Se solicitó a CLM Media diversa información laboral, judicial y de contratación de autónomos. El Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha desestima la reclamación porque una parte de la información ya fue facilitada y la otra requeriría la elaboración de un informe ad hoc, lo cual es causa de inadmisión.
Puntos clave de la argumentación
1
La solicitud de información sobre el Registro de Cambio Temporal de Puesto de Trabajo fue desestimada al acreditarse que la entidad ya había facilitado dicha documentación a la peticionaria.
2
Se considera inadmisible la solicitud de datos sobre jornadas y tarifas de autónomos basándose en el artículo 18.1.c de la Ley 19/2013 y el artículo 31.1.c de la Ley 4/2016 de Castilla-La Mancha.
3
La reelaboración como causa de inadmisión aplica cuando la información debe elaborarse expresamente para dar respuesta usando diversas fuentes o cuando la entidad carece de medios técnicos para extraer la información concreta.
4
La inadmisión por reelaboración requiere que la decisión esté motivada en el caso concreto y se base en elementos objetivables de carácter organizativo, funcional o presupuestario.
Texto completo
RESOLUCIÓN 139/2024
S/REF: 1316542F REF Interna RE0276
Fecha: La de la firma
Reclamante:
Dirección; Televisión Castilla-La Mancha, CLM Media
Resolución: Desestimar
ASUNTO: RECLAMACIÓN DE ACCESO
I. ANTECEDENTES DE HECHO
Con fecha 3 de mayo se presenta, en la sede electrónica del Consejo Regional de
Transparencia y buen gobierno de Castilla- La Mancha varios escritos presentados por
, con registro de entrada nº 276, él solicita que por parte del
Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha que se
inste CLM Media de los siguiente:
“De acuerdo con lo dispuesto en la Ley 19/2013, de 9 de Diciembre, en virtud del
Capítulo III, SOLICITO: Relación de trabajadores CMMedia que han finalizado
su contrato o han sido despedidos, fecha, motivo e indemnización, desde el 1 de
Enero de 2022 hasta el 1 de Marzo de 2024. Relación de reconocimientos de
laboralidad indefinida, indefinidos sin plaza, de las tres empresas Ente, Tv y
Radio, donde indique la categoría profesional, fecha, empresa, motivo de la
contratación, descripción, centro de trabajo, órgano público que dicta dicha
resolución, y cualquier otra información referente y relativa a dicha información
desde el 20/04/2023 (inclusive) hasta el 01/03/2024 (inclusive). Número y fecha
de las inspecciones de trabajo y seguridad social desde el 19 de Abril de 2023 al
1 de Marzo de 2024. Números de sentencias, números de procedimientos y
órganos que las dictó para las tres empresas que forman CMMedia, así como el
número de los posibles decretos, ambos del año 2023 y desde el 1 de enero de
2024 hasta el 1 de Marzo de 2024. Coste/gastos reales que han conllevado los
procedimientos judiciales arriba referenciados contra CMMedia (Ente, TV y
Radio). Coste/gastos de las indemnizaciones establecidas arriba referenciados
contra CMMedia (Ente, TV y Radio). Informe Cambio Temporal de Puesto de
Trabajo y el Registro General de Cambio Temporal de Puesto de Trabajo,
actualizado a fecha 1 de Marzo de 2024. Jornadas que ha supuesto los
freelances/autónomos para todas las categorías profesionales de las 3
empresas, Ente, Radio y Televisión que forman CMMedia desde el 1/02/2022
hasta 1/03/2024 y las tarifas aplicables.
Con fecha 17 de mayo se remite ente público escrito, y se le concede plazo para
que manifieste lo que considere oportuno.
Se remite contestación con fecha 11 de junio, en el que remite escrito en el que
indica lo siguiente:
Que con fecha 27 de mayo de 2024, se ha recibido, por parte de ese Consejo
Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha,
requerimiento número 133208, en relación al número de expediente 1316542F,
en relación a la petición formulada por , requerimiento
que viene por medio del presente escrito a cumplimentar de conformidad con la
siguientes, CONSIDERACIONES
Primera.- En relación al punto 1 del mismo, relativa a la no aportación de
información respecto del Registro de Cambio Temporal, significar que:
• Con fecha 10/04/2024, desde el Departamento de Transparencia de CMM, se
remitió mail a , donde se le aportaba la
documentación que ahora interesa: Entre la documentación solicitada, si se
incorporaba un Informe de Cambio Temporal de puesto a fecha 01-03-24, tal y
como se solicitó, por lo que no se comprende la petición realizada en este
momento. Se adjunta copia del referido mail, enviado el 10 de abril de 2024 a las
10:23h a la peticionaria.
Segunda.- En relación al punto 2, sobre inadmisión de información respecto de
los freelance alegando el artículo 18.c de la Ley de Transparencia, indicar:
• Igualmente, en el referido mail se le indicaba que: “En cuanto al último punto
de su solicitud de acceso “jornadas que ha supuesto los freelance/autónomos
para todas las categorías profesionales de las 3 empresas, Ente, Radio y
Televisión que forman CMMedia desde el 1/02/2022 hasta 1/03/2024 y las tarifas
aplicables” manifestarle que se inadmite su solicitud en virtud de lo establecido
en el Art 18 letra C de la Ley 19/2013 de 9 de diciembre de Transparencia,
Acceso a la información pública y Buen Gobierno en relación con el art 31.1. c)
de la Ley 4/2016, de 15 de diciembre, de Transparencia y Buen Gobierno de
Castilla la Mancha. El período solicitado abarca un total de 16 meses. Que las
“intervenciones” de los colaboradores en CMM únicamente constan en las
facturas presentadas por cada uno de ellos. Que no consta en ningún documento
el total de “intervenciones” y que a cada uno de ellos se le abona una tarifa
diferente dependiendo de su intervención. La única forma de aportar la
información solicitada requiere la elaboración de un informe “ad hoc”.” Manifestar
que en un momento anterior las solicitudes siempre han sido contestadas, no
hace sino incidir en la casuística que se establece en el art 18 de la Ley 19/2013,
de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno en relación con el art 31. c de la Ley 4/2016, de 15 de diciembre, de
Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha en relación a la
necesidad de elaboración de un informe “ad hoc”, circunstancia que no se ha
producido en solicitudes anteriores.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1.- Vista la Disposición adicional cuarta en su apartado 1, de la Ley 19/2013 de
9 de diciembre, Transparencia y Buen gobierno, se indica que la resolución de
las reclamaciones del artículo 24 corresponderá en los supuestos de
resoluciones dictadas por las Comunidades y su sector público y las Entidades
Locales comprendidas en su ámbito territorial , al órgano independiente que
determinen las Comunidades Autónomas, que en el caso de Castilla- La Mancha
es el Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La
Mancha, regulado por ley 4/2016 de 15 de diciembre, de Transparencia y Buen
Gobierno de Castilla-La Mancha.
2.-Visto el artículo 11.2 del Reglamento de Organización y Funcionamiento del
Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha, el
Presidente es el competente de acuerdo con las previsiones que marca la Ley
para la resolución.
3.- Igualmente el artículo 12 de la Ley de Transparencia y Buen gobierno,
reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la “información pública”
en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución.
4.-La LTAIBG, a tenor de su preámbulo, tiene por finalidad «ampliar y reforzar la
transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso
a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen
gobierno que deben cumplir los responsables públicos, así como las
consecuencias derivadas de su incumplimiento».
Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG y el artículo 3.a) de la Ley 4/2016,
de 15 de diciembre, de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha
se define la «información pública» como «los contenidos o documentos,
cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
5.- En relación con la presente reclamación, y teniendo en cuenta lo manifestado
por CM Media, en relación a la información sobre el Informe Cambio Temporal
de Puesto de Trabajo y el Registro General de Cambio Temporal de Puesto de
Trabajo, actualizado a fecha 1 de Marzo de 2024, se acredita por la entidad que
esa información ya ha sido facilitada a la reclamante. Por otro lado, en cuanto a
la información sobre que ha supuesto los freelances/autónomos para todas las
categorías profesionales de las 3 empresas, Ente, Radio y Televisión que forman
CMMedia desde el 1/02/2022 hasta 1/03/2024 y las tarifas aplicables, la entidad
manifiesta y alega que es necesario reelaboración y desestime la misma por ese
motivo.
Analizando esta cuestión , conviene hacer mención al criterio Interpretativo
7/2015 del CTBG en relación a la reelaboración; Dicho lo anterior, el concepto
de reelaboración como causa de inadmisión ha sido interpretado por este
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en diversas resoluciones de tal
manera que puede entenderse aplicable cuando la información que se solicita,
perteneciendo al ámbito funcional de actuación del organismo o entidad que
recibe la solicitud, deba: a) Elaborarse expresamente para dar una respuesta,
haciendo uso de diversas fuentes de información, o b) Cuando dicho organismo
o entidad carezca de los medios técnicos que sean necesarios para extraer y
explotar la información concreta que se solicita, resultando imposible
proporcionar la información solicitada.
La aplicación de la causa de inadmisión del artículo 18.1.c) de la Ley 19/2013,
deberá
adaptarse a los siguientes criterios:
a) La decisión de inadmisión a trámite habrá de ser motivada en relación con el
caso concreto y hará expresión de las causas materiales y los elementos
jurídicos en los que se sustenta.
b) La reelaboración supone un nuevo tratamiento de la información y no debe
confundirse con otros supuestos, tales como el volumen o la complejidad de la
información -solicitada, la inclusión de datos personales susceptibles de acceso
parcial o de anonimización o el acceso parcial de la información, supuestos estos
contemplados en los artículos 20.1, 15.4 y 16 de la Ley 19/2013, que no suponen
causas de inadmisión en sí mismos.
e) La reelaboración habrá de basarse en elementos objetivables de -carácter
organizativo, funcional o presupuestario, identificando estos en la
correspondiente resolución motivada.
III. RESOLUCIÓN
Por todo lo anterior y observando el expediente remitido se puede concluir que
se debe DESESTIMAR la reclamación presentada de información, por un lado
por ya haber sido concedida y por otro lado por tratarse de información que
requiere una reelaboración por lo que es motivo de inadmisión en los términos
del artículo 18.1c, de la Ley de Transparencia y Buen Gobierno.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre,
de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno11, la
Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de
sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en
el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas.