El interesado solicitó a la Diputación de Guadalajara datos sobre subvenciones otorgadas al ayuntamiento de Loranca de Tajuña. Tras alegar el ciudadano no haber recibido la información, el Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha desestima la reclamación ya que la administración acreditó la entrega de la documentación.
Puntos clave de la argumentación
1
La información solicitada es considerada información pública, por lo que el reclamante tiene derecho a acceder a ella.
2
La administración reclamada acreditó la entrega y recepción de la documentación solicitada con fecha 2 de agosto.
Texto completo
C,;-inA/0 Rr,glonal de Transparenr..a
y BL.lefl Gobierno,
RESOLUCIÓN 188/2024
S/REF: 1350335Q REF Interna RE0416
Fecha: La de la firma
Reclamante:
Entidad; Diputación de Guadalajara
Resolución; DESESTIMAR
l. ANTECEDENTES DE HECHO
Con fecha 22 de julio se presenta, en la sede electrónica del Consejo Regional
de Transparencia y buen gobierno de Castilla- La Mancha escrito de
con registro de entrada nº 416. En él pone de manifiesto lo
siguiente:
" Se solicita en base a la legislación de transparencia los datos de las
subvenciones otorgadas por la diputación al ayuntamiento de Loranca de Tajuña"
Con fecha 25 de julio se realiza requerimiento a la entidad para que alegue o
manifieste lo que considere oportuno, remitiendo la contestación con fecha 6 de
agosto en el que pone de manifiesto:
" Que con fecha 3 de agosto fue concedido el acceso a la información solicitada
y remitido el reclamante".
Con fecha 26 de agosto se requiere al mismo para que manifieste si ha recibido
la información solicitada, a lo que contesta en la misma fecha que no ha recibido
nada.
C,;-inA/0 Rr,glonal de Transparenr..a
y BL.lefl Gobierno,
No obstante, con fecha 2 de agosto la Diputación remite acreditación de la
entrega y recepción de la documentación por el interesado.
11. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1.- Vista la Disposición adicional cuarta en su apartado 1, de la Ley 19/2013 de
9 de diciembre, Transparencia y Buen gobierno, se indica que la resolución de
las reclamaciones del artículo 24 corresponderá en los supuestos de
resoluciones dictadas por las Comunidades y su sector público y las Entidades
Locales comprendidas en su ámbito territorial , al órgano independiente que
determinen las Comunidades Autónomas, que en el caso de Castilla- La Mancha
es el Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La
Mancha, regulado por ley 4/2016 de 15 de diciembre, de Transparencia y Buen
Gobierno de Castilla-La Mancha.
2.-Visto el artículo 11.2 del Reglamento de Organización y Funcionamiento del
Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha, el
Presidente es el competente de acuerdo con las previsiones que marca la Ley
para la resolución.
3.- Igualmente el artículo 12 de la Ley de Transparencia y Buen gobierno,
reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la "información pública"
en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución.
4.-La LTAIBG, a tenor de su preámbulo, tiene por finalidad «ampliar y reforzar la
transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso
a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen
gobierno que deben cumplir los responsables públicos, así como las
consecuencias derivadas de su incumplimiento».
C,;-inA/0 Rr,glonal de Transparenr..a
y BL.lefl Gobierno,
Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG y el artículo 3.a) de la Ley 4/2016,
de 15 de diciembre, de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha
se define la «información pública» como «los contenidos o documentos,
cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
5.- Respecto al caso que nos ocupa, la información solicitada es información
pública por lo que el reclamante tiene derecho a la misma, no obstante ya ha
sido entregada al reclamante.
111. RESOLUCIÓN
Por todo lo anterior y observando el expediente remitido se puede concluir que
se debe DESESTIMAR la reclamación presentada, por haber sido entregada la
misma al reclamante por la entidad.