El interesado solicitó a la Delegación de Medioambiente de Guadalajara copias de denuncias y expedientes relativos al monte consorciado de Almoguera. Tras la denegación de la administración, el Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha desestima la reclamación por considerar la solicitud genérica y por la existencia de datos personales protegidos.
Puntos clave de la argumentación
1
La solicitud se considera muy genérica al no concretar el periodo temporal, lo que impide determinar si la reclamación es abusiva o excesiva.
2
El acceso a la información se ve limitado por el artículo 15 de la Ley 19/2013 cuando existen datos relativos a la comisión de infracciones penales o administrativas que no conlleven amonestación pública.
3
La administración debe ponderar la existencia de datos personales e iniciar los trámites para recabar las autorizaciones correspondientes o anonimizar la información.
Texto completo
C,;-inA/0 Rr,glonal de Transparenr..a
y BL.lefl Gobierno,
RESOLUCIÓN 217/2024
S/REF: 13457152 REF Interna RE0396
Fecha: La de la firma
Reclamante:
Entidad: Delegación de Medioambiente de Guadalajara
Resolución: DESESTIMAR
l. ANTECEDENTES DE HECHO
Con fecha 9 de julio se presenta, en la sede electrónica del Consejo Regional de
Transparencia y buen gobierno de Castilla- La Mancha escrito de
con registro de entrada nº 396, de reclamación de acceso
contra petición realizada contra la Consejería de Medioambiente de la JCCM.
En él solicita:
"Primero. Que en fecha 9 de julio de 2024 ha recibido por correo certificado,
papel, una notificación en contestación a una solicitud de acceso a la información
pública concerniente a expedientes competencia de la delegación provincial de
Guadalajara de la Consejería de Desarrollo Sostenible de Castilla la Mancha. Se
deniega el acceso a lo solicitado, con lo que no puede más que manifestarse el
rechazo a tal resolución. Se rechaza la expresión peyorativa contenida en la
notificación, fuera de contexto y sin motivación en lo referente al caso,
"procedimientos de toda índole". Lo cual, por otra parte, es manifiestamente
falso. Se adjuntan con este escrito la solicitud de la información y la notificación.
EXPONE Que comparece al amparo de la normativa vigente en materia de
transparencia y acceso a la información. Que en la sentencia 0001/2024, por la
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que se condena a tres personas a llevar a cabo la demolición de la Plaza de
Toros de Almoguera y a la restitución del suelo a su estado previo a su
aplanamiento, del Juzgado de lo Penal 1 de Guadalajara se contiene: ¿la agente
medioambiental, n 769325660012298, ratificó en el plenario haber interpuesto
denuncia en abril del año 2009, toda vez en el año 2006, y 2007, en el suelo del
monte, se estaba haciendo un desmonte del arbolado, y no había constancia que
hubieran pedido autorización para esa acción, siendo ellos de la Consejería de
Medioambiente, perteneciendo la gestión a la Junta de Comunidad de Castilla la
mancha, versión esta que vino a ser corroborada por el agente medioambiental,
con NIP: 10224, manifestando que recordaba la denuncia al tratarse de una
parcela, en la que habían arrojado escombros, por lo que acudieron, y una vez
allí, vieron un movimiento de tierras, en el monte consorciado, habida cuenta en
el año 2006 y 2007, pudo analizar el mapa de la zona en el que constaba que
ese monte era consorciado, es decir, que el suelo era de titularidad municipal,
pero Montes se hacía cargo del vuelo¿ SOLICITA: Copia de las denuncias
presentadas por agentes medioambientales, por la guardia civil, Seprona o
cualquier otro denunciante, incluidos particulares, en el ámbito del monte
consorciado de Almoguera. Ítem más, copia de los expedientes incoados según
tales denuncias.
Con fecha 16 de julio se remite escrito a la Consejería, y se le concede plazo
para que manifieste lo que considere oportuno.
Se remite contestación con fecha 16 de agosto, en la que pone de manifiesto lo
siguiente:
"SEGUNDO.- Con fecha 19 de julio de 2024 la Unidad de Desarrollo Normativo,
Transparencia e Igualdad de Género de la Secretaría General solicita informe a
dicha Delegación Provincial, la cual mediante escrito de fecha 26/07/2024
expone que "recibió solicitud de información pública el 09/06/2024 de
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, en la que insta a esa administración a entregar copia
de las denuncias presentadas por los agentes medioambientales, por Seprona o
cualquier otro denunciante incluidos los particulares, en el ámbito del monte
consorciado de Almoguera así como copia de los expedientes incoados según
tales denuncia entre el 2006 y el 2007.
En fecha 26/06/2024 y notificado el 09/07/2024 se da respuesta a la solicitud
formulada por mediante escrito denegatorio de la información
solicitada".
Se adjuntan al presente informe, copia de la solitud presentada por
el día 09/06/2024, así como respuesta de la Delegación
Provincial de Guadalajara de fecha 26/06/2024, y acuse de recibo de notificación
del 09/07/2024."
11. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1.- Vista la Disposición adicional cuarta en su apartado 1, de la Ley 19/2013 de
9 de diciembre, Transparencia y Buen gobierno, se indica que la resolución de
las reclamaciones del artículo 24 corresponderá en los supuestos de
resoluciones dictadas por las Comunidades y su sector público y las Entidades
Locales comprendidas en su ámbito territorial , al órgano independiente que
determinen las Comunidades Autónomas, que en el caso de Castilla- La Mancha
es el Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La
Mancha, regulado por ley 4/2016 de 15 de diciembre, de Transparencia y Buen
Gobierno de Castilla-La Mancha.
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2.-Visto el artículo 11.2 del Reglamento de Organización y Funcionamiento del
Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha, el
Presidente es el competente de acuerdo con las previsiones que marca la Ley
para la resolución.
3.- Igualmente el artículo 12 de la Ley de Transparencia y Buen gobierno,
reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la "información pública"
en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución.
4.-La LTAIBG, a tenor de su preámbulo, tiene por finalidad «ampliar y reforzar la
transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso
a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen
gobierno que deben cumplir los responsables públicos, así como las
consecuencias derivadas de su incumplimiento».
Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG y el artículo 3.a) de la Ley 4/2016,
de 15 de diciembre, de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha
se define la «información pública» como «los contenidos o documentos,
cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
5.- En cuanto el caso que nos ocupa, y analizando detalladamente los
antecedentes de hecho, indicar que la consulta planteada por el reclamante es
muy genérica, ya que no concreto el periodo al que se refiere, por lo que
difícilmente se puede determinar si llega a ser abusiva o no la reclamación. Tal
vez hubiese sido prudente por parte de la Administración requerir al reclamante
aclaración al respecto para poder acotar el periodo de tiempo en el que reclama
copia de las denuncias. Ya que de tratarse de los años a los que hace referencia
en su escrito, puede considerarse la reclamación abusiva y excesiva, y requerir
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incluso un proceso de reelaboración, pero esta cuestión no puede ser analizada
por este Consejo Regional ya que se desconoce el periodo y las circunstancias.
Por otra parte tal como se pone de manifiesto en el artículo 15 de la Ley 19/2013,
de LTAIBG, "Si la información incluyese datos personales que hagan referencia
al origen racial, a la salud o a la vida sexual, incluyese datos genéticos o
biométricos o contuviera datos relativos a la comisión de infracciones
penales o administrativas que no conllevasen la amonestación pública al
infractor. el acceso solo se podrá autorizar en caso de que se cuente con
el consentimiento expreso del afectado o si aquel estuviera amparado por
una norma con rango de ley."
La Administración es la que debe ponderar además la existencia de datos
personales, e iniciar los trámites para recabar las autorizaciones
correspondientes.
111. RESOLUCIÓN
Por todo lo anterior y observando el expediente remitido se puede concluir que
se debe DESESTIMAR la reclamación presentada de información, por
considerarse genérica y no poder concretar si la misma puedes ser considerada
o no abusiva, además de por lo dispuesto en el artículo 15.1 de la LTAIBG, en
cuanto a la existencia de datos protegidos que deben ser ponderados y
anonimizados.