El solicitante pidió a la Consejería de Sanidad de la JCCM actas e informes sanitarios del grupo SADA en Lominchar (2004 a julio 2005). Alegó que la información solicitada anteriormente era distinta. El Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha desestimó la reclamación por considerar la solicitud manifiestamente repetitiva.
Puntos clave de la argumentación
1
Se aplica el Criterio Interpretativo 3/2016 del CTBG para calificar la solicitud como manifiestamente repetitiva al coincidir con peticiones anteriores ya resueltas sin cambios en los datos ofrecidos.
2
El derecho de acceso a la información pública debe ejercerse sobre información existente y disponible, no obligando a la administración a crear documentos nuevos ni a proporcionar información que no posee (STS 1594/2018).
3
Se presume la veracidad de las manifestaciones de la administración conforme a los principios de buena fe y confianza legítima del artículo 3.1 e) de la Ley 40/2015.
Texto completo
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y BL.lefl Gobierno,
RESOLUCIÓN 183/2024
S/REF: 1307564M REF Interna RE0235
Fecha: La de la firma
Reclamante:
Entidad; Consejería de Sanidad de la JCCM
Resolución; DESESTIMAR
l. ANTECEDENTES DE HECHO
Con fecha 18 de abril se presenta, en la sede electrónica del Consejo Regional
de Transparencia y buen gobierno de Castilla- La Mancha escrito de
con registro de entrada nº235 de petición de acceso a la información
pública contra la Consejería de Sanidad, en el que indica los siguiente:
"No estoy de acuerdo con los argumentos de la inadmisión. He recibido la
Resolución de inadmisión de mi solicitud de información con el siguiente
argumento: "Con fecha 4 septiembre de 2023 se remitió toda la documentación
disponible de 2005 en relación con la alerta alimentaria por Salmonella en pollo
en el grupo SADA de Lominchar según instó la Resolución RT 0409/2022 de
fecha 25 de mayo de 2023 del Consejo de Trasparencia y Buen Gobierno." El
motivo de la inadmisión es porque la información solicitada ya fue enviada, lo
que no es cierto. La información que he solicitado el 24 de marzo de 2024 es:
"solicito las actas de inspección, informes y otros documentos de interés
sanitario, elaborados por la administración sanitaria, desde el 1 de enero de 2004
al 28 de julio de 2005 en la industria del grupo SADA en Lominchar, donde tuvo
lugar un brote de intoxicación alimentaria en el año 2005. Nunca anteriormente
solicité esta información del periodo del 1-1-2004 al 28-7-2005 y nunca la he
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recibido. La información que solicité anteriormente, el 19 de junio de 2022, y que
el Consejo de Transparencia resolvió estimando la reclamación era sobre
siguiente solicitud: "Con motivo de un trabajo de investigación solicito los
informes de las visitas de inspección y los informes de vigilancia epidemiológica
relacionados con la alerta alimentaria por Salmonella en pollo en la industria del
grupo SADA en Lominchar en el año 2005" Es decir, que solicité la información
elaborada a partir de la alerta alimentaria de fecha 28-7-2005 y no la información
anterior a esta fecha. Por esto presento la reclamación, porque no he recibido
nunca la información ahora solicitada, del 1-1-2004 al 28-7-2005, previa a la
publicación de la alerta alimentaria.
Con fecha 25 de abril se
requiere a la Consejería para que alegue y manifieste lo que considere,
recibiendo contestación el 24 de mayo.
La Consejería pone de manifiesto los siguiente:
PRIMERO. El 30 de agosto de 2023 se emitió resolución en ejecución de RT
0409/2022 del Consejo de Trasparencia y Buen Gobierno ante reclamación de
instando la siguiente información solicitada:
"Informes de las visitas de inspección e informes de vigilancia epidemiológica,
en este caso en los términos establecidos en el fundamento jurídico cuarto de
esta resolución, relacionados con la alerta alimentaria por Salmonella en pollo
en la industria alimentaria en Lominchar en el año 2005. ''.A la misma se adjunta
la información disponible para el año 2005, en concreto:
01.- Informe inicial Brote Salmonella Hadar
02.- Informe brote comunitario Salmonelosis
03.- Brote supra-comunitario de gastroenteritis por Salmonella Hadar Asociada
al consumo de pollo pre-cocinado envasado al vacío, Julio - Agosto 2005.
Informe de la investigación epidemiológica y el seguimiento de la epidemia.
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Ministerio de S anidad Versión: 31 de octubre de 2006
04.-Acta de toma de muestras Lominchar 28-07-2005.
05.-Acta de toma de muestras CP55-01-02.08.05 Torrijas
06.-Acta de toma de muestras CP55-02-02.08.05 Torrijas
07.-Acta de toma de muestras CP55-01-03.08.05 Torrijas
08.- Informe de la Inspección planta GRUPO SADA 02-08-2005
09.-Acta de toma de muestras. Lominchar 05-08-2005
10.- Informe Equipo de 9 agosto de 2005
11.- Informes de ensayos de alimentos 29-07-2005
12.- Informe técnico sanitario 09-08-2005
13.- Informe de los parámetros analizados en el laboratorio 10-08-2005
14.-Acta SMB110805 Lominchar 11-08-2005
15.-Acta kkcg-smb Lominchar 11-08-2005
16.-Acta SMB110805-II Lominchar 11-08-2005
17.-ActaAGR-2 Lominchar 11-08-2005
18.-ActaAGR-3 Lominchar 11-08-2005
19.-ActaAGR-4 Lominchar 11-08-2005
20.-Acta JJCG-11 Lominchar 11-08-2005
SEGUNDO. - Con fecha 6 de agosto de 2023, tuvo entrada en el Registro
Electrónico de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, con nº
3114409/2023, solicitud de acceso a la información pública al amparo de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, y de la Ley 4/2016, de 15 de diciembre, presentada
por , solicitud que quedó identificada como
con el siguiente contenido "Con motivo de un trabajo de
investigación, solicito las actas de inspección, informes, resultados analíticos y
otros documentos de interés sanitario relacionados con el establecimiento de
elaboración de comidas preparadas de la razón social Grupo SADA en la
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localidad de Lominchar de Toledo, de los años 2004, 2005 y 2006"
Se emite resolución estimatoria parcial el día 21 de septiembre de 2023 en la
que se hace constar que la información disponible es la correspondiente al 2006,
documentación que se adjunta, y la documentación ya enviada anteriormente
con la resolución de ejecución correspondiente al año 2005
T ERCERO. - Con fecha 12 de septiembre de 2023, tuvo entrada en el Registro
Electrónico de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, con nº
3497354/2023, solicitud de acceso a la información pública al amparo de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, y de la Ley 4/2016, de 15 de diciembre, presentada
por , solicitud que quedó identificada como
con el siguiente contenido "Con motivo de un trabajo de
investigación, solicito, del establecimiento: Grupo SADA del municipio:
Lominchar (Toledo) dedicado a la elaboración de pollos asados, lo siguiente:
Actas de inspección, informes sanitarios y otros documentos sanitarios
(resultados analíticos, etc.) de los años 2003, 2004 y de los meses de enero a
julio del año 2005"
Se emite resolución desestimatoria el día 21 de septiembre de 2023 haciendo
constar que únicamente se dispone de la documentación relativa al año 2005
que ya fue facilitada como resolución ejecutoria RT0409/2022
CUARTO. - Con fecha 24 de marzo de 2024, tuvo entrada en el Registro
Electrónico de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, con nº
1104274/2024, solicitud de acceso a la información pública al amparo de la Ley
1912013, de 9 de diciembre, y de la Ley 412016, de 15 de diciembre, presentada
por , solicitud que quedó identificada como
. El contenido de la misma es:
"Con motivo de un trabajo de investigación solicito las actas de inspección,
informes y otros documentos de interés sanitario, elaborados por la
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administración sanitaria, desde el 1 de enero de 2004 al 28 de julio de 2005 en
la industria del grupo SADA en Lominchar, donde tuvo lugar un brote de
intoxicación alimentaria en el año 2005."
El 16 de abril de 2024 se emite resolución de inadmisión de la citada solicitud en
base al artículo 18.1.e) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, en el que se explicitan como
causa de inadmisión los supuestos de "solicitudes manifiestamente repetitivas o
que tengan un carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia
de esta Ley". El objeto de esta solicitud coincide con otras presentadas por el
mismo solicitante tal y como se ha descrito en los antecedentes y ha sido
notificada la información oportuna, sin que se hayan producido modificaciones
ni existan documentos diferentes a los ofrecidos.
Esta causa de inadmisión ha sido ampliamente examinada por las autoridades
independientes de transparencia, determinando la aprobación por parte del
CTBG del Criterio Interpretativo 3/2016, de 14 de julio, que, con base en la propia
norma, diferencia entre las solicitudes de información "manifiestamente
repetitivas" y "de carácter abusivo no justificado con la finalidad de esta Ley':
siendo su contenido extractado básicamente el siguiente:
"Gramaticalmente, se define como aquella que lleva a decir o resolver algo que
ya se ha dicho o resuelto anteriormente.
En los términos de la Ley, para que la solicitud pueda ser inadmitida, se requiere.
A) Que sea repetitiva y B) Que esta característica sea manifiesta. Por lo tanto, y
toda vez que es requisito derivado de los términos en los que se pronuncia la
Ley que la solicitud sea, no sólo repetitiva, sino que lo sea manifiestamente,
procede interpretar qué se entiende por solicitud manifiestamente repetitiva:
Una solicitud será MANIFIESTAMENTE repetitiva cuando de forma patente,
clara y evidente: Coincida con otra u otras presentadas anteriormente por el
mismo o los mismos solicitantes y hubiera sido rechazada por aplicación de
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alguno de los límites del artículo 14 o 15 de la LTAIBG o por concurrir alguna
causa de inadmisión en los términos del artículo 18.
En todo caso, la repuesta debe haber adquirido firmeza por el transcurso de los
plazos de reclamación o recurso contencioso-administrativo sin que éstos se
hubieran interpuesto o cuando, habiéndose presentado, hubieran sido
definitivamente resueltos y la denegación o inadmisión hubiese sido avalada por
el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno u órgano autonómico equivalente
competente o por el órgano judicial correspondiente.
. - Coincida con otra u otras presentadas anteriormente por el mismo o los
mismos solicitantes y, habiéndose admitido a trámite, se hubiera ofrecido ya la
información sin que hubiera existido ninguna modificación real o legal sobre los
datos en su momento ofrecidos. En estos casos, deberá justificarse
adecuadamente la ausencia de modificación de los datos inicialmente ofrecidos.
El solicitante o solicitantes conocieran de antemano el sentido de la resolución
por habérsele comunicado en un procedimiento anterior por el órgano
informante.
. - Coincidan con otra u otras dirigidas al mismo órgano en períodos de tiempo
inferiores a los plazos de tramitación legalmente previstos, de tal forma que las
solicitudes presentadas previamente no hubieran finalizado su tramitación.
. - Cuando fueran de respuesta imposible, bien por el contenido o por razones de
competencia y así se hubiera notificado y justificado al solicitante de información.
Igualmente, el Consejo en base a esta misma causa de inadmisión ha resuelto,
a título de ejemplo, en 2024 con sentido desestimatorio en los expedientes
RA/0016/2024: Resolución de inadmisión de la Consejería de Educación, Cultura
y Deportes o RA/0093/2024: Resolución de inadmisión de la Consejería de
Desarrollo Sostenible.
QUINTO.- Una vez analizado el escrito presentado por ante
el Consejo Regional de Transparencia, reclamando la resolución de 16 de abril
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de 2024, esta Secretaría General no tiene nada más que añadir a lo ya
expresado, siendo evidente que se dan las circunstancias para calificar como
manifiestamente repetitiva la petición del reclamante, al haber sido ya trasladada
la información oportuna sin que haya existido ninguna modificación ni haya otros
documentos diferentes a los ofrecidos.
11. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1.- Vista la Disposición adicional cuarta en su apartado 1, de la Ley 19/2013 de
9 de diciembre, Transparencia y Buen gobierno, se indica que la resolución de
las reclamaciones del artículo 24 corresponderá en los supuestos de
resoluciones dictadas por las Comunidades y su sector público y las Entidades
Locales comprendidas en su ámbito territorial , al órgano independiente que
determinen las Comunidades Autónomas, que en el caso de Castilla- La Mancha
es el Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La
Mancha, regulado por ley 4/2016 de 15 de diciembre, de Transparencia y Buen
Gobierno de Castilla-La Mancha.
2.-Visto el artículo 11.2 del Reglamento de Organización y Funcionamiento del
Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha, el
Presidente es el competente de acuerdo con las previsiones que marca la Ley
para la resolución.
3.- La Ley 19/2013, en su artículo 1, establece como principios rectores de la
actividad pública la transparencia de la actuación pública y el derecho de acceso
a la información. Este principio se ve reforzado por el artículo 14 de la misma ley,
que establece la obligación de las entidades públicas de facilitar el acceso a la
información.
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Igualmente, el artículo 12 de la Ley de Transparencia y Buen gobierno, reconoce
el derecho de todas las personas a acceder a la "información pública" en los
términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución.
4.-La LTAIBG, a tenor de su preámbulo, tiene por finalidad «ampliar y reforzar la
transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso
a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen
gobierno que deben cumplir los responsables públicos, así como las
consecuencias derivadas de su incumplimiento».
Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG y el artículo 3.a) de la Ley 4/2016,
de 15 de diciembre, de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha
se define la «información pública» como «los contenidos o documentos,
cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
5.- En relación con la cuestión reclamada, y ante la información que se dispone,
la reclamación presentada, es muy similar ala reclamada en años anteriores, en
las que la administración ya pone de manifiesto que antes del 2005 no dispone
de información alguna.
Por ello debe recordarse que entre los principios generales contemplados
artículo 3.1 e)? de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del
Sector Público, se encuentran los de buena fe, confianza legítima y lealtad
institucional. En virtud de ellos y en sus relaciones con administraciones y
entidades de derecho público, este Consejo presupone la veracidad de los
documentos procedentes de aquéllas y de las manifestaciones en ellos
recogidas.
A mayor abundamiento este criterio se respalda por jurisprudencia del Tribunal
Supremo, de 15 de noviembre de 2018 (STS 1594/2018), en ella el Tribunal
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Supremo se reafirma que el derecho de acceso a la información pública debe
ejercerse sobre información existente y disponible, y no obliga a la administración
a crear documentos nuevos ni a proporcionar información que no posee y
subraya que las administraciones públicas deben actuar con diligencia para
facilitar el acceso a la información, pero dentro de los límites de la información
que ya tienen. Esto significa que no están obligadas a generar nueva información
o a realizar compilaciones específicas que no existan previamente. Argumento
que comparte la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE),
de 29 de junio de 2010, en el asunto C-28/08 P.
111. RESOLUCIÓN
Por todo lo anterior y observando el expediente remitido se puede concluir que
la petición debe ser DESESTIMADA, por repetitiva y por haber sido contestada
en otras ocasiones, y no disponer de más información que la ya facilitada.