Se solicitó a la Diputación de Guadalajara documentación sobre convenios de delegación de funciones de recaudación e inspección con el Ayuntamiento de Pastrana. La Diputación alegó que el solicitante ya obtuvo dicha información en expedientes previos. El Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha desestima la reclamación por ser manifiestamente repetitiva.
Puntos clave de la argumentación
1
La solicitud es inadmisible según el artículo 18.1.e de la LTAIBG al ser manifiestamente repetitiva, habiéndose facilitado la información en cuatro expedientes administrativos previos.
2
Se considera que la petición tiene un carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de la Ley 19/2013.
3
La resolución destaca que el solicitante ostenta la condición de interesado en procedimientos administrativos en curso, lo que desplaza la normativa de transparencia hacia la reguladora del procedimiento administrativo correspondiente.
4
El Consejo Regional de Transparencia aplica los principios de buena fe y confianza legítima del artículo 3.1 e)7 de la Ley 40/2015 para presuponer la veracidad de las manifestaciones de la administración sobre la entrega previa de los documentos.
Texto completo
RESOLUCIÓN 164/2024
S/REF: 1305319T REF Interna RE0224
Fecha: La de la firma
Reclamante:
Dirección; Diputación de Guadalajara
Resolución: DESESTIMAR
ASUNTO: RECLAMACIÓN DE ACCESO
I. ANTECEDENTES DE HECHO
Con fecha 11 de abril se presenta, en la sede electrónica del Consejo Regional
de Transparencia y buen gobierno de Castilla- La Mancha escrito de
con registro de entrada nº 224, de petición de acceso a la
información pública contra la Diputación de Guadalajara:
“Se facilite copia, o enlace, del convenio o acuerdo de delegación en vigor entre
la Diputación y el Ayuntamiento de Pastrana para el desempeño por parte de
aquella de las funciones concernientes a recaudación e inspección y otras
funciones relacionadas. Copia de la norma por la cual la Diputación desempeña
en cuanto a la recaudación ejecutiva funciones propias de la inspección según
el artículo 141 de la ley General Tributaria sin asumir la delegación de la misma,
según el Tribunal de Cuentas. Copia de la disposición por la cual, presuntamente
sin convenio de delegación en vigor, se justifica el acceso a datos de
trascendencia tributaria del compareciente. Así mismo, enlace, y en su defecto
copia, a las publicaciones en el BOP y/o en el DOCM a que hace referencia el
art. 7 del RD legislativo 2/2004, de haciendas locales, concernientes a la citadas
delegación y convenio”
Con fecha 19 de abril se requiere a la Diputación Provincial para alegue lo que
considere.
Con fecha 27 de mayo se recibe contestación de la Diputación en la que
responde;
Primero.- El presente procedimiento se tramita de conformidad con lo dispuesto
en los artículos 17 y siguientes de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (En adelante
LTAIBG). Las solicitudes cumplen los requisitos generales establecidos en los
apartados 2 y 3 del citado artículo.
Segundo.- Sin embargo, de la solicitud remitida se desprende que además de la
legitimación en materia de transparencia, el solicitante tiene la condición de
interesado en determinados procedimientos administrativos tramitados por el
Servicio de Recaudación, al indicar: “Que viene recibiendo de esta Diputación
recibos y otras notificaciones en basea una supuesta delegación de funciones
del Ayuntamiento de Pastrana en materia recaudatoria y tributaria…” “…surge la
duda razonable de si la Diputación ejerce legalmente, en relación al
Ayuntamiento de Pastrana y por derivación al compareciente, las funciones de
recaudación que viene desempeñando…” “…en relación a la previsible
interposición de acciones, invocando el derecho de legítima defensa como
interesado legítimo…” Respecto a esta situación, la Disposición adicional
primera de la LTAIBG indica que: “La normativa reguladora del correspondiente
procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes
tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso
a los documentos que se integren en el mismo”. Además, existe otro
procedimiento que se instruye en esta administración en relación con una
solicitud de revisión de oficio promovida por el interesado sobre las delegaciones
en materia tributaria, lo que excede del ámbito de la ley de transparencia y da
lugar a la causa de inadmisión establecida en el artículo 18.1.e de dicha norma.
Tercero.- De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 13 LTAIBG, se entiende por
información pública “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su
formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el
ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en
el ejercicio de sus funciones”. En los mismos términos define la Ley 4/2016, de
15 de diciembre, de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha (en
adelante, LTBGCLM) el concepto de información pública en su artículo 3.1.a).
Cuarto.- La solicitud engloba múltiples peticiones de documentación, siendo
conveniente desglosarlas para poder dar respuesta a todas ellas. Así, solicita
información acerca de: 1º. Copia, o enlace, del convenio o acuerdo de delegación
en vigor entre la Diputación y el Ayuntamiento de Pastrana para el desempeño
por parte de aquella de las funciones concernientes a recaudación e inspección
y otras funciones relacionadas. 2º. Copia de la norma por la cual la Diputación
desempeña en cuanto a la recaudación ejecutiva funciones propias de la
inspección según el artículo 141 de la ley General Tributaria sin asumir la
delegación de la misma, según el Tribunal de Cuentas. 3º. Copia de la
disposición por la cual, presuntamente sin convenio de delegación en vigor, se
justifica el acceso a datos de trascendencia tributaria del compareciente. 4º. Así
mismo, enlace, y en su defecto copia, a las publicaciones en el BOP y/o en el
DOCM a que hace referencia el art. 7 del RD legislativo 2/2004, de haciendas
locales, concernientes a la citadas delegación y convenio.
Quinto.- Ha de tenerse en cuenta que el interesado ha presentado múltiples
solicitudes de acceso a la información pública sobre estas materias, habiendo
dado lugar a la apertura de los siguientes expedientes administrativos: •
1429/2023, donde se le facilitó acceso a la información solicitada en los puntos
2º y 3º del fundamento jurídico anterior. • 4957/2022, que fue objeto de
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, quien en su
Resolución 2023-00323 (RT 0534/2022) desestimó la reclamación del interesado
por considerar que concurre la causa de inadmisión recogida en el artículo 18.1
e) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la
Información Pública y Buen Gobierno, sobre una solicitud manifiestamente
repetitiva. • 4575/2022, donde se facilitó al interesado la información solicitada
en los puntos 1º y 4º del fundamento jurídico anterior. • 3530/2022, donde se
concedió acceso al interesado al Convenio suscrito entre la Diputación Provincial
de Guadalajara y el Ayuntamiento de Pastrana para la Recaudación voluntaria y
ejecutiva de los tributos locales del año 1988. Como se deduce de lo expuesto,
todas las peticiones anteriores han seguido el oportuno procedimiento
administrativo conforme a lo previsto en el artículo 19.2. de la Ley 19/2013, de 9
de diciembre de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
y las resoluciones dictadas son firmes en vía administrativa, sin que conste su
impugnación en vía judicial. En consecuencia procede la inadmisión de la
solicitud de información conforme a lo establecido en el artículo 18.1.e LTAIBG”.
Atendiendo a los antecedentes y fundamentos jurídicos indicados y, de
conformidadcon las previsiones contenidas en las Leyes citadas, y conforme a
la propuesta de resolución RESUELVO PRIMERO: Inadmitir la solicitud de
acceso a la información, por ser manifiestamente repetitiva y tener un carácter
abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de la Ley 19/2013,
conforme a lo establecido en el artículo 18.1.e de la LTAIBG, y de acuerdo con
la motivación contenida en los fundamentos jurídicos segundo y quinto del
informe. SEGUNDO: Notificar al interesado la resolución, de acuerdo con lo
establecido en los artículos 20 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno” y 40 de la Ley
39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1.- Vista la Disposición adicional cuarta en su apartado 1, de la Ley 19/2013 de
9 de diciembre, Transparencia y Buen gobierno, se indica que la resolución de
las reclamaciones del artículo 24 corresponderá en los supuestos de
resoluciones dictadas por las Comunidades y su sector público y las Entidades
Locales comprendidas en su ámbito territorial , al órgano independiente que
determinen las Comunidades Autónomas, que en el caso de Castilla- La Mancha
es el Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La
Mancha, regulado por ley 4/2016 de 15 de diciembre, de Transparencia y Buen
Gobierno de Castilla-La Mancha.
2.-Visto el artículo 11.2 del Reglamento de Organización y Funcionamiento del
Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha, el
Presidente es el competente de acuerdo con las previsiones que marca la Ley
para la resolución.
3.- Igualmente el artículo 12 de la Ley de Transparencia y Buen gobierno,
reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la “información pública”
en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución.
4.-La LTAIBG, a tenor de su preámbulo, tiene por finalidad «ampliar y reforzar la
transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso
a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen
gobierno que deben cumplir los responsables públicos, así como las
consecuencias derivadas de su incumplimiento».
Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG y el artículo 3.a) de la Ley 4/2016,
de 15 de diciembre, de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha
se define la «información pública» como «los contenidos o documentos,
cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
Visto los antecedente y la contestación de la Diputación de Guadalajara, la
información solicitada ya ha sido concedida en varias ocasiones al reclamante.
Además debe recordarse que entre los principios generales contemplados
artículo 3.1 e)7 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del
Sector Público, se encuentran los de buena fe, confianza legítima y lealtad
institucional. En virtud de ellos y en sus relaciones con administraciones y
entidades de derecho público, este Consejo presupone la veracidad de los
documentos procedentes de aquéllas y de las manifestaciones en ellos
recogidas.
III. RESOLUCIÓN
Por todo lo anterior y observando el expediente remitido se puede concluir que
se debe DESESTIMAR la reclamación, por repetitiva, y por ya tener la
información solicitada.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre,
de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno11, la
Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de
sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en
el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas.