Se solicitó a la Consejería de Educación, Cultura y Deportes de Castilla-La Mancha el expediente de intervención arqueológica en la Colegiata de Pastrana y copias de inspecciones de obras. La Consejería alegó extemporaneidad, uso incorrecto del canal de solicitud y reiteración abusiva. El Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación por considerarla reiterativa y desproporcionada.
Puntos clave de la argumentación
1
El uso del Registro Único de la Administración en lugar del Portal de Transparencia no justifica el retraso en la contestación, ya que la Ley 39/2015 garantiza la interoperabilidad de los registros electrónicos.
2
Se constata que el acceso al expediente solicitado ya fue concedido previamente mediante la Resolución 65/2020 a través de comparecencia personal.
3
El Consejo se apoya en precedentes propios (Resoluciones RT 0632/2020 y 103/2024) que ya habían desestimado peticiones similares del mismo interesado.
4
La solicitud se califica como abusiva y desproporcionada debido a la reiteración constante de peticiones sobre la misma cuestión a pesar de haber obtenido ya la información pública disponible.
Texto completo
RESOLUCIÓN 124/2024
S/REF: 1305101Q REF Interna RE0232
Fecha: La de la firma
Reclamante:
Dirección: Administración/Organismo: Consejería de Educación, cultura y deportes
Resolución: Desestimar
ASUNTO: RECLAMACIÓN DE ACCESO A LA INFORMACIÓN
I. ANTECEDENTES DE HECHO
Con fecha 17 de abril se presenta, en la sede electrónica del Consejo Regional
de Transparencia y buen gobierno de Castilla- La Mancha escrito de
con registro de entrada nº 232, de reclamación de acceso
contra petición realizada contra la Consejería de Educación , cultura y deportes.
En él solicita:
“ Solicita copia expedientes 11.1430 de intervención arqueológica en la
Colegiata de Pastrana, copia de las inspecciones realizadas en relación a las
obras del museo."
Con fecha 19 de abril se remite a la Entidad escrito, y se le concede plazo para
que manifieste lo que considere oportuno.
Ésta remite contestación con fecha 17 de mayo en el que manifiesta lo siguiente:
“En relación con la reclamación presentada por el
17 de marzo de 2024 ante el Consejo Regional de Transparencia y Buen
Gobierno de Castilla-La Mancha, por la omisión de contestación a su solicitud
previa en materia de bienes de interés cultural (expediente 11.1430 de
intervención arqueológica en la Colegiata de Pastrana, Guadalajara), se realizan
las siguientes consideraciones: Primera. Con carácter previo, se pone de
manifiesto que del requerimiento enviado por el Consejo (nº 131566) no es
posible deducir o identificar la solicitud inicial dirigida por el interesado a la
Delegación Provincial de Guadalajara, a efectos de conocer la fecha concreta de
su presentación. En este sentido, una vez consultada por esta Secretaría la
citada Delegación, esta ha remitido una solicitud con idéntico objeto de fecha 8
de marzo de 2024 (documento nº 1), por lo que a la vista de la fecha de la
reclamación (en principio, salvo error, en el requerimiento se indica la del 17 de
marzo) cabe deducir que la reclamación se ha presentado por el interesado de
forma extemporánea, al no haber transcurrido entre ambas fechas el mes
previsto en el artículo 64.2 de la Ley 4/2016, de 15 de diciembre, de
Transparencia y Buen Gobierno, lo que determinaría su inadmisión por tal
motivo. Segundo. La solicitud inicial se formuló por el interesado como solicitud
genérica en el Registro Único de la Administración de la Junta de Comunidades
de Castilla-La Mancha y no a través del medio habitualmente previsto para la
presentación de estas solicitudes, el Portal de Transparencia de la
Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, razón que
ha motivado que la Unidad de Transparencia de la Consejería de Educación
Cultura y Deportes, creada en cumplimiento del artículo 58 de la Ley 4/2016, de
15 de diciembre, de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha, no
haya tenido conocimiento de la solicitud hasta este requerimiento derivado de la
reclamación frente al Consejo, sin que, por tanto, desde esta Secretaría General
se haya tenido ocasión de instar la contestación de la solicitud por parte del
órgano gestor o, en su caso, analizar en el momento de su presentación las
posibles causas de inadmisión o los límites en el acceso que pudieran concurrir
previstos en la citada normativa de transparencia y que pueden considerarse
presentes en este procedimiento. Tercera. En cuanto al fondo del asunto, de
acuerdo con lo señalado por el Servicio de Patrimonio y Arqueología de la
Viceconsejería de Cultura y Deportes y según consta, asimismo, en la
documentación que obra en esta Secretaría General, se informa que ya se le dio
el acceso al citado expediente 1.1430 mediante la Resolución 65/2020, de 6 de
noviembre de 2020, de la Secretaría General de la Consejería de Educación,
Cultura y Deportes, que se adjunta (documento nº2).
En concreto, teniendo en cuenta el elevado volumen de la documentación del
expediente, su falta de digitalización y los medios personales existentes, se
facilitó el acceso a dicha información por comparecencia personal en las
dependencias de la Delegación Provincial de Educación, Cultura y Deportes en
Guadalajara, en los términos señalados en la propia Resolución. Al no estar
conforme con ello, el interesado presentó una reclamación frente al Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno estatal, que fue desestimada mediante
Resolución RT 0632/2020, de 3 de marzo de 2021, al considerar el citado
Consejo que esta Consejería actuó de conformidad con lo previsto en la
normativa de transparencia (documento adjunto nº2). En consecuencia,
entendemos que procede inadmitir la presente reclamación en tanto que ya se
facilitó el acceso al expediente solicitado en los términos indicados
anteriormente. Asimismo, tal y como ya se hizo constar por esta Secretaría con
ocasión de otra reclamación presentada por esta persona, recientemente
resuelta por este Consejo (Resolución 103/2024), desde el órgano competente
de esta Administración en materia de protección del Patrimonio Cultural se han
remitido desde hace años numerosas respuestas (mediante comunicaciones
escritas y telefónicas, correos electrónicos, etc.) directamente a
así como a otros organismos públicos (Ministerio de Cultura) u
organizaciones no gubernamentales (ICOMOS) en el marco de la tramitación de
denuncias o escritos presentados por aquel sobre el desarrollo de las obras en
la Colegiata de Pastrana. Todo ello pone de manifiesto una evidente reiteración
de en la presentación de solicitudes y escritos
relacionados con las obras en la Colegiata de Pastrana, que podría resultar
abusiva y desproporcionada dado que se le ha facilitado el acceso a la
información pública disponible en esta Consejería sobre dicho Bien de Interés
Cultural.”
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1.- Vista la Disposición adicional cuarta en su apartado 1, de la Ley 19/2013 de
9 de diciembre, Transparencia y Buen gobierno, se indica que la resolución de
las reclamaciones del artículo 24 corresponderá en los supuestos de
resoluciones dictadas por las Comunidades y su sector público y las Entidades
Locales comprendidas en su ámbito territorial , al órgano independiente que
determinen las Comunidades Autónomas, que en el caso de Castilla- La Mancha
es el Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La
Mancha, regulado por ley 4/2016 de 15 de diciembre, de Transparencia y Buen
Gobierno de Castilla-La Mancha.
2.-Visto el artículo 11.2 del Reglamento de Organización y Funcionamiento del
Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha, el
Presidente es el competente de acuerdo con las previsiones que marca la Ley
para la resolución.
3.- Igualmente el artículo 12 de la Ley de Transparencia y Buen gobierno,
reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la “información pública”
en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución.
4.-La LTAIBG, a tenor de su preámbulo, tiene por finalidad «ampliar y reforzar la
transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso
a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen
gobierno que deben cumplir los responsables públicos, así como las
consecuencias derivadas de su incumplimiento».
Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG y el artículo 3.a) de la Ley 4/2016,
de 15 de diciembre, de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha
se define la «información pública» como «los contenidos o documentos,
cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
5.- En primer lugar en cuanto a lo manifestado por la Consejería en su apartado
segundo : “La solicitud inicial se formuló por el interesado como solicitud genérica
en el Registro Único de la Administración de la Junta de Comunidades de
Castilla-La Mancha y no a través del medio habitualmente previsto para la
presentación de estas solicitudes, el Portal de Transparencia de la
Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, razón que
ha motivado que la Unidad de Transparencia de la Consejería de Educación
Cultura y Deportes, creada en cumplimiento del artículo 58 de la Ley 4/2016, de
15 de diciembre, de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha, no
haya tenido conocimiento de la solicitud hasta este requerimiento derivado de la
reclamación frente al Consejo, sin que, por tanto, desde esta Secretaría General
se haya tenido ocasión de instar la contestación de la solicitud por parte del
órgano gestor o, en su caso, analizar en el momento de su presentación las
posibles causas de inadmisión o los límites en el acceso que pudieran concurrir
previstos en la citada normativa de transparencia y que pueden considerarse
presentes en este procedimiento.” Conviene aclarar a la misma que dicha
justificación no es la excusa más adecuada para justificar el retraso de la
contestación de dicha petición. Ya que la Ley 39/2015, de 1 de octubre por la
que se aprueba la Ley de procedimiento de las Administraciones Públicas ,
dispone en su artículo 16.4, que : 4. Los documentos que los interesados dirijan
a los órganos de las Administraciones Públicas podrán presentarse:
a) En el registro electrónico de la Administración u Organismo al que se
dirijan, así como en los restantes registros electrónicos de cualquiera de los
sujetos a los que se refiere el artículo 2.1.
b) En las oficinas de Correos, en la forma que reglamentariamente se
establezca.
c) En las representaciones diplomáticas u oficinas consulares de España en
el extranjero.
d) En las oficinas de asistencia en materia de registros.
e) En cualquier otro que establezcan las disposiciones vigentes.
Los registros electrónicos de todas y cada una de las Administraciones,
deberán ser plenamente interoperables, de modo que se garantice su
compatibilidad informática e interconexión, así como la transmisión telemática de
los asientos registrales y de los documentos que se presenten en cualquiera de
los registros.
5. Los documentos presentados de manera presencial ante las
Administraciones Públicas, deberán ser digitalizados, de acuerdo con lo previsto
en el artículo 27 y demás normativa aplicable, por la oficina de asistencia en
materia de registros en la que hayan sido presentados para su incorporación al
expediente administrativo electrónico, devolviéndose los originales al interesado,
sin perjuicio de aquellos supuestos en que la norma determine la custodia por la
Administración de los documentos presentados o resulte obligatoria la
presentación de objetos o de documentos en un soporte específico no
susceptibles de digitalización.
Visto lo anterior, el reclamante puede presentar su reclamación por cualquier
vía que permite la ley 39/2018, y que sea tramitada con la misma diligencia que
presentándolo por el sistema que la Junta de Comunidades tenga estipulado
para materias de transparencia, el reclamante tiene derecho a elegir la forma
que más le interese.
Por otra parte, visto los antecedentes parece ser que el reclamante ya realizó
varias peticiones similares al respecto, peticiones que ya le fueron concedidas.
Igualmente existen resoluciones del Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno, RT 0632/2020, de 3 de marzo de 2021 y 103/2024, en las que se
desestima su petición por considerarlas abusivas y desproporcionadas dado
que se le ha facilitado el acceso a la información pública en otras ocasiones
sobre la misma cuestión
III. RESOLUCIÓN
Por todo lo anterior y observando el expediente remitido se puede concluir que
se debe DESESTIMAR a reclamación presentada por reiterativa y
desproporcionada y haber sido concedida en otras ocasiones y existiendo
resoluciones del Consejo de Transparencia similares en este caso.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre,
de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno11, la
Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de
sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en
el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas.