Se solicitó al CEIP Noelia Gómez Montessori el acceso y copia de un escrito de queja presentado por padres sobre presuntas irregularidades de una docente. El Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha desestima la reclamación alegando que el acceso perjudicaría las funciones de inspección y vulneraría la protección de datos personales de los firmantes.
Puntos clave de la argumentación
1
El acceso a la información se deniega basándose en el límite del artículo 14.1.e) de la Ley 19/2013, ya que la difusión de quejas podría quebrantar la confianza en la confidencialidad de los intervinientes y perjudicar las funciones administrativas de vigilancia, inspección y control.
2
Se aplica el límite de protección de datos personales al contener el documento información de terceros identificables, determinando que la privacidad de los firmantes prevalece sobre el interés de la solicitante al no aportar elementos relevantes para el control de la actividad pública.
3
Se establece que, de haberse considerado la entrega del documento, habría sido preceptivo dar audiencia a los afectados conforme al artículo 19.3 de la Ley 19/2013 y al criterio C1/001/2020 del CTBG.
4
Se aclara que, si la solicitante tuviera la condición de interesada en un procedimiento administrativo en curso, el acceso a los documentos se regiría por la Ley 39/2015 y no por la normativa de transparencia.
Texto completo
RESOLUCIÓN 169/2024
S/REF: 1320509Q REF Interna RE0307
Fecha: La de la firma
Reclamante:
Dirección; Consejería de Educación, cultura y deportes.
Resolución: DESESTIMAR
ASUNTO: RECLAMACIÓN DE ACCESO A LA INFORMACIÓN
I. ANTECEDENTES DE HECHO
Con fecha 19 de mayo se presenta, en la sede electrónica del Consejo Regional
de Transparencia y buen gobierno de Castilla- La Mancha escrito con registro de
entrada nº 307 , de en relación con petición de acceso
a información solicitada al Ceip Noelia Gómez Montesori en la que pone de
manifiesto lo siguiente:
“Solicito el acceso y copia a un escrito de queja presentado, en el CEIP “Noelia
Gómez Montessori” de Seseña (Toledo) por un número de indeterminado de
padres y que tiene por objeto señalar unas presuntas irregularidades que comete
la maestra en relación con el trabajo que realiza con sus hijos e hijas.”
1. Con fecha 24 de mayo se remite escrito al CEIP y para que procedan al
traslado del expediente y manifiesten cuanto consideren oportuno.
2. Con fecha 27 de junio se recibe escrito de la Consejería de Educación, cultura
y deportes en relación a la reclamación presentada.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1.- Vista la Disposición adicional cuarta en su apartado 1, de la Ley 19/2013 de
9 de diciembre, Transparencia y Buen gobierno, se indica que la resolución de
las reclamaciones del artículo 24 corresponderá en los supuestos de
resoluciones dictadas por las Comunidades y su sector público y las Entidades
Locales comprendidas en su ámbito territorial , al órgano independiente que
determinen las Comunidades Autónomas, que en el caso de Castilla- La Mancha
es el Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La
Mancha, regulado por ley 4/2016 de 15 de diciembre, de Transparencia y Buen
Gobierno de Castilla-La Mancha.
2.-Visto el artículo 11.2 del Reglamento de Organización y Funcionamiento del
Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha, el
Presidente es el competente de acuerdo con las previsiones que marca la Ley
para la resolución.
3.- Igualmente el artículo 12 de la Ley de Transparencia y Buen gobierno,
reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la “información pública”
en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución.
4.-La LTAIBG, a tenor de su preámbulo, tiene por finalidad «ampliar y reforzar la
transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso
a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen
gobierno que deben cumplir los responsables públicos, así como las
consecuencias derivadas de su incumplimiento».
Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG y el artículo 3.a) de la Ley 4/2016,
de 15 de diciembre, de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha
se define la «información pública» como «los contenidos o documentos,
cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
5.- En el presente caso, debe partirse del hecho de que la información solicitada
se enmarca, en primer término, en el ámbito de la función directiva del centro
educativo en el ejercicio de las competencias previstas en el artículo 132 de la
Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación. Las actuaciones realizadas
por el equipo directivo o por la inspección de educación en el marco de las
citadas funciones directiva e inspectora, respectivamente, no ha dado lugar a un
expediente o procedimiento concreto ni a la apertura de actuaciones previas a
un procedimiento disciplinario, a cuyo acceso podrían tener derecho las
personas interesadas.
En concreto, las actuaciones de supervisión e intervención llevadas a cabo por
la Inspección de Educación en Toledo con el centro educativo han de
identificarse con las funciones administrativas de vigilancia, inspección y control
que constituyen uno de los límites al derecho de acceso a la información pública
previstos en el artículo 14.1.e) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.
Si bien la aplicación de este límite se manifiesta especialmente durante la
tramitación de un procedimiento para no perjudicar la investigación a realizar, el
acceso que se pudiera conceder a un expediente ya cerrado vulnerando la
confidencialidad de las personas que han puesto de manifiesto una queja o
determinada situación para que actúe la Inspección de Educación, también
podría tener consecuencias en posteriores actuaciones de inspección, en la
medida en que se quiebre la confianza en la confidencialidad de la participación
de cualquier interviniente. A este perjuicio en las funciones de inspección se ha
referido el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en algunas resoluciones,
entre ellas, en su Resolución de 6-11-2015 (Ref.: R/0258/2015), cuyo F.J. 4, in
fine, indica:
“…Asimismo, este Consejo de Transparencia ha interpretado que las funciones
de vigilancia, inspección y control también pudieran verse perjudicadas cuando
el acceso a la información solicitada pudiera suponer que se desvelaran
procedimientos o métodos de trabajo cuyo conocimiento, con carácter previo y
general, pudieran comprometer el correcto desarrollo y tramitación de un
concreto expediente. A juicio de este Consejo, el acceso a la información que se
solicita, teniendo en cuenta que se trata del acceso a la documentación obrante
en un expediente generado a raíz de una denuncia del propio reclamante
respecto de una determinada actuación policial, pudiera perjudicar el desarrollo
de las facultades de inspección y control que, con carácter general, vienen
atribuidas a la IPSS”.
Igualmente, tal como indica la Consejería, debe tenerse en cuenta que dicho
documento contiene información que constituyen datos personales de terceros
fácilmente identificables (en este caso, las propias personas firmantes del
mismo) por lo que resulta también de aplicación el límite al acceso derivado de
la protección de datos personales. Concretamente, aplicando la ponderación
establecida en el artículo 15.3 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, entre el
interés público (o privado) que pueda tener la reclamante en el acceso a la
información solicitada y el respeto del derecho de protección de datos personales
de los firmantes del documento, entendemos resultaría prevalente la protección
de datos personales, ya que la identificación de estas personas no aporta ningún
elemento relevante en cuanto a los fines de la transparencia, en lo que se refiere
a la posibilidad de control o sometimiento a escrutinio de las decisiones de los
responsables públicos, ni para conocer cómo se manejan los fondos públicos o
bajo qué criterios actúan nuestras instituciones, de acuerdo con el preámbulo de
la citada Ley 19/2013, de 9 de diciembre, ya que se trata, en definitiva, de
determinadas familias que trasladan al centro educativo algunas
consideraciones generales acerca de la práctica docente de esta persona.
Y por otra parte, de considerarse que debe trasladarse a la reclamante el citado
documento sin omisión de datos personales de los firmantes, resultaría en todo
caso de aplicación lo previsto en el artículo 19.3 de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, y en el artículo 32.3 y 4 de la Ley 4/2016, de 15 de diciembre, de
forma que debería darse traslado de la solicitud a dichas afectadas
concediéndoles el plazo previsto para formular alegaciones, tal ha como ha
puesto de manifiesto el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en el criterio
C1/001/2020, de 5 de marzo de 2020, según el cual debe darse audiencia al/a
los interesado/s identificables cuyos datos personales se vean afectados durante
un plazo suspensivo de 15 días, conforme al art. 19.3 LTE.
En cuanto a su condición de interesada, en el supuesto de considerarse que la
reclamante ostenta la condición de interesada de un procedimiento en curso,
resultaría de aplicación lo previsto en el apartado primero de la disposición
adicional primera de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, según la cual “La
normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la
aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en
un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en
el mismo”. Es decir, el acceso a dicha información por la solicitante, caso de ser
interesada, se efectuaría en ejercicio del derecho previsto en el artículo 53.1,
letra a) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas, que incluye, entre los derechos de los
interesados en un procedimiento administrativo, el “derecho a conocer, en
cualquier momento, el estado de la tramitación de los procedimientos en los que
tengan la condición de interesados”… “Asimismo, también tendrán derecho a
acceder y a obtener copia de los documentos contenidos en los citados
procedimientos”.
III. RESOLUCIÓN
Por todo lo anterior y observando el expediente remitido se puede concluir que
se debe DESETIMAR la reclamación presentada por los motivos expuestos en
el presente informe.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre,
de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno11, la
Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de
sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en
el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas.