Desestimada 28/10/2024 · 30 días en resolverse

Solicitud de acceso a información pública al Ayuntamiento de Zaorejas y resultado de la reclamación

El interesado solicitó información pública al Ayuntamiento de Zaorejas. Ante la falta de respuesta, presentó reclamación ante el Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha. El organismo desestima la reclamación por considerarla extemporánea y reiterativa, ya que existía una resolución previa sobre la misma petición.

Puntos clave de la argumentación

1 La solicitud se considera extemporánea y reiterativa al tratarse de una petición ya resuelta mediante la Resolución 202/2024.

Texto completo

C,;-inA/0 Rr,glonal de Transparerx-..a y BL.lefl Gobierno, RESOLUCIÓN 212/2024 S/REF: 1353074W REF Interna RE0532 Fecha: La de la firma Reclamante: Entidad: Ayuntamiento de Zaorejas (Guadalajara ) - Resolución: DESESTIMAR l. ANTECEDENTES DE HECHO Con fecha 28 de septiembre, se presenta en la sede electrónica del Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla- La Mancha escrito de , con registro de entrada nº 532 de reclamación de acceso a información al Ayuntamiento de Zaorejas. En él solicita: "Con fecha 10/05/2024 14:26; solicito información pública, a través de registro telemático, en la página de transparencia del Ayuntamiento de Zaorejas, con numero de registro: 2024-E-RE-55. A día de hoy no hemos recibido respuesta al respecto, por lo que ponemos los hechos en su conocimiento, antes de acudir a la vía del contencioso-administrativa." Con fecha 7 de julio se presentó la misma petición en este Consejo Regional, la cual fue resuelta, con fecha 24 de septiembre, por resolución 202, inadmitiendo por extemporánea. C,;-inA/0 Rr,glonal de Transparerx-..a y BL.lefl Gobierno, 11. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1.- Vista la Disposición adicional cuarta en su apartado 1, de la Ley 19/2013 de 9 de diciembre, Transparencia y Buen gobierno, se indica que la resolución de las reclamaciones del artículo 24 corresponderá en los supuestos de resoluciones dictadas por las Comunidades y su sector público y las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial , al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas, que en el caso de Castilla- La Mancha es el Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha, regulado por ley 4/2016 de 15 de diciembre, de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha. 2.-Visto el artículo 11.2 del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha, el Presidente es el competente de acuerdo con las previsiones que marca la Ley para la resolución. 3.- La Ley 19/2013, en su artículo 1, establece como principios rectores de la actividad pública la transparencia de la actuación pública y el derecho de acceso a la información. Este principio se ve reforzado por el artículo 14 de la misma ley, que establece la obligación de las entidades públicas de facilitar el acceso a la información. Igualmente el artículo 12 de la Ley de Transparencia y Buen gobierno, reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la "información pública" en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución. 4.-La LTAIBG, a tenor de su preámbulo, tiene por finalidad «ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso C,;-inA/0 Rr,glonal de Transparerx-..a y BL.lefl Gobierno, a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos, así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento». Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG y el artículo 3.a) de la Ley 4/2016, de 15 de diciembre, de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha se define la «información pública» como «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». 5.- Sin entrar en el fondo del asunto, se reitera que la solicitud es extemporánea, además de reiterativa ya que es la misma petición ya resuelta por le Resolución 202/2024. 111. RESOLUCIÓN Por todo lo anterior y observando el expediente remitido se puede concluir que se debe DESESTIMAR la presente reclamación por extemporánea y reiterativa.