El interesado solicitó acceso al expediente de construcción de una planta de biometano a la Consejería de Economía, Empresas y Empleo. Alegó que la información estaba en exposición pública y se le denegó el acceso sin motivo. El Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha desestima la reclamación por ser información en curso de elaboración.
Puntos clave de la argumentación
1
La solicitud se refiere a un procedimiento administrativo de declaración de proyecto prioritario que se encontraba en tramitación al momento de la petición.
2
Se aplica la Disposición Adicional Primera de la Ley 19/2013, que establece que la normativa del procedimiento administrativo es la aplicable al acceso de los interesados en expedientes en curso.
3
El Consejo invoca el artículo 18.1.a de la Ley 19/2013 para inadmitir solicitudes que se refieran a información en curso de elaboración o de publicación general.
4
Se determina que el acceso debe tramitarse como interesado según lo previsto en el artículo 53 de la Ley 39/2015 de procedimiento administrativo común.
Texto completo
C,;-inA/0 Rr,glonal de Transparenr..a
y BL.lefl Gobierno,
RESOLUCIÓN 213/2024
S/REF: 1366482R REF Interna RE0494
Fecha: La de la firma
Reclamante:
Entidad: Consejería de Economía, Empresas y Empleo
Resolución: DESESTIMAR
l. ANTECEDENTES DE HECHO
Con fecha 9 de septiembre, se presenta en la sede electrónica del Consejo
Regional de Transparencia y buen gobierno de Castilla- La Mancha escrito de
registro de entrada nº 494, de
reclamación de acceso contra petición realizada contra la Consejería de
Economía, Empresa y Empleo, de la JCCM.
En él solicita:
"Que desde el 14/08/2024 que realice la solicitud de información, se me ha
denegado el acceso al expediente CR-DP-0018-24 en relación a la construcción
de una planta de Biometano por la promotora ARTINA, S.L. en Caracuel de
Calatrava, todo ello pese a estar según el propio anuncio de la administración en
periodo de exposición pública, terminando dicho plazo mañana día 10/09/2024,
y sin detallar el motivo por el cual se me deniega dicho acceso a la información."
Con fecha 12 de septiembre se remite escrito a la Consejería, y se le concede
plazo para que manifieste lo que considere oportuno.
Se remite contestación con fecha 27 de septiembre, en la que pone de manifiesto
lo siguiente:
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"En relación con la reclamación interpuesta ante ese Consejo por
en relación con el proyecto de planta de
biometano en el término municipal de Moral de Calatrava, promovido por la
mercantil Artinita, S.L., informo lo siguiente: Único: Analizada la documentación
obrante en el expediente, se debe poner de manifiesto que se trata de un
procedimiento administrativo de declaración de proyecto prioritario, tramitado
conforme a la Ley 5/2020, de 24 de julio, de Medidas Urgentes para la
Declaración de Proyectos Prioritarios en Castilla-La Mancha, que a la fecha de
la solicitud de acceso se encontraba en tramitación. A este respecto, cabe
recordar que, si bien el artículo 13, en relación con el artículo 12, de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información y buen
gobierno reconoce el derecho de los ciudadanos a acceder a información pública
obrante en los organismos y entidades incluidos en su ámbito de aplicación, no
es menos cierto que dicha norma indica, en el apartado 1 de su Disposición
Adicional Primera lo siguiente: "La normativa reguladora del correspondiente
procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes
tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso
a los documentos que se integren en el mismo". En consecuencia, y en base a
las citadas disposiciones legales, esta Secretaría General, mediante Resolución
de fecha 4 de septiembre de 2024, procedió a inadmitir la solicitud en tanto que
no resulta de aplicación a la misma la normativa en materia de transparencia,
indicando a la ahora reclamante que podría ejercer su derecho a acceso al
expediente administrativo ante la Unidad de Acompañamiento Empresarial de
Ciudad Real, ubicada en las dependencias de la Delegación Provincial de esta
Consejería en la referida ciudad. En consecuencia, se propone la inadmisión de
la reclamación presentada, en tanto que no resulta de aplicación a dicha solicitud
la normativa en materia de transparencia."
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y BL.lefl Gobierno,
11. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1.- Vista la Disposición adicional cuarta en su apartado 1, de la Ley 19/2013 de
9 de diciembre, Transparencia y Buen gobierno, se indica que la resolución de
las reclamaciones del artículo 24 corresponderá en los supuestos de
resoluciones dictadas por las Comunidades y su sector público y las Entidades
Locales comprendidas en su ámbito territorial , al órgano independiente que
determinen las Comunidades Autónomas, que en el caso de Castilla- La Mancha
es el Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La
Mancha, regulado por ley 4/2016 de 15 de diciembre, de Transparencia y Buen
Gobierno de Castilla-La Mancha.
2.-Visto el artículo 11.2 del Reglamento de Organización y Funcionamiento del
Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha, el
Presidente es el competente de acuerdo con las previsiones que marca la Ley
para la resolución.
3.- Igualmente el artículo 12 de la Ley de Transparencia y Buen gobierno,
reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la "información pública"
en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución.
4.-La LTAIBG, a tenor de su preámbulo, tiene por finalidad «ampliar y reforzar la
transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso
a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen
gobierno que deben cumplir los responsables públicos, así como las
consecuencias derivadas de su incumplimiento».
Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG y el artículo 3.a) de la Ley 4/2016,
de 15 de diciembre, de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha
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se define la «información pública» como «los contenidos o documentos,
cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
5.- Respecto al caso que nos ocupa, en primer lugar indicar que el expediente,
en el momento de solicitarse, se encuentra en exposición pública por lo que no
ha concluido, por lo que por la vía del acceso amparada en la Ley de
Transparencia, el Artículo 18. Causas de inadmisión.
1. Se inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes:
a) Que se refieran a información que esté en curso de elaboración o de
publicación general.
Por otra parte, la Ley 4/2016 de Transparencia de Castilla-La Mancha,
disposición adicional octava. Regulaciones especiales del derecho de acceso a
la información pública. "Se regirán por su normativa específica, y por esta ley con
carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico
específico de acceso a la información."
En este caso concreto el acceso debe hacerse como interesado, según lo
previsto en la Ley 39/2015, 1 de octubre, procedimiento administrativo común,
según lo previsto en el artículo 53.
Por todo ello, le resolución dictada por la Consejería es correcta.
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111. RESOLUCIÓN
Por todo lo anterior y observando el expediente remitido se puede concluir que
se debe DESESTIMAR la reclamación presentada de información, por no ser la
Ley de Transparencia, 19/2013, de 9 de diciembre, y debe ser tramitada por otra
vía.