Desestimada 09/07/2024 · 41 días en resolverse

Reclamación de acceso a los correos electrónicos oficiales de los ayuntamientos de Guadalajara desestimada por ser información auxiliar y estar disponible en portal público

Se solicitó a la Diputación de Guadalajara el listado de correos electrónicos oficiales de los ayuntamientos provinciales. El solicitante alegó que la información está en poder de la administración. El Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha desestimó la reclamación por considerarse información auxiliar que requiere reelaboración y por estar ya disponible en datos.gob.es.

Puntos clave de la argumentación

1 La solicitud se inadmite al considerarse que la información es de carácter auxiliar y de apoyo
2 La divulgación de los datos requeriría una acción previa de reelaboración debido a la coexistencia de datos personales en los registros
3 Se justifica la denegación basándose en que la información solicitada ya se encuentra publicada y accesible en el portal datos.gob.es del Ministerio para la Transformación Digital y de la Función Pública

Texto completo

RESOLUCIÓN 149/2024 S/REF: 1326632W REF Interna RE0345 Fecha: La de la firma Reclamante: Dirección; Diputación Provincial de Guadalajara Resolución: DESESTIMAR ASUNTO: RECLAMACIÓN DE ACCESO I. ANTECEDENTES DE HECHO Con fecha 29 de mayo se presenta, en la sede electrónica del Consejo Regional de Transparencia y buen gobierno de Castilla- La Mancha escrito de con registro de entrada nº 345, de reclamación de acceso contra petición realizada contra la Diputación de Guadalajara. En él solicita: Se ha solicitado la información que dispone la diputación de Guadalajara acerca de los correos electrónicos oficiales de los ayuntamientos de la provincia y se ha inadmitido la solicitud, no siendo acorde a Derecho está actuación, pues se trata de información en poder de esta Administración Pública. Con fecha 5 de junio se remite a la Diputación escrito, y se le concede plazo para que manifieste lo que considere oportuno. Se remite contestación con fecha 26 de junio, en el que remite escrito en el que indica lo siguiente: “ Dicha solicitud de acceso a la información pública fue contestada mediante Resolución 2024-6364, de fecha 24 de mayo de 2024, notificada al interesado mediante registro de salida con referencia 2024-S-RE-5783, puesta a disposición del interesado en sede electrónica el de 2024 a las 11:20 horas y recibida en la misma fecha a las 20:36, según consta en el justificante que figura en el expediente. Al respecto, se adjunta copia de la solicitud de acceso a la información, respuesta facilitada al reclamante y justificante de la notificación. La Resolución inadmite la solicitud de acceso a la información pública, por tratarse de información de carácter auxiliar y para cuya divulgación es necesaria una acción previa de reelaboración, ya que junto a los correos electrónicos consta información con datos personales. En el punto segundo se informa al interesado de que puede acceder a los datos solicitados en la base de datos general de entidades locales disponible en el portal datos.gob.es del Ministerio para la transformación digital y de la función pública, facilitando enlace a dicha base de datos.” II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1.- Vista la Disposición adicional cuarta en su apartado 1, de la Ley 19/2013 de 9 de diciembre, Transparencia y Buen gobierno, se indica que la resolución de las reclamaciones del artículo 24 corresponderá en los supuestos de resoluciones dictadas por las Comunidades y su sector público y las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial , al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas, que en el caso de Castilla- La Mancha es el Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha, regulado por ley 4/2016 de 15 de diciembre, de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha. 2.-Visto el artículo 11.2 del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha, el Presidente es el competente de acuerdo con las previsiones que marca la Ley para la resolución. 3.- Igualmente el artículo 12 de la Ley de Transparencia y Buen gobierno, reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la “información pública” en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución. 4.-La LTAIBG, a tenor de su preámbulo, tiene por finalidad «ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos, así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento». Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG y el artículo 3.a) de la Ley 4/2016, de 15 de diciembre, de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha se define la «información pública» como «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». 5.-En relación con la información solicitada por el reclamante, la Diputación indica que para poder facilitar dicha información es necesario un proceso de reelaboración, y que dicha información es de apoyo y auxiliar. A mayor abundamiento se indica donde puede encontrar dicha información que ya se halla publicada en portal datos.gob.es del Ministerio para la transformación digital y de la función pública. III. RESOLUCIÓN Por todo lo anterior y observando el expediente remitido se puede concluir que se debe DESESTIMAR la reclamación presentada de información, por ser información auxiliar o de apoyo, y estar en disposición de otra entidad en el enlace facilitado al reclamante. De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno11, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.