El interesado solicitó a la Consejería de Fomento una relación de Ayuntamientos que publicaran íntegramente su planeamiento en el BOP y explicaciones sobre la entrada en vigor de normas de Almoguera y Pastrana. La administración alegó que la primera parte requeriría una reelaboración excesiva. El Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha desestima la reclamación por considerar que la información ya fue entregada.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
RESOLUCIÓN 180/2024
Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno
ANTECEDENTES DE HECHO
Con fecha 9 de julio, se presenta en la sede electrónica del Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha escrito con registro de entrada n° 395 de petición de acceso a la información pública contra la Consejería de Fomento, en el que indica lo siguiente:
"SOLICITA: La relación de Ayuntamientos de la Comunidad Autónoma de Castilla la Mancha que han publicado íntegramente en su Boletín Oficial de la Provincia todo el contenido normativo de su Planeamiento General. Sin duda que en los Registros y Archivos de la Comunidad Autónoma se dispone de la información solicitada. Se informe de la norma legal por la que las modificaciones de las NNSS de Almoguera, Guadalajara, han entrado en vigor sin cumplir con lo dispuesto en la LOTAU No se encuentra la publicación de las correspondientes NNUU ni restante documentación normativa en el BOP de Guadalajara. Se informe de la norma legal por la que el POM de Pastrana ha adquirido eficacia teniendo en cuenta que a esta fecha no se han publicado en el BOP ni la Memoria General ni los planos de Ordenación que dicho sea de paso encubren una modificación del ámbito del BIC conjunto Histórico aprobado en 1966 lo cual es sorprendente que lo pasaran por alto los funcionarios de las Consejerías de Fomento y de Cultura."
Con fecha 16 de julio se requiere a la Consejería para que alegue y manifieste lo que considere, y con fecha 18 de julio remite contestación en el que indica:
Resuelvo: Conceder el acceso parcial a la información solicitada, en los términos expuestos en el fundamento de derecho quinto de esta Resolución. Contra esta resolución, que agota la vía administrativa, podrá interponerse reclamación potestativa ante el Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha o bien recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, con sede en Albacete, en los plazos, respectivamente, de un mes y de dos meses, desde el día siguiente al de la notificación de esta resolución, de conformidad con lo establecido en los artículos 33.4 y 64 de la Ley 4/2016, de 15 de diciembre, de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha y en el artículo 10 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.
Igualmente emite informe en el que pone de manifiesto los motivos por lo que es estimación parcial y adjunta justificantes de notificación y recepción de la resolución y documentación al reclamante con fecha de 11/06.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1.- Vista la Disposición adicional cuarta en su apartado 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, se indica que la resolución de las reclamaciones del artículo 24 corresponderá en los supuestos de resoluciones dictadas por las Comunidades y su sector público y las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas, que en el caso de Castilla-La Mancha es el Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha, regulado por la Ley 4/2016, de 15 de diciembre, de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha.
2.- Visto el artículo 11.2 del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha, el presidente es el competente de acuerdo con las previsiones que marca la Ley para la resolución.
3.- La Ley 19/2013, en su artículo 1, establece como principios rectores de la actividad pública la transparencia de la actuación pública y el derecho de acceso a la información. Este principio se ve reforzado por el artículo 14 de la misma ley, que establece la obligación de las entidades públicas de facilitar el acceso a la información. Igualmente el artículo 12 de la Ley de Transparencia y Buen Gobierno, reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la "información pública" en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución.
4.- La LTAIBG, a tenor de su preámbulo, tiene por finalidad «ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos, así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento». Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG y el artículo 3.a) de la Ley 4/2016, de 15 de diciembre, de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha se define la «información pública» como «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
5.- En relación con la reclamación presentada, la Consejería pone de manifiesto lo siguiente:
1º.-
En cuanto al acceso a la información sobre los Ayuntamientos de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha que han publicado íntegramente en el Boletín Oficial de la Provincia correspondiente todo el contenido normativo de su planeamiento general. Como ya se indicó en nuestro último escrito de 23/04/2024, respondiendo a una anterior consulta relacionada con el mismo asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 157.1 del Decreto 248/2004, de 14 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de Planeamiento de la LOTAU, compete a los Ayuntamientos de la región publicar el contenido normativo del planeamiento general, no a esta Administración autonómica.
Por otra parte, la Dirección General de Planificación Territorial y Urbanismo no dispone de información, actualmente, sobre los Ayuntamientos de Castilla-La Mancha que, habiendo publicado su planeamiento general en el Boletín Oficial de su provincia, han incluido en dicha publicación de forma íntegra todos los documentos de carácter normativo de los planes. Para recabar esa información se requeriría una acción previa de reelaboración consistente en verificar cada uno de los planes publicados en la región, lo cual supondría destinar los recursos personales y materiales de urbanismo - tanto de los servicios centrales como de los servicios periféricos - a esa labor, con el perjuicio que ello ocasionaría en el normal ejercicio de las competencias que tiene atribuidas la Consejería de Fomento en esta materia, como es la gestión de todo tipo de expedientes urbanísticos que se tramitan a diario, atendiendo a los intereses públicos de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha.
Por tanto, con base en lo dispuesto en el artículo 18.1, letra c), de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, y en el artículo 31.1, letra c) de la Ley 4/2016, de 15 de diciembre, de transparencia y buen gobierno de Castilla-La Mancha, que prevén como causa de inadmisión a trámite las solicitudes relativas a información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración - y añade la norma autonómica - que no pueda obtenerse mediante un tratamiento informatizado de uso corriente, como ocurre en este caso, se propone que se resuelva la inadmisión a trámite de esta petición en concreto. No obstante, conviene recordar que cualquier ciudadano puede acceder a la documentación íntegra del planeamiento general de la región (memorias, planos, fichas, etc.) publicado en la web de Urbanismo de Castilla-La Mancha.
Por lo anterior, la que suscribe el presente informe considera que se le ha entregado la información de la que se dispone, y su entrega completa supondría un proceso de reelaboración.
RESOLUCIÓN
Por todo lo anterior y observando el expediente remitido se puede concluir que se debe DESESTIMAR la reclamación presentada, por haber sido ya entregada al reclamante, tal como acredita la Consejería en su documentación.