Desestimada 26/08/2024 · 48 días en resolverse

Solicitud de copias de denuncias y expedientes del monte consorciado de Almoguera

El interesado solicitó a la Delegación de Medioambiente de Guadalajara copias de denuncias y expedientes relativos al monte consorciado de Almoguera. Tras la denegación de la administración, el Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha desestima la reclamación por considerar la solicitud genérica y por la existencia de datos personales protegidos.

Puntos clave de la argumentación

1 La solicitud se considera muy genérica al no concretar el periodo temporal, lo que impide determinar si la reclamación es abusiva o excesiva.
2 El acceso a la información se ve limitado por el artículo 15 de la Ley 19/2013 cuando existen datos relativos a la comisión de infracciones penales o administrativas que no conlleven amonestación pública.
3 La administración debe ponderar la existencia de datos personales e iniciar los trámites para recabar las autorizaciones correspondientes o anonimizar la información.

Texto completo

C,;-inA/0 Rr,glonal de Transparenr..a y BL.lefl Gobierno, RESOLUCIÓN 217/2024 S/REF: 13457152 REF Interna RE0396 Fecha: La de la firma Reclamante: Entidad: Delegación de Medioambiente de Guadalajara Resolución: DESESTIMAR l. ANTECEDENTES DE HECHO Con fecha 9 de julio se presenta, en la sede electrónica del Consejo Regional de Transparencia y buen gobierno de Castilla- La Mancha escrito de con registro de entrada nº 396, de reclamación de acceso contra petición realizada contra la Consejería de Medioambiente de la JCCM. En él solicita: "Primero. Que en fecha 9 de julio de 2024 ha recibido por correo certificado, papel, una notificación en contestación a una solicitud de acceso a la información pública concerniente a expedientes competencia de la delegación provincial de Guadalajara de la Consejería de Desarrollo Sostenible de Castilla la Mancha. Se deniega el acceso a lo solicitado, con lo que no puede más que manifestarse el rechazo a tal resolución. Se rechaza la expresión peyorativa contenida en la notificación, fuera de contexto y sin motivación en lo referente al caso, "procedimientos de toda índole". Lo cual, por otra parte, es manifiestamente falso. Se adjuntan con este escrito la solicitud de la información y la notificación. EXPONE Que comparece al amparo de la normativa vigente en materia de transparencia y acceso a la información. Que en la sentencia 0001/2024, por la C,;-inA/0 Rr,glonal de Transparenr..a y BL.lefl Gobierno, que se condena a tres personas a llevar a cabo la demolición de la Plaza de Toros de Almoguera y a la restitución del suelo a su estado previo a su aplanamiento, del Juzgado de lo Penal 1 de Guadalajara se contiene: ¿la agente medioambiental, n 769325660012298, ratificó en el plenario haber interpuesto denuncia en abril del año 2009, toda vez en el año 2006, y 2007, en el suelo del monte, se estaba haciendo un desmonte del arbolado, y no había constancia que hubieran pedido autorización para esa acción, siendo ellos de la Consejería de Medioambiente, perteneciendo la gestión a la Junta de Comunidad de Castilla la mancha, versión esta que vino a ser corroborada por el agente medioambiental, con NIP: 10224, manifestando que recordaba la denuncia al tratarse de una parcela, en la que habían arrojado escombros, por lo que acudieron, y una vez allí, vieron un movimiento de tierras, en el monte consorciado, habida cuenta en el año 2006 y 2007, pudo analizar el mapa de la zona en el que constaba que ese monte era consorciado, es decir, que el suelo era de titularidad municipal, pero Montes se hacía cargo del vuelo¿ SOLICITA: Copia de las denuncias presentadas por agentes medioambientales, por la guardia civil, Seprona o cualquier otro denunciante, incluidos particulares, en el ámbito del monte consorciado de Almoguera. Ítem más, copia de los expedientes incoados según tales denuncias. Con fecha 16 de julio se remite escrito a la Consejería, y se le concede plazo para que manifieste lo que considere oportuno. Se remite contestación con fecha 16 de agosto, en la que pone de manifiesto lo siguiente: "SEGUNDO.- Con fecha 19 de julio de 2024 la Unidad de Desarrollo Normativo, Transparencia e Igualdad de Género de la Secretaría General solicita informe a dicha Delegación Provincial, la cual mediante escrito de fecha 26/07/2024 expone que "recibió solicitud de información pública el 09/06/2024 de C,;-inA/0 Rr,glonal de Transparenr..a y BL.lefl Gobierno, , en la que insta a esa administración a entregar copia de las denuncias presentadas por los agentes medioambientales, por Seprona o cualquier otro denunciante incluidos los particulares, en el ámbito del monte consorciado de Almoguera así como copia de los expedientes incoados según tales denuncia entre el 2006 y el 2007. En fecha 26/06/2024 y notificado el 09/07/2024 se da respuesta a la solicitud formulada por mediante escrito denegatorio de la información solicitada". Se adjuntan al presente informe, copia de la solitud presentada por el día 09/06/2024, así como respuesta de la Delegación Provincial de Guadalajara de fecha 26/06/2024, y acuse de recibo de notificación del 09/07/2024." 11. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1.- Vista la Disposición adicional cuarta en su apartado 1, de la Ley 19/2013 de 9 de diciembre, Transparencia y Buen gobierno, se indica que la resolución de las reclamaciones del artículo 24 corresponderá en los supuestos de resoluciones dictadas por las Comunidades y su sector público y las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial , al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas, que en el caso de Castilla- La Mancha es el Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha, regulado por ley 4/2016 de 15 de diciembre, de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha. C,;-inA/0 Rr,glonal de Transparenr..a y BL.lefl Gobierno, 2.-Visto el artículo 11.2 del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha, el Presidente es el competente de acuerdo con las previsiones que marca la Ley para la resolución. 3.- Igualmente el artículo 12 de la Ley de Transparencia y Buen gobierno, reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la "información pública" en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución. 4.-La LTAIBG, a tenor de su preámbulo, tiene por finalidad «ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos, así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento». Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG y el artículo 3.a) de la Ley 4/2016, de 15 de diciembre, de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha se define la «información pública» como «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». 5.- En cuanto el caso que nos ocupa, y analizando detalladamente los antecedentes de hecho, indicar que la consulta planteada por el reclamante es muy genérica, ya que no concreto el periodo al que se refiere, por lo que difícilmente se puede determinar si llega a ser abusiva o no la reclamación. Tal vez hubiese sido prudente por parte de la Administración requerir al reclamante aclaración al respecto para poder acotar el periodo de tiempo en el que reclama copia de las denuncias. Ya que de tratarse de los años a los que hace referencia en su escrito, puede considerarse la reclamación abusiva y excesiva, y requerir C,;-inA/0 Rr,glonal de Transparenr..a y BL.lefl Gobierno, incluso un proceso de reelaboración, pero esta cuestión no puede ser analizada por este Consejo Regional ya que se desconoce el periodo y las circunstancias. Por otra parte tal como se pone de manifiesto en el artículo 15 de la Ley 19/2013, de LTAIBG, "Si la información incluyese datos personales que hagan referencia al origen racial, a la salud o a la vida sexual, incluyese datos genéticos o biométricos o contuviera datos relativos a la comisión de infracciones penales o administrativas que no conllevasen la amonestación pública al infractor. el acceso solo se podrá autorizar en caso de que se cuente con el consentimiento expreso del afectado o si aquel estuviera amparado por una norma con rango de ley." La Administración es la que debe ponderar además la existencia de datos personales, e iniciar los trámites para recabar las autorizaciones correspondientes. 111. RESOLUCIÓN Por todo lo anterior y observando el expediente remitido se puede concluir que se debe DESESTIMAR la reclamación presentada de información, por considerarse genérica y no poder concretar si la misma puedes ser considerada o no abusiva, además de por lo dispuesto en el artículo 15.1 de la LTAIBG, en cuanto a la existencia de datos protegidos que deben ser ponderados y anonimizados.