El solicitante pidió a la Diputación de Guadalajara sentencias judiciales mencionadas en su Plan de Ordenación de Empleo Público. Alegó que la respuesta recibida era insuficiente al remitir un enlace genérico. El Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha desestima la reclamación considerando correcta la actuación de la Diputación.
Puntos clave de la argumentación
1
El artículo 266.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece que el acceso al texto de las sentencias está restringido a los interesados para proteger el derecho a la intimidad.
2
Las sentencias judiciales no se consideran fuentes de acceso público general, a diferencia de las publicaciones en boletines oficiales.
3
La jurisprudencia de la Audiencia Nacional prohíbe la difusión de sentencias con datos personales que permitan la identificación del afectado sin consentimiento o causa legal.
4
La administración solo podría publicar sentencias en su web si previamente anonimiza o disocia todos los datos personales para no vulnerar la normativa de protección de datos.
5
No existe una obligación de publicidad activa para las sentencias de procesos contencioso-administrativos por parte de la Diputación.
Texto completo
RESOLUCIÓN 125/2024
S/REF: 1312221E REF Interna RE0273
Fecha: La de la firma
Reclamante:
Dirección: Diputación de Guadalajara
Resolución: Desestimar
ASUNTO: RECLAMACIÓN DE ACCESO A LA INFORMACIÓN
I. ANTECEDENTES DE HECHO
Con fecha 3 de mayo, , presenta en la sede
electrónica del Consejo Regional de Transparencia y registro número 273,
escrito de petición de acceso a la información pública ante la Diputación de
Guadalajara en el que pone de manifiesto lo siguiente:
“ Que en el PLAN DE ORDENACIÓN DE EMPLEO PÚBLICO DE LA
DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE GUADALAJARA, aprobado en el pleno de 21 de
mayo de 2021, consta "así como los recientes pronunciamientos del Juzgado de
lo Contencioso-Administrativo de Guadalajara sobre situaciones similares"
1. Con fecha 7 de mayo se requiere a la Diputación para que remita lo que
considere oportuno en relación con el expediente solicitado.
2.- Se remite contestación a este Consejo Regional con fecha 24 de mayo en la
que se remite escrito de alegaciones y contesta lo siguiente:
“Dicha solicitud de acceso a la información pública fue contestada mediante
Resolución 2024-5314, de fecha 2 de mayo de 2024, notificada al interesado
mediante registro de salida con referencia 2024-S-RE-4450, puesta a disposición
del interesado en sede electrónica el 3 de mayo de 2024 a las 07:40 horas,
identificador: 9997712663478b9daf3a y recibida a través de acceso a la
Dirección Electrónica Habilitada Única (DEHÚ) en la misma fecha a las 08:12,
según consta en el detalles de la certificación que figuran en el expediente. Al
respecto, se adjunta copia de la solicitud de acceso a la información, respuesta
facilitada al reclamante y justificante de la recepción de la notificación.
SEGUNDA. Reiteración de la solicitud de acceso a la información de carácter
repetitivo Se hace constar que a la fecha de emisión de las presentes
alegaciones el interesado ha formulado nueva solicitud de acceso a la
información pública sobre la misma materia, indicando que “Se notifica "Que las
sentencias notificadas a Diputación Provincial como parte interesada son objeto
de publicidad a través del Portal de Transparencia.
CENDOJ-/Jurisprudencia/Sentencias-de actualidad/Otros-Organos/" Ese enlace
no es al portal de transparencia ni a las sentencias solicitadas, es un enlace a
una página que contiene sentencias de Cantabria, Navarra, Madrid... y que
además no es una página de la Diputación. Por tanto se da por NO atendido lo
solicitado, incumpliendo el deber de proporcionarlo de modo conciso.
Precisamente se hizo la solicitud porque no se encontraban las señaladas
sentencias en el Portal del Poder Judicial y porque evidentemente es información
en poder de la Diputación por ser parte en los procedimientos.” Respecto a dicha
solicitud desde la Secretaría General de la Diputación Provincial se ha emitido
informe propuesta de inadmisión por tratarse de una petición manifiestamente
repetitiva, conforme a lo establecido en el artículo 18.1.e) de la Ley 19/2013, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.
Por lo expuesto, Esta Diputación Provincial se ratifica en su actuación y solicita
la desestimación de la reclamación que da lugar a las presentes alegaciones.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1.- Vista la Disposición adicional cuarta en su apartado 1, de la Ley 19/2013 de
9 de diciembre, Transparencia y Buen gobierno, se indica que la resolución de
las reclamaciones del artículo 24 corresponderá en los supuestos de
resoluciones dictadas por las Comunidades y su sector público y las Entidades
Locales comprendidas en su ámbito territorial , al órgano independiente que
determinen las Comunidades Autónomas, que en el caso de Castilla- La Mancha
es el Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La
Mancha, regulado por ley 4/2016 de 15 de diciembre, de Transparencia y Buen
Gobierno de Castilla-La Mancha.
2.-Visto el artículo 11.2 del Reglamento de Organización y Funcionamiento del
Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha, el
Presidente es el competente de acuerdo con las previsiones que marca la Ley
para la resolución.
3.- Igualmente el artículo 12 de la Ley de Transparencia y Buen gobierno,
reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la “información pública”
en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución.
4.-La LTAIBG, a tenor de su preámbulo, tiene por finalidad «ampliar y reforzar la
transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso
a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen
gobierno que deben cumplir los responsables públicos, así como las
consecuencias derivadas de su incumplimiento».
Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG y el artículo 3.a) de la Ley 4/2016,
de 15 de diciembre, de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha
se define la «información pública» como «los contenidos o documentos,
cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
5.- En relación al caso que nos ocupa , la Diputación pone de manifiesto y
acredita la resolución concediendo el acceso a la información solicitada, no
obstante el reclamante pone de manifiesto que considera que no es correcto y
que debe ser objeto de publicidad activa en el portal de Transparencia de la
Diputación de Guadalajara.
En este sentido hay que analizar si la información solicitada es o no información
de acceso público.
En primer lugar, el artículo 120 de la Constitución Española establece que:
«1. Las actuaciones judiciales serán públicas, con las excepciones que prevean
las leyes de procedimiento.
2. El procedimiento será predominantemente oral, sobre todo en materia
criminal.
3. Las sentencias serán siempre motivadas y se pronunciarán en audiencia
pública.»
Como podemos observar, lo que nos indica este artículo es que las actuaciones
judiciales serán públicas, y por ello las sentencias se pronunciarán en audiencia
pública. Pero ello no es lo mismo que publicar las Sentencias con todos los datos
personales de los interesados, sino que para analizar si ello es posible hemos
de acudir a otros preceptos que nos aclaren la cuestión.
Así, el artículo 266.1 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial
(LOPJ) establece que:
«Las sentencias, una vez extendidas y firmadas por el juez o por todos los
Magistrados que las hubieren dictado, serán depositadas en la O cina judicial y
se permitirá a cualquier interesado el acceso al texto de las mismas.
El acceso al texto de las sentencias, o a determinados extremos de las mismas,
podrá quedar restringido cuando el mismo pudiera afectar al derecho a la
intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de
tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando
proceda, así como, con carácter general, para evitar que las sentencias puedan
ser usadas con fines contrarios a las leyes.»
Pues bien, aunque las actuaciones judiciales son públicas, sin embargo, a la
hora de determinar quién tiene acceso a las Sentencias la LOPJ es clara al
establecer que sólo los interesados podrán acceder al texto de las mismas.
Segunda. Por otra parte, hemos de indicar que en diversas Sentencias de la
Audiencia Nacional se ha cuestionado el carácter público de las sentencias, en
denuncias por publicación o divulgación de las mismas o por la recogida de datos
de las mismas para diversos fines, tales como divulgación en páginas web de
Sentencias integras que contienen datos de carácter personal; así la de
13/06/2007 recurso 175/2004, señala, después de concluir que las sentencias
no son fuente de acceso público, que «no puede difundirse una sentencia con
datos de carácter personal del afectado que permitan su identificación y
consiguiente conexión con la sentencia en cuestión, a no ser que cuente con su
consentimiento o que concurra alguna de las causas contempladas en el artículo
6.2.»
En virtud de las consideraciones jurídicas expuestas, al texto de las sentencias
judiciales sólo pueden acceder los interesados (artículo 266.1 LOPJ), por lo que
las mismas no se encuentran entre las fuentes de acceso público, como sí se
encuentran por ejemplo todas las publicaciones realizadas en boletines oficiales.
Por este motivo, la Diputación podrá (si así lo considera, no es una obligación
expresa) publicar las Sentencias firmes en que haya sido parte en su página
web, sede electrónica u otros medios municipales, pero siempre y cuando
elimine de las mismas antes de su publicación todos los datos personales que
contengan, es decir, anonimice las Sentencias o disocie los datos protegidos de
las mismas, ya que de lo contrario estará vulnerando la normativa en materia de
protección de datos personales.
Por ello se considera que la Diputación no tiene obligación de publicidad activa
de las sentencias de los Contenciosos-administrativos, siendo en todo caso
publicadas la la página del poder judicial, previa disociación de los datos
correspondientes, y por tanto la resolución de la Diputación es correcta.
III. RESOLUCIÓN
Por todo lo anterior y observando el expediente remitido se puede concluir que
se debe DESESTIMAR la reclamación presentada, por haber sido objeto de
resolución estimatoria por parte de la Diputación.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre,
de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno11, la
Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de
sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en
el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas.