Desestimada 30/11/2023

"Informes de las visitas de inspección e informes de vigilancia epidemiológica,

El solicitante pidió a la Consejería de Sanidad de la JCCM actas e informes sanitarios del grupo SADA en Lominchar (2004 a julio 2005). Alegó que la información solicitada anteriormente era distinta. El Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha desestimó la reclamación por considerar la solicitud manifiestamente repetitiva.

Puntos clave de la argumentación

1 Se aplica el Criterio Interpretativo 3/2016 del CTBG para calificar la solicitud como manifiestamente repetitiva al coincidir con peticiones anteriores ya resueltas sin cambios en los datos ofrecidos.
2 El derecho de acceso a la información pública debe ejercerse sobre información existente y disponible, no obligando a la administración a crear documentos nuevos ni a proporcionar información que no posee (STS 1594/2018).
3 Se presume la veracidad de las manifestaciones de la administración conforme a los principios de buena fe y confianza legítima del artículo 3.1 e) de la Ley 40/2015.

Texto completo

C,;-inA/0 Rr,glonal de Transparenr..a y BL.lefl Gobierno, RESOLUCIÓN 183/2024 S/REF: 1307564M REF Interna RE0235 Fecha: La de la firma Reclamante: Entidad; Consejería de Sanidad de la JCCM Resolución; DESESTIMAR l. ANTECEDENTES DE HECHO Con fecha 18 de abril se presenta, en la sede electrónica del Consejo Regional de Transparencia y buen gobierno de Castilla- La Mancha escrito de con registro de entrada nº235 de petición de acceso a la información pública contra la Consejería de Sanidad, en el que indica los siguiente: "No estoy de acuerdo con los argumentos de la inadmisión. He recibido la Resolución de inadmisión de mi solicitud de información con el siguiente argumento: "Con fecha 4 septiembre de 2023 se remitió toda la documentación disponible de 2005 en relación con la alerta alimentaria por Salmonella en pollo en el grupo SADA de Lominchar según instó la Resolución RT 0409/2022 de fecha 25 de mayo de 2023 del Consejo de Trasparencia y Buen Gobierno." El motivo de la inadmisión es porque la información solicitada ya fue enviada, lo que no es cierto. La información que he solicitado el 24 de marzo de 2024 es: "solicito las actas de inspección, informes y otros documentos de interés sanitario, elaborados por la administración sanitaria, desde el 1 de enero de 2004 al 28 de julio de 2005 en la industria del grupo SADA en Lominchar, donde tuvo lugar un brote de intoxicación alimentaria en el año 2005. Nunca anteriormente solicité esta información del periodo del 1-1-2004 al 28-7-2005 y nunca la he C,;-inA/0 Rr,glonal de Transparenr..a y BL.lefl Gobierno, recibido. La información que solicité anteriormente, el 19 de junio de 2022, y que el Consejo de Transparencia resolvió estimando la reclamación era sobre siguiente solicitud: "Con motivo de un trabajo de investigación solicito los informes de las visitas de inspección y los informes de vigilancia epidemiológica relacionados con la alerta alimentaria por Salmonella en pollo en la industria del grupo SADA en Lominchar en el año 2005" Es decir, que solicité la información elaborada a partir de la alerta alimentaria de fecha 28-7-2005 y no la información anterior a esta fecha. Por esto presento la reclamación, porque no he recibido nunca la información ahora solicitada, del 1-1-2004 al 28-7-2005, previa a la publicación de la alerta alimentaria. Con fecha 25 de abril se requiere a la Consejería para que alegue y manifieste lo que considere, recibiendo contestación el 24 de mayo. La Consejería pone de manifiesto los siguiente: PRIMERO. El 30 de agosto de 2023 se emitió resolución en ejecución de RT 0409/2022 del Consejo de Trasparencia y Buen Gobierno ante reclamación de instando la siguiente información solicitada: "Informes de las visitas de inspección e informes de vigilancia epidemiológica, en este caso en los términos establecidos en el fundamento jurídico cuarto de esta resolución, relacionados con la alerta alimentaria por Salmonella en pollo en la industria alimentaria en Lominchar en el año 2005. ''.A la misma se adjunta la información disponible para el año 2005, en concreto: 01.- Informe inicial Brote Salmonella Hadar 02.- Informe brote comunitario Salmonelosis 03.- Brote supra-comunitario de gastroenteritis por Salmonella Hadar Asociada al consumo de pollo pre-cocinado envasado al vacío, Julio - Agosto 2005. Informe de la investigación epidemiológica y el seguimiento de la epidemia. C,;-inA/0 Rr,glonal de Transparenr..a y BL.lefl Gobierno, Ministerio de S anidad Versión: 31 de octubre de 2006 04.-Acta de toma de muestras Lominchar 28-07-2005. 05.-Acta de toma de muestras CP55-01-02.08.05 Torrijas 06.-Acta de toma de muestras CP55-02-02.08.05 Torrijas 07.-Acta de toma de muestras CP55-01-03.08.05 Torrijas 08.- Informe de la Inspección planta GRUPO SADA 02-08-2005 09.-Acta de toma de muestras. Lominchar 05-08-2005 10.- Informe Equipo de 9 agosto de 2005 11.- Informes de ensayos de alimentos 29-07-2005 12.- Informe técnico sanitario 09-08-2005 13.- Informe de los parámetros analizados en el laboratorio 10-08-2005 14.-Acta SMB110805 Lominchar 11-08-2005 15.-Acta kkcg-smb Lominchar 11-08-2005 16.-Acta SMB110805-II Lominchar 11-08-2005 17.-ActaAGR-2 Lominchar 11-08-2005 18.-ActaAGR-3 Lominchar 11-08-2005 19.-ActaAGR-4 Lominchar 11-08-2005 20.-Acta JJCG-11 Lominchar 11-08-2005 SEGUNDO. - Con fecha 6 de agosto de 2023, tuvo entrada en el Registro Electrónico de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, con nº 3114409/2023, solicitud de acceso a la información pública al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, y de la Ley 4/2016, de 15 de diciembre, presentada por , solicitud que quedó identificada como con el siguiente contenido "Con motivo de un trabajo de investigación, solicito las actas de inspección, informes, resultados analíticos y otros documentos de interés sanitario relacionados con el establecimiento de elaboración de comidas preparadas de la razón social Grupo SADA en la C,;-inA/0 Rr,glonal de Transparenr..a y BL.lefl Gobierno, localidad de Lominchar de Toledo, de los años 2004, 2005 y 2006" Se emite resolución estimatoria parcial el día 21 de septiembre de 2023 en la que se hace constar que la información disponible es la correspondiente al 2006, documentación que se adjunta, y la documentación ya enviada anteriormente con la resolución de ejecución correspondiente al año 2005 T ERCERO. - Con fecha 12 de septiembre de 2023, tuvo entrada en el Registro Electrónico de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, con nº 3497354/2023, solicitud de acceso a la información pública al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, y de la Ley 4/2016, de 15 de diciembre, presentada por , solicitud que quedó identificada como con el siguiente contenido "Con motivo de un trabajo de investigación, solicito, del establecimiento: Grupo SADA del municipio: Lominchar (Toledo) dedicado a la elaboración de pollos asados, lo siguiente: Actas de inspección, informes sanitarios y otros documentos sanitarios (resultados analíticos, etc.) de los años 2003, 2004 y de los meses de enero a julio del año 2005" Se emite resolución desestimatoria el día 21 de septiembre de 2023 haciendo constar que únicamente se dispone de la documentación relativa al año 2005 que ya fue facilitada como resolución ejecutoria RT0409/2022 CUARTO. - Con fecha 24 de marzo de 2024, tuvo entrada en el Registro Electrónico de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, con nº 1104274/2024, solicitud de acceso a la información pública al amparo de la Ley 1912013, de 9 de diciembre, y de la Ley 412016, de 15 de diciembre, presentada por , solicitud que quedó identificada como . El contenido de la misma es: "Con motivo de un trabajo de investigación solicito las actas de inspección, informes y otros documentos de interés sanitario, elaborados por la C,;-inA/0 Rr,glonal de Transparenr..a y BL.lefl Gobierno, administración sanitaria, desde el 1 de enero de 2004 al 28 de julio de 2005 en la industria del grupo SADA en Lominchar, donde tuvo lugar un brote de intoxicación alimentaria en el año 2005." El 16 de abril de 2024 se emite resolución de inadmisión de la citada solicitud en base al artículo 18.1.e) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, en el que se explicitan como causa de inadmisión los supuestos de "solicitudes manifiestamente repetitivas o que tengan un carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de esta Ley". El objeto de esta solicitud coincide con otras presentadas por el mismo solicitante tal y como se ha descrito en los antecedentes y ha sido notificada la información oportuna, sin que se hayan producido modificaciones ni existan documentos diferentes a los ofrecidos. Esta causa de inadmisión ha sido ampliamente examinada por las autoridades independientes de transparencia, determinando la aprobación por parte del CTBG del Criterio Interpretativo 3/2016, de 14 de julio, que, con base en la propia norma, diferencia entre las solicitudes de información "manifiestamente repetitivas" y "de carácter abusivo no justificado con la finalidad de esta Ley': siendo su contenido extractado básicamente el siguiente: "Gramaticalmente, se define como aquella que lleva a decir o resolver algo que ya se ha dicho o resuelto anteriormente. En los términos de la Ley, para que la solicitud pueda ser inadmitida, se requiere. A) Que sea repetitiva y B) Que esta característica sea manifiesta. Por lo tanto, y toda vez que es requisito derivado de los términos en los que se pronuncia la Ley que la solicitud sea, no sólo repetitiva, sino que lo sea manifiestamente, procede interpretar qué se entiende por solicitud manifiestamente repetitiva: Una solicitud será MANIFIESTAMENTE repetitiva cuando de forma patente, clara y evidente: Coincida con otra u otras presentadas anteriormente por el mismo o los mismos solicitantes y hubiera sido rechazada por aplicación de C,;-inA/0 Rr,glonal de Transparenr..a y BL.lefl Gobierno, alguno de los límites del artículo 14 o 15 de la LTAIBG o por concurrir alguna causa de inadmisión en los términos del artículo 18. En todo caso, la repuesta debe haber adquirido firmeza por el transcurso de los plazos de reclamación o recurso contencioso-administrativo sin que éstos se hubieran interpuesto o cuando, habiéndose presentado, hubieran sido definitivamente resueltos y la denegación o inadmisión hubiese sido avalada por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno u órgano autonómico equivalente competente o por el órgano judicial correspondiente. . - Coincida con otra u otras presentadas anteriormente por el mismo o los mismos solicitantes y, habiéndose admitido a trámite, se hubiera ofrecido ya la información sin que hubiera existido ninguna modificación real o legal sobre los datos en su momento ofrecidos. En estos casos, deberá justificarse adecuadamente la ausencia de modificación de los datos inicialmente ofrecidos. El solicitante o solicitantes conocieran de antemano el sentido de la resolución por habérsele comunicado en un procedimiento anterior por el órgano informante. . - Coincidan con otra u otras dirigidas al mismo órgano en períodos de tiempo inferiores a los plazos de tramitación legalmente previstos, de tal forma que las solicitudes presentadas previamente no hubieran finalizado su tramitación. . - Cuando fueran de respuesta imposible, bien por el contenido o por razones de competencia y así se hubiera notificado y justificado al solicitante de información. Igualmente, el Consejo en base a esta misma causa de inadmisión ha resuelto, a título de ejemplo, en 2024 con sentido desestimatorio en los expedientes RA/0016/2024: Resolución de inadmisión de la Consejería de Educación, Cultura y Deportes o RA/0093/2024: Resolución de inadmisión de la Consejería de Desarrollo Sostenible. QUINTO.- Una vez analizado el escrito presentado por ante el Consejo Regional de Transparencia, reclamando la resolución de 16 de abril C,;-inA/0 Rr,glonal de Transparenr..a y BL.lefl Gobierno, de 2024, esta Secretaría General no tiene nada más que añadir a lo ya expresado, siendo evidente que se dan las circunstancias para calificar como manifiestamente repetitiva la petición del reclamante, al haber sido ya trasladada la información oportuna sin que haya existido ninguna modificación ni haya otros documentos diferentes a los ofrecidos. 11. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1.- Vista la Disposición adicional cuarta en su apartado 1, de la Ley 19/2013 de 9 de diciembre, Transparencia y Buen gobierno, se indica que la resolución de las reclamaciones del artículo 24 corresponderá en los supuestos de resoluciones dictadas por las Comunidades y su sector público y las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial , al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas, que en el caso de Castilla- La Mancha es el Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha, regulado por ley 4/2016 de 15 de diciembre, de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha. 2.-Visto el artículo 11.2 del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha, el Presidente es el competente de acuerdo con las previsiones que marca la Ley para la resolución. 3.- La Ley 19/2013, en su artículo 1, establece como principios rectores de la actividad pública la transparencia de la actuación pública y el derecho de acceso a la información. Este principio se ve reforzado por el artículo 14 de la misma ley, que establece la obligación de las entidades públicas de facilitar el acceso a la información. C,;-inA/0 Rr,glonal de Transparenr..a y BL.lefl Gobierno, Igualmente, el artículo 12 de la Ley de Transparencia y Buen gobierno, reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la "información pública" en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución. 4.-La LTAIBG, a tenor de su preámbulo, tiene por finalidad «ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos, así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento». Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG y el artículo 3.a) de la Ley 4/2016, de 15 de diciembre, de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha se define la «información pública» como «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». 5.- En relación con la cuestión reclamada, y ante la información que se dispone, la reclamación presentada, es muy similar ala reclamada en años anteriores, en las que la administración ya pone de manifiesto que antes del 2005 no dispone de información alguna. Por ello debe recordarse que entre los principios generales contemplados artículo 3.1 e)? de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, se encuentran los de buena fe, confianza legítima y lealtad institucional. En virtud de ellos y en sus relaciones con administraciones y entidades de derecho público, este Consejo presupone la veracidad de los documentos procedentes de aquéllas y de las manifestaciones en ellos recogidas. A mayor abundamiento este criterio se respalda por jurisprudencia del Tribunal Supremo, de 15 de noviembre de 2018 (STS 1594/2018), en ella el Tribunal C,;-inA/0 Rr,glonal de Transparenr..a y BL.lefl Gobierno, Supremo se reafirma que el derecho de acceso a la información pública debe ejercerse sobre información existente y disponible, y no obliga a la administración a crear documentos nuevos ni a proporcionar información que no posee y subraya que las administraciones públicas deben actuar con diligencia para facilitar el acceso a la información, pero dentro de los límites de la información que ya tienen. Esto significa que no están obligadas a generar nueva información o a realizar compilaciones específicas que no existan previamente. Argumento que comparte la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE), de 29 de junio de 2010, en el asunto C-28/08 P. 111. RESOLUCIÓN Por todo lo anterior y observando el expediente remitido se puede concluir que la petición debe ser DESESTIMADA, por repetitiva y por haber sido contestada en otras ocasiones, y no disponer de más información que la ya facilitada.