El interesado solicitó información pública al Ayuntamiento de Zaorejas. Ante la falta de respuesta, presentó reclamación ante el Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha. El organismo desestima la reclamación por considerarla extemporánea y reiterativa, ya que existía una resolución previa sobre la misma petición.
Puntos clave de la argumentación
1
La solicitud se considera extemporánea y reiterativa al tratarse de una petición ya resuelta mediante la Resolución 202/2024.
Texto completo
C,;-inA/0 Rr,glonal de Transparerx-..a
y BL.lefl Gobierno,
RESOLUCIÓN 212/2024
S/REF: 1353074W REF Interna RE0532
Fecha: La de la firma
Reclamante:
Entidad: Ayuntamiento de Zaorejas (Guadalajara )
-
Resolución: DESESTIMAR
l. ANTECEDENTES DE HECHO
Con fecha 28 de septiembre, se presenta en la sede electrónica del Consejo
Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla- La Mancha escrito de
, con registro de entrada nº 532 de
reclamación de acceso a información al Ayuntamiento de Zaorejas.
En él solicita:
"Con fecha 10/05/2024 14:26; solicito información pública, a través de
registro telemático, en la página de transparencia del Ayuntamiento de Zaorejas,
con numero de registro: 2024-E-RE-55. A día de hoy no hemos recibido
respuesta al respecto, por lo que ponemos los hechos en su conocimiento, antes
de acudir a la vía del contencioso-administrativa."
Con fecha 7 de julio se presentó la misma petición en este Consejo Regional, la
cual fue resuelta, con fecha 24 de septiembre, por resolución 202, inadmitiendo
por extemporánea.
C,;-inA/0 Rr,glonal de Transparerx-..a
y BL.lefl Gobierno,
11. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1.- Vista la Disposición adicional cuarta en su apartado 1, de la Ley 19/2013 de
9 de diciembre, Transparencia y Buen gobierno, se indica que la resolución de
las reclamaciones del artículo 24 corresponderá en los supuestos de
resoluciones dictadas por las Comunidades y su sector público y las Entidades
Locales comprendidas en su ámbito territorial , al órgano independiente que
determinen las Comunidades Autónomas, que en el caso de Castilla- La Mancha
es el Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La
Mancha, regulado por ley 4/2016 de 15 de diciembre, de Transparencia y Buen
Gobierno de Castilla-La Mancha.
2.-Visto el artículo 11.2 del Reglamento de Organización y Funcionamiento del
Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha, el
Presidente es el competente de acuerdo con las previsiones que marca la Ley
para la resolución.
3.- La Ley 19/2013, en su artículo 1, establece como principios rectores de la
actividad pública la transparencia de la actuación pública y el derecho de acceso
a la información. Este principio se ve reforzado por el artículo 14 de la misma ley,
que establece la obligación de las entidades públicas de facilitar el acceso a la
información.
Igualmente el artículo 12 de la Ley de Transparencia y Buen gobierno, reconoce
el derecho de todas las personas a acceder a la "información pública" en los
términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución.
4.-La LTAIBG, a tenor de su preámbulo, tiene por finalidad «ampliar y reforzar la
transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso
C,;-inA/0 Rr,glonal de Transparerx-..a
y BL.lefl Gobierno,
a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen
gobierno que deben cumplir los responsables públicos, así como las
consecuencias derivadas de su incumplimiento».
Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG y el artículo 3.a) de la Ley 4/2016,
de 15 de diciembre, de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha
se define la «información pública» como «los contenidos o documentos,
cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
5.- Sin entrar en el fondo del asunto, se reitera que la solicitud es extemporánea,
además de reiterativa ya que es la misma petición ya resuelta por le Resolución
202/2024.
111. RESOLUCIÓN
Por todo lo anterior y observando el expediente remitido se puede concluir que
se debe DESESTIMAR la presente reclamación por extemporánea y reiterativa.