Desestimada

Solicitud de incoación de expediente sancionador contra el Ayuntamiento de Noblejas por presunto incumplimiento en la entrega de información contable

El ciudadano solicita al Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha la incoación de un expediente sancionador contra el Ayuntamiento de Noblejas por considerar insuficiente la información contable remitida. El Consejo desestima la solicitud al considerar que la administración ha aportado la información disponible y que no es competencia del Consejo auditar la contabilidad.

Puntos clave de la argumentación

1 El Consejo Regional de Transparencia carece de competencias en materia de control de contabilidad, siendo esta una función exclusiva de la Cámara de Cuentas de Castilla-La Mancha.
2 El derecho de acceso a la información pública debe ejercerse sobre información existente y disponible, no obligando a la administración a crear documentos nuevos ni a proporcionar información que no posee.
3 Se aplica la doctrina del Tribunal Supremo (STS 548/2019 y STS 1594/2018) y del TJUE (asunto C-28/08 P) sobre la inexistencia de obligación de generar nueva información o realizar compilaciones específicas no preexistentes.

Texto completo

C,;-inA/0 Rr,glonal de Transparenr..a y BL.lefl Gobierno, RESOLUCIÓN 195/2024 S/REF: 1255288F REF Fecha: La de la firma Reclamante: Entidad; Ayuntamiento de Noblejas en Toledo Resolución; DESESTIMAR l. ANTECEDENTES DE HECHO 1. Con fecha 22 de mayo se recibe carta certificada en el registro del Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla- La Mancha escrito de , con registro de entrada nº 324, en el que pone de manifiesto que la documentación remitida por el Ayuntamiento de Noblejas no se ajusta a la petición realizada y estimada por este Consejo. Con fecha 13 de junio se remite contestación al reclamante en la que se informa y se indican los motivos por los que se entiende que se ha cumplido la resolución por parte del Ayuntamiento. Con fecha 7 de agosto se remite nuevamente escrito del reclamante solicitando información nuevamente sobre la situación del expediente sancionador por considerar que se ha cometido falta grave por parte del Ayuntamiento de Noblejas. Se le remite contestación con fecha 2 de septiembre en el que se indica "Visto su escrito de fecha 7 de agosto, informar/e que este Consejo Regional de Transparencia , con fecha 13 de junio le remitió informe de la Adjunta 2 ª, comunicación que fue recepcionada por usted en sede electrónica, en el que se le aclaran una serie de cuestiones y se da por cumplida la resolución 34/2024 C,;-inA/0 Rr,glonal de Transparenr..a y BL.lefl Gobierno, por parte del Ayuntamiento de Noblejas, por lo que para su conocimiento , ese expediente se da por cerrado al entender que la información que le facilita el Ayuntamiento es la que dispone en contabilidad, y nos reiteramos en las razones dadas en el informe de 13 de junio, por lo que no se entiende incumplida la resolución y no se ha iniciado expediente de incoación de sancionador." Nuevamente se recibe escrito en el Consejo Regional de Transparencia el 4 de septiembre, insistiendo en que la información no es correcta, solicitando que se analice el balance remitido y la contabilidad aportada por el Ayuntamiento, y solicitando que se inicia expediente de incoación sancionador contra el Ayuntamiento de Noblejas 11. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1.- Visto el artículo 11.2 del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha, el presidente es el competente para supervisar el cumplimiento en materia de publicidad activa previsto en la Ley. 2.- La denuncia que se presenta contra el Ayuntamiento se basa en artículo 48 de la Ley 4/2016, de 15 de diciembre de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha. 3.- En relación con la cuestión que nos ocupa, en primer lugar, manifestar que este Consejo Regional no tiene competencias en materia de control de contabilidad, ni entre sus funciones está analizar la contabilidad remitida por el Ayuntamiento para determinar si es correcta o no. Esa competencia es exclusiva de la Cámara de Cuentas de Castilla-La Mancha. C,;-inA/0 Rr,glonal de Transparenr..a y BL.lefl Gobierno, Este Consejo se ha limitado en analizar la documentación aportada por el reclamante y por el Ayuntamiento y se ha considerado que se ha cumplido con la resolución 34/2024, considerando que no es acertada la interpretación contable que da el reclamante. 4.- Tras analizar nuevamente la documentación aportada, así como las contestaciones que se han remitido desde el Consejo Regional, insistimos en nuestros argumentos, considerando que no se da ninguno de los supuestos previstos en la Ley para determinar que existe falta de ningún tipo por parte del Ayuntamiento. Igualmente, como criterio consolidado por parte del Consejo Nacional de Transparencia y buen gobierno, mantenemos el principio de que no puede obligar a la creación de documentos inexistentes, y entendemos que el Ayuntamiento ha aportado lo que tiene a su disposición. A mayor abundamiento, conviene destacar que la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha establecido que el derecho de acceso a la información pública debe ejercerse sobre información existente y disponible. En este caso, el Ayuntamiento insiste en que esa es la información que puede aportar y de la que dispone según sus datos y su programa de contabilidad, analizar si eso es cierto, si su contabilidad arroja o no otros datos, es una cuestión que no es competencia del Consejo Regional de Transparencia. Como ejemplos de esta jurisprudencia se pueden citar varias sentencias a modo de ejemplo: 1. Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de marzo de 2019 (STS 548/2019), en la que se establece que el derecho de acceso a la información pública debe ejercerse sobre información existente y disponible, y no obliga a la administración a crear documentos nuevos ni a proporcionar información que no posee. C,;-inA/0 Rr,glonal de Transparenr..a y BL.lefl Gobierno, 2. Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de noviembre de 2018 (STS 1594/2018), en ella el Tribunal Supremo se reafirma que el derecho de acceso a la información pública debe ejercerse sobre información existente y disponible, y no obliga a la administración a crear documentos nuevos ni a proporcionar información que no posee y subraya que las administraciones públicas deben actuar con diligencia para facilitar el acceso a la información, pero dentro de los límites de la información que ya tienen. Esto significa que no están obligadas a generar nueva información o a realizar compilaciones específicas que no existan previamente. Argumento que comparte la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE), de 29 de junio de 201 O, en el asunto C-28/08 P 111. RESOLUCIÓN A tenor de lo expuesto, procede DESESTIMAR la incoación de sancionador contra el Ayuntamiento de Noblejas, ya que no se considera vulnerado ningún precepto y por tanto no existe infracción, insistiendo que son otros órganos o órdenes jurisdiccionales los competentes para dirimir las cuestiones planteadas por el reclamante.