Un funcionario solicitó al Ayuntamiento de Villarrubia de los Ojos información sobre servicios extraordinarios, productividades y la Relación de Puestos de Trabajo (RPT). Tras un acceso parcial, el interesado amplió su reclamación ante el Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha. El Consejo estima parcialmente la petición inicial y desestima la ampliación por no haber sido solicitada originalmente.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública se reconoce conforme al artículo 12 de la LTAIBG y el artículo 105.b de la Constitución.
2
La administración no tiene la obligación de facilitar documentación que no fue planteada en la petición inicial, ya que la ampliación de la reclamación no puede incluir cuestiones nuevas.
3
El acceso a la información referida a la RPT se considera, por general, datos identificativos de la organización y debe concederse salvo que prevalezca la protección de datos personales.
4
La información inexistente no puede ser entregada, debiendo la administración indicar expresamente su inexistencia al solicitante.
Texto completo
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y BL.lefl Gobierno,
RESOLUCIÓN 200/2024
S/REF: 1350313K REF Interna RE0415
Fecha: La de la firma
Reclamante:
Entidad: Ayuntamiento de Villarrubia de los Ojos en Ciudad Real
Resolución: DESESTIMAR
l. ANTECEDENTES DE HECHO
Con fecha 22 de julio se presenta, en la sede electrónica del Consejo Regional
de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla- La Mancha escrito de
con registro de entrada nº 415 escrito en que él solicita que
por parte del Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla
La Mancha que se inste al Ayuntamiento de Villarrubia de los Ojos de lo siguiente:
" , con DNI funcionario/a del Cuerpo de
y en este Ayuntamiento, con domicilio a
efectos de notificaciones en comparezco y, como mejor proceda,
DICE:
PRIMERO: El interesado que suscribe es funcionario de carrera del
ayuntamiento de Villarrubia de los Ojos, por lo que, sin duda o debate alguno en
contrario, puedo obtener la siguiente información pública.
1.- Relación de servicios extraordinarios de todos los empleados municipales de
este ayuntamiento del año 2023, con indicación de la fecha, puesto de trabajo y
departamento del servicio extraordinario realizado. Ley 4/2011, de 10 de marzo,
del Empleo Público de Castilla-La Mancha Artículo 85 Retribuciones
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complementarias 6. Las gratificaciones extraordinarias, que tendrán carácter
excepcional, retribuyen los servicios extraordinarios prestados fuera de la
jornada normal de trabajo o en regímenes de jornada distinta a la ordinaria. La
cuantía de las gratificaciones extraordinarias debe aparecer determinada
globalmente en los correspondientes presupuestos y su individualización debe
tener lugar una vez que se haya acreditado la realización de los servicios
extraordinarios. Las cuantías individuales de las gratificaciones extraordinarias
concedidas serán públicas.
2.- Productividades de todos los empleados municipales del año 2023. Real
Decreto 861/1986, de 25 de abril, por el que se establece el régimen de las
retribuciones de los funcionarios de Administración Local. Artículo 5. 0
Complemento de productividad. 4. Las cantidades que perciba cada funcionario
por este concepto serán de conocimiento público, tanto de los demás
funcionarios de la Corporación como de los representantes sindicales
3.- Relación de Puestos de trabajo del ayuntamiento de Villarrubia de los Ojos,
todas sus modificaciones y relación de los complementos específicos anuales de
todos los puestos de trabajo, así como el manual de valoración de dicha Relación
de Puestos de Trabajo y el valor punto. Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30
de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico
del Empleado Público. Artículo 74. Ordenación de los puestos de trabajo.
Las Administraciones Públicas estructurarán su organización a través de
relaciones de puestos de trabajo u otros instrumentos organizativos similares
que comprenderán, al menos, la denominación de los puestos, los grupos de
clasificación profesional, los cuerpos o escalas, en su caso, a que estén
adscritos, los sistemas de provisión y las retribuciones complementarias. Dichos
instrumentos serán públicos.
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SEGUNDO: El interesado que suscribe es funcionario de carrera del
ayuntamiento de Villarrubia de los Ojos, por Jo que, sin duda o debate alguno en
contrario, puede obtener la siguiente información laboral:
TERCERO: A fin de que no se pueda alegar desconocimiento, le informo que en
virtud de que dicha documentación debe ser facilitada al interesado de manera
inexcusable. SOLICITO: 1. Sea entregada dicha información pública. 2. Se
identifique al funcionario o autoridad responsable encargado de la tramitación de
este asunto"
1. Con fecha 25 de julio se remite escrito al Ayuntamiento para que procedan al
traslado del expediente y manifiesten cuanto consideren oportuno.
Recibiendo contestación con fecha 14 de agosto, en la que se remite la
resolución en la que se concede acceso a parte de esta, de manera presencial
en el Ayuntamiento y remite copia de otros documentos solicitados.
Con fecha 27 de agosto, el reclamante remite nuevo escrito ampliando
reclamación ante este Consejo Regional indicando que tras el acceso faltan una
serie de documento que enumera:
"Pues bien, se hace necesario ampliar esta denuncia en virtud de los doc 8 y 9,
pues ni se ha entregado el manual de valoración, ni los complementos
específicos anuales ni el valor del punto (pues el método de valoración empleado
en la RPT es el método de Puntos por Factor). Se adjunta relación de
documentos de RPT que falta por entregar. DOCUMENTACJON QUE FALTA:
• Actas de la mesa de negociación.
• Las publicaciones del BOP de la referidas a la RPT.
• Las modificaciones de RPT que se hayan llevado a cabo desde su implantación
a la actualidad.
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• Valor punto
• Manual de valoración de dicha RPT.
• Complementos específicos resultantes de TODOS los puestos de trabajo.
• Cuantías mensuales y anuales ACTUALES de los complementos específicos
de TODOS los puestos de trabajo.
11. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1.- Vista la Disposición adicional cuarta en su apartado 1, de la Ley 19/2013 de
9 de diciembre, Transparencia y Buen Gobierno, se indica que la resolución de
las reclamaciones del artículo 24 corresponderá en los supuestos de
resoluciones dictadas por las Comunidades y su sector público y las Entidades
Locales comprendidas en su ámbito territorial , al órgano independiente que
determinen las Comunidades Autónomas, que en el caso de Castilla- La Mancha
es el Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La
Mancha, regulado por ley 4/2016 de 15 de diciembre, de Transparencia y Buen
Gobierno de Castilla-La Mancha.
2.-Visto el artículo 11.2 del Reglamento de Organización y Funcionamiento del
Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha, el
Presidente es el competente de acuerdo con las previsiones que marca la Ley
para la resolución.
3.- Igualmente el artículo 12 de la Ley de Transparencia y Buen gobierno,
reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la "información pública"
en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución.
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4.-La LTAIBG, a tenor de su preámbulo, tiene por finalidad «ampliar y reforzar la
transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso
a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen
gobierno que deben cumplir los responsables públicos, así como las
consecuencias derivadas de su incumplimiento».
Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG y el artículo 3.a) de la Ley 4/2016,
de 15 de diciembre, de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha
se define la «información pública» como «los contenidos o documentos,
cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
5.- En el presente caso, la información requerida ha sido entregada al
reclamante, no obstante, el mismo amplia una petición añadiendo cuestiones
que no se planteaban inicialmente.
En primer lugar, el reclamante pone de manifiesto que las solicitudes de acceso
a la información son siempre copias, y debemos debatir esta cuestión. La Ley
4/2016, de 15 de diciembre, de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La
Mancha, en su artículo 23.1.c), se indica que el reclamante tiene derecho a
obtener la información solicitada en la forma o formato elegidos, en los términos
previstos en esta ley, pues bien, en las solicitudes realizadas por el reclamante
sólo pide acceso a la misma, en ningún momento indica la forma de facilitarle el
mismo.
Por otra parte el reclamante en su ampliación solicita cuestiones que inicialmente
en su petición genérica no planteó, por lo que la Administración no tiene
obligación de facilitárselas, a mayor abundamiento, el no solicitó copia completa
del expediente de tramitación de la RPT, sino RPT y modificaciones.
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Es relevante en este sentido traer a colación lo dispuesto en el criterio
Interpretativo 1/2015 del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en cuento
a datos de plantilla y retribuciones.
" 1.- Información referida a las RPT, catálogos, plantillas orgánicas, etc... de
los órganos, organismos públicos y entidades del sector público estatal
enumerados en el artículo 2 de la LTAIBG.
En principio y con carácter general, la información referida a la RPT, catálogo o
plantilla orgánica, con o sin identificación de los empleados o funcionarios
públicos ocupantes de los puestos, se consideran datos meramente
identificativos relacionados con la organización, funcionamiento o actividad
pública del órgano de modo que, conforme al artículo 15, número 2, de la
LTAIBG, y salvo que en el caso concreto prevalezca la protección de datos
personales u otros derechos constitucionalmente protegidos sobre el interés
público en la divulgación, se concederá el acceso a la información
Ello no obstante y en todo caso:
La información -siempre en el supuesto de que resulte obligado facilitarla
conforme a las reglas del anterior apartado A- no se facilitará cuando el acceso
suponga un perjuicio para uno o varios de los bienes enumerados en el artículo
14. 1 de la LTAIBG y la limitación sea justificada, proporcionada a su objeto y
finalidad de protección y haya tenido en cuenta las circunstancias del caso
concreto, especialmente la concurrencia en el mismo de un interés superior que
justifique el acceso.
Tampoco se facilitará cuando el acceso afecte a uno o varios empleados o
funcionarios públicos que se encuentren en una situación de protección especial
-p. ej. la de víctima de violencia de género o la de sujeto a una amenaza
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terrorista-, que pueda resultar agravada por la divulgación de la información
relativa al puesto de trabajo que ocupan.
En este último caso, si el órgano, organismo o entidad responsable de la
información tuviera conocimiento o pudiera deducir razonablemente de la
información de que dispusiese que alguno o algunos de los empleados
concernidos por una solicitud de información pudiera hallarse en una
situación de protección especial, deberá recabar del o los afectados la
información necesaria para dilucidar si efectivamente se da el supuesto y
proceder en consecuencia con la respuesta.
2.- Información referida al puesto de trabajo desempeñado por uno o varios
empleados o funcionarios públicos o a las retribuciones asignadas a uno
o varios puestos de trabajo determinados.
. - Dado que en uno y otro caso la información incluye datos de carácter personal,
el órgano, organismo o entidad responsable de la misma, a la hora de autorizar
el acceso, habrá de realizar la ponderación de intereses y derechos prevista en
el artículo 15.3 de la LTAIBG, tal y como ya ha visto que sucedía en el supuesto
de la letra b) del precedente apartado A.
Para efectuar la ponderación, habrán de tenerse en cuenta las siguientes reglas:
.- Con carácter general, cuando el empleado público ocupe un puesto de especial
confianza, un puesto de alto nivel en la jerarquía del órgano, organismo o entidad
o un puesto que se provea mediante un procedimiento basado en la
discrecionalidad, ha de entenderse que prima el interés público sobre los
derechos a la intimidad o la protección de datos de carácter personal. Y ello
porque, en los tres casos, el interés de los ciudadanos por conocer las
retribuciones de los empleados públicos que ocupan ese tipo de puestos conecta
directamente con su derecho a conocer el funcionamiento de las instituciones
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públicas y el modo en que se emplean los recursos públicos y prima sobre el
interés individual en la preservación de la intimidad o los datos de carácter
personal.
. - En este sentido -y sin perjuicio de lo que se ha dicho en los antecedentes de
este escrito sobre el carácter flexible y genérico de los criterios interpretativos
contenidos en el mismo y sobre la competencia exclusiva de las Unidades de
Información para resolver y evaluar en cada caso concreto-, con el fin de
contribuir a la más clara comprensión de las reglas establecidas en el precedente
apartado a) y a título meramente ejemplificativo, puede decirse que el órgano,
organismo o entidad responsable de la información concedería el acceso a la
información sobre las retribuciones correspondientes a:
,. Personal eventual de asesoramiento y especial confianza -asesores en los
Gabinetes de Ministros y Secretarios de Estado-, aunque sean funcionarios de
carrera en situación especial.
. - Personal directivo, esto es: a) El personal expresamente identificado como tal
en los Estatutos de las Agencias Estatales, los organismos y los entes
públicos; b) Los Subdirectores Generales; c) Los Subdelegados del
Gobierno en las provincias y c) Los cargos equivalentes en las fundaciones
públicas y las sociedades mercantiles.
Personal no directivo de libre designación. En este caso, la prevalencia del
interés público sobre los derechos individuales es decreciente en función del
nivel jerárquico del empleado o funcionario público, considerándose que en los
puestos de nivel 30 no Subdirectores Generales o asimilados, 29 y 28 -éstos
últimos siempre que sean de libre designación- o equivalentes, podría
prevalecer, con carácter general, el interés público en la divulgación de la
información relativa a las retribuciones de los puestos provistos con un grado de
discrecionalidad sobre el interés individual en la preservación de la intimidad y
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los datos de carácter personal y que en los puestos de niveles inferiores
prevalecería, con carácter general, el interés individual en la protección de los
derechos fundamentales citados.
En todo caso, la información sobre las retribuciones se facilitará en cómputo
anual y en términos íntegros, sin incluir deducciones ni desglose de conceptos
retributivos. La razón es que el conocimiento de estos datos puede permitir el
acceso a datos de carácter personal especialmente protegidos en los términos
del artículo 7 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de
Datos de Carácter Personal (LOPD), esto es, datos reveladores de la ideología,
la afiliación sindical, la religión y las creencias y datos referentes al origen racial,
a la salud y a la vida sexual. Si la solicitud de información requiere expresamente
el desglose de las retribuciones o su importe líquido habrán de aplicarse las
normas del mencionado precepto de la LOPD.
También en todo caso, y en el supuesto de que resulte obligado facilitar la
información, se observará lo señalado en la regla B del precedente epígrafe 1
respecto a la aplicación del artículo 14. 1 de la LTAIBG y a las situaciones
especiales de los funcionarios o empleados públicos que desaconsejen el
suministro de la información.
3.- Información referente a las retribuciones vinculadas a la productividad
o al rendimiento, con identificación o no de sus perceptores, e información
relativa al complemento de productividad o incentivo al rendimiento
percibido por uno o varios funcionarios o empleados públicos
determinados.
Con carácter general, la cuantía de los complementos o incentivos retributivos
ligados a la productividad o el rendimiento percibidos efectivamente por los
empleados o funcionarios de un determinado órgano, organismo o entidad del
sector público estatal no puede conocerse a priori, pues, por esencia, depende
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de la productividad o rendimiento desarrollado por éstos y éste es un dato que
solo puede determinarse a posteriori, una vez verificados dicho rendimiento o
productividad. De este modo, la información, aún en el caso de que no incorpore
la identificación de los perceptores, puede facilitarse únicamente por períodos
vencidos.
Igualmente, con carácter general, los complementos o incentivos vinculados a la
productividad o al rendimiento no tienen carácter permanente sino coyuntural
pues están dirigidos a retribuir un rendimiento o productividad especial, que no
tiene porque producirse de forma continuada. Por ello, la información, caso de
facilitarse, deberá incluir la expresa advertencia de que corresponde a un período
determinado y que no tiene porque percibirse en el futuro con la misma cuantía.
Hechas estas salvedades, los criterios expuestos en los precedentes apartados
A y B serían de aplicación al caso de las retribuciones ligadas al rendimiento o
la productividad: cuando la información solicitada no incluya la identificación de
los perceptores, con carácter general debe facilitarse la cuantía global
correspondiente al órgano, centro u organismo de que se trate; cuando incluya
la identificación de todos o alguno de sus perceptores, debe realizarse la
ponderación de intereses y derechos prevista en el artículo 15.3 de la LTAIBG y
resolverse de acuerdo a los criterios expuestos en los mencionados apartados."
Visto lo anterior la que suscribe el presente informe entiende que el Ayuntamiento
ha actuado conforme a derecho. Si bien es cierto que el reclamante pone de
manifiesto que no se le han entregado las modificaciones de la RPT, manual de
valoración de la RPT o el valor punto, que si aparecía en su solicitud inicial.
En caso de no disponer de dicha documentación el Ayuntamiento debe indicarlo
expresamente al reclamante, ya que la información que no existe no puede ser
entregada.
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111. RESOLUCIÓN
A tenor de lo expuesto, y vistos los antecedentes se entiende se debe, ESTIMAR
PARCIALMENTE lo relacionado con la petición inicial en lo relativo a las
modificaciones de la RPT, manual de valoración de la RPT o el valor punto,
instando al Ayuntamiento a que le sea facilitado acceso a la misma o se le indique
si existe o no dicha información, y DESESTIMAR la ampliación de información
relativa a los documentos no solicitados en la resolución inicial, ya que no se
solicitó inicialmente la documentación solicitada. Ya que sería objeto de otra
reclamación diferente.