Se solicitó al Ayuntamiento de Corral de Almaguer copia de una sentencia judicial sobre licencias de instalaciones de SECALSA. El Ayuntamiento alegó que el procedimiento judicial sigue pendiente de resolución. El Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha desestima la reclamación debido a la inexistencia del documento solicitado.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública debe ejercerse exclusivamente sobre información existente y disponible
2
La administración no está obligada a crear documentos nuevos ni a proporcionar información que no posee
3
Se presupone la veracidad de las manifestaciones del Secretario de la entidad al actuar como fedatario público
4
La inexistencia de la sentencia firme impide la entrega de la información, alineándose con la jurisprudencia del Tribunal Supremo (STS 548/2019 y STS 1594/2018) y el TJUE (asunto C-28/08 P)
Texto completo
RESOLUCIÓN 226/2024
S/REF: 1365448F REF Interna RE0479
Fecha: La de la firma
Reclamante:
Entidad: Ayuntamiento de Corral de Almaguer ( Toledo)
Resolución: DESESTIMAR
I. ANTECEDENTES DE HECHO
Con fecha 4 de septiembre se presenta, en la sede electrónica del Consejo
Regional de Transparencia y buen gobierno de Castilla- La Mancha escrito de la
con registro de entrada nº 479, de reclamación
de acceso contra petición realizada contra el Ayuntamiento de Corral de
Almaguer:
En él solicita:
“Copia de la sentencia recaída por resolución del Juzgado de lo Contencioso de
Toledo sobre el acceso a los informes técnico y jurídico en el expediente de
concesión de las licencias de instalaciones provisionales de SECALSA.”
Con fecha 10 de septiembre se remite requerimiento al Ayuntamiento para que
manifieste lo que considere oportuno, recibiendo la información con fecha 19 de
octubre, en el que el Ayuntamiento remite certificado de la Secretaría en el que
pone de manifiesto lo siguiente: “Que de acuerdo con los datos que constan en
esta Secretaría a mi cargo, y trasladando el requerimiento nº138838
(Exp.1365448F) del Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de
Castilla-La Mancha, consta informe con el íter procesal emitido por nuestros
servicios de defensa jurídica con la siguiente conclusión: “A fecha de firma del
presente informe el procedimiento judicial reseñado anteriormente se encuentra
pendiente de Sentencia.”
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1.- Vista la Disposición adicional cuarta en su apartado 1, de la Ley 19/2013 de
9 de diciembre, Transparencia y Buen gobierno, se indica que la resolución de
las reclamaciones del artículo 24 corresponderá en los supuestos de
resoluciones dictadas por las Comunidades y su sector público y las Entidades
Locales comprendidas en su ámbito territorial , al órgano independiente que
determinen las Comunidades Autónomas, que en el caso de Castilla- La Mancha
es el Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La
Mancha, regulado por ley 4/2016 de 15 de diciembre, de Transparencia y Buen
Gobierno de Castilla-La Mancha.
2.-Visto el artículo 11.2 del Reglamento de Organización y Funcionamiento del
Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha, el
Presidente es el competente de acuerdo con las previsiones que marca la Ley
para la resolución.
3.- Igualmente el artículo 12 de la Ley de Transparencia y Buen gobierno,
reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la “información pública”
en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución.
4.-La LTAIBG, a tenor de su preámbulo, tiene por finalidad «ampliar y reforzar la
transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso
a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen
gobierno que deben cumplir los responsables públicos, así como las
consecuencias derivadas de su incumplimiento».
Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG y el artículo 3.a) de la Ley 4/2016,
de 15 de diciembre, de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha
se define la «información pública» como «los contenidos o documentos,
cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
5.- En relación con la presente reclamación no puede aportarse la información
solicitada ya que como se pone de manifiesto por parte del Secretario de la
entidad como fedatario público, no existe sentencia firme en el asunto solicitado.
Además de la procedencia de la declaración anterior, debe recordarse que entre
los principios generales contemplados artículo 3.1 e)7 de la Ley 40/2015, de 1
de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, se encuentran los de buena
fe, confianza legítima y lealtad institucional. En virtud de ellos y en sus relaciones
con administraciones y entidades de derecho público, este Consejo presupone
la veracidad de los documentos procedentes de aquéllas y de las
manifestaciones en ellos recogidas, a mayor abundamiento al haber sido
certificado por el secretario de la entidad como fedatario público.
Conviene destacar que la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha establecido
que el derecho de acceso a la información pública debe ejercerse sobre
información existente y disponible. En este caso, la empresa ha declarado la
inexistencia de ciertos documentos solicitados, lo que se alinea con estos
precedentes jurídicos.
Como ejemplos de esta jurisprudencia se pueden citar varias sentencias a modo
de ejemplo:
1. Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de marzo de 2019 (STS 548/2019), en
la que se establece que el derecho de acceso a la información pública debe
ejercerse sobre información existente y disponible, y no obliga a la administración
a crear documentos nuevos ni a proporcionar información que no posee, cuestión
que puede aplicarse al caso que nos ocupa, ya que
ha declarado la inexistencia de ciertos documentos
solicitados por la asociación.
2. Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de noviembre de 2018 (STS
1594/2018), en ella el Tribunal Supremo se reafirma que el derecho de acceso a
la información pública debe ejercerse sobre información existente y disponible, y
no obliga a la administración a crear documentos nuevos ni a proporcionar
información que no posee y subraya que las administraciones públicas deben
actuar con diligencia para facilitar el acceso a la información, pero dentro de los
límites de la información que ya tienen. Esto significa que no están obligadas a
generar nueva información o a realizar compilaciones específicas que no existan
previamente. Argumento que comparte la Sentencia del Tribunal de Justicia de
la Unión Europea (TJUE), de 29 de junio de 2010, en el asunto C-28/08 P.
III. RESOLUCIÓN
Por todo lo anterior y observando el expediente remitido se puede concluir que
se debe DESESTIMAR la reclamación presentada de información, ya que aún
no existe sentencia firme sobre el asunto.