Una aspirante solicitó al Ayuntamiento de Hellín valoraciones detalladas y actas de un proceso selectivo de auxiliar administrativo. El Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha desestima la reclamación por ser extemporánea y por utilizar el recurso de alzada como vía inadecuada para solicitar acceso a la información.
Puntos clave de la argumentación
1
La reclamación se considera extemporánea ya que el acceso al expediente se dio el 7 de mayo y la solicitud ante el Consejo se presentó el 30 de julio, superando el plazo de un mes.
2
El acceso a documentos de un procedimiento administrativo en curso para quienes tengan la condición de interesado se rige por la normativa del procedimiento y no por la Ley de Transparencia.
3
El recurso de alzada no constituye el mecanismo jurídico adecuado para solicitar el acceso a información pública no explicitada inicialmente, conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo.
4
Según la Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de marzo de 2010, las solicitudes presentadas fuera del plazo reglamentario no deben ser admitidas a trámite.
Texto completo
RESOLUCIÓN 228/2024
S/REF: 1362802F REF Interna RE0436
Fecha: La de la firma
Reclamante:
Entidad: Ayuntamiento de Hellín
Resolución: DESESTIMAR
I. ANTECEDENTES DE HECHO
Con fecha 30 de julio presenta, en la sede electrónica del Consejo Regional de
Transparencia y buen gobierno de Castilla- La Mancha escrito de
con registro de entrada nº 436 en que él solicita que por
parte del Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La
Mancha que se inste al Ayuntamiento de Hellín de lo siguiente:
“Con fecha 14/01 presentó solicitud ante el Ayuntamiento de Hellín. Que con
fecha 25 de julio, se notificó resolución del recurso de alzada presentado (…).
Que no ha recibido aún la documentación solicitada, por lo que requiere
nuevamente que se le entregue la siguiente documentación:
- Valoración detallada practicada en las puntuaciones del proceso selectivo
para la selección de una plaza de auxiliar adm. En el marco del plan de
estabilización de empleo temporal, relativa a la aspirante que suscribe.
- Valoración detallada practicada del ejercicio realizado de la aspirante
recurrente.
- Valoración detallada practicada de las puntuaciones del proceso selectivo
para la selección de una plaza de auxiliar administrativo en el marco del
plan de estabilización, de
- - Valoración detallada practicada del ejercicio realizado por la aspirante
- Criterios aplicados a la hora de practicar dichas valoraciones y
evaluaciones.
- Actas del Tribunal Calificador del proceso selectivo para la selección de
una plaza de auxiliar administrativo, constitución del Tribunal….
- - Se informa de los nombres y especialidad de los miembros que lo
componen”
1. Con fecha 6 de septiembre se remite escrito a la entidad requerimiento para
que procedan al traslado del expediente y manifiesten cuanto consideren
oportuno.
2. Con fecha 17 de septiembre se recibe contestación de la entidad en la que se
pone de manifiesto que tuvo acceso a su examen y al
de la otra opositora, confirmándose las puntuaciones otorgadas por el tribunal.
La reclamación se considera extemporánea y se incluye la siguiente
documentación respaldatoria:
Doc. 1.- Solicitud del 26 de marzo de .
Doc. 2.- Solicitud reiterada del 4 de abril.
Doc. 3.- Acta número cinco del Tribunal.
Doc. 4.- Escrito de Recurso de Alzada.
Doc. 5.- Resolución desestimatoria del Recurso de Alzada.
La Sentencia del 10 de junio de 2021 del Juzgado Central Contencioso de Madrid
confirma que el proceso selectivo había concluido, por lo que la solicitud de
acceso a la información no es aplicable.
A modo de síntesis, con relación a la documentación presentada indicar.
1.- Que con fecha 26/03/2024, se presenta la primera solicitud de acceso al
examen por la reclamante.
2.- Con fecha 4/04 presenta nueva solicitud en la que amplia e insiste, dándole
acceso presencial a la misma el 7/05/2024.
3.- Que solicita prueba testifical de los responsables del área.
4.- 28/05/2024 presenta recurso de alzada en el que solicita otra información
hasta la fecha no solicitada.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1.- Vista la Disposición adicional cuarta en su apartado 1, de la Ley 19/2013 de
9 de diciembre, Transparencia y Buen gobierno, se indica que la resolución de
las reclamaciones del artículo 24 corresponderá en los supuestos de
resoluciones dictadas por las Comunidades y su sector público y las Entidades
Locales comprendidas en su ámbito territorial , al órgano independiente que
determinen las Comunidades Autónomas, que en el caso de Castilla- La Mancha
es el Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La
Mancha, regulado por ley 4/2016 de 15 de diciembre, de Transparencia y Buen
Gobierno de Castilla-La Mancha.
2.-Visto el artículo 11.2 del Reglamento de Organización y Funcionamiento del
Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha, el
Presidente es el competente de acuerdo con las previsiones que marca la Ley
para la resolución.
3.- Igualmente el artículo 12 de la Ley de Transparencia y Buen gobierno,
reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la “información pública”
en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución.
4.- En relación con el caso que nos ocupa, y analizada la documentación obrante
en el expediente, es preciso analizar las siguientes cuestiones.
El ejercicio del derecho a la información comienza con la presentación de
solicitud de información ante el sujeto que la posee. La solicitud debe contener
los datos a los que se refiere el artículo 17 del mismo texto legal. La información
solicitada debe aparecer con la mayor claridad posible y aparecer de forma
concreta y definida.
Una vez que se presenta ante el sujeto competente, se dispone del plazo de un
mes para responder, transcurrido el cual, si la administración no responde, la
petición se entiende desestimada por silencio administrativo y el solicitante
puede presentar reclamación ante el Consejo Regional de Transparencia y Buen
Gobierno de Castilla-La Mancha, en el plazo de un mes desde que recibe la
respuesta o desestimación por la entidad. En el caso contrario se inadmitirá por
extemporánea.
Pues en este caso, la primera solicitud de acceso es de 26 de marzo, y
posteriormente se reitera el 4 de abril. En este caso en concreto se da acceso al
expediente, tal como reconoce la reclamante con fecha 7/05. La reclamación
ante el Consejo de Transparencia debió ser presentada antes del 7 de junio, pero
se recibió el 30 de julio, haciéndose de manera extemporánea.
5.- Por otro lado es necesario aclarar si la vía del recurso de alzada es una
reclamación válida de acceso de la LTAIBGT, si tiene derecho o no, y si ese
acceso por la vía de la Ley de Transparencia es correcto o no.
La Disposición Adicional 1ª de la LTAIBG establece: “la normativa reguladora del
correspondiente procedimiento administrativo será aplicable al acceso por parte
de quienes tengan la condición de interesado en un procedimiento administrativo
en curso a los documentos que se integran en el mismo.”
Para la aplicación de esta disposición es necesario que exista un procedimiento
administrativo en tramitación, que el solicitante tenga condición de interesado y
que la información sea la correspondiente a dicho procedimiento, esto
determinaría que el Consejo de Transparencia no es competente en este caso.
Lo que no hay duda es que el reclamante es interesado en el procedimiento y
que lo que solicita es parte del procedimiento administrativo.
El recurso de alzada presentado contra la resolución del tribunal no es el
mecanismo adecuado para reclamar acceso a la información. La Disposición
Adicional Primera de la LTAIBG dispone que el acceso a información de un
procedimiento administrativo en curso corresponde a los interesados únicamente
si el procedimiento está vigente.
En este sentido, la que suscribe el presente escrito considera que el expediente
no concluye en tanto no hay resolución definitiva del recurso y el acto deviene
firme, por lo que el recurso de alzada se presenta estando en expediente en
curso, no concluido, la resolución del procedimiento por el órgano competente,
que en este caso será resolución de Alcaldía indicando la relación definitiva de
aprobados y a quien se propone para la plaza objeto de estabilización.
No obstante, a pesar de que en el presente caso el acceso se debería haber
realizado como derecho de interesado en el procedimiento, y no vía ley de
Transparencia, indicar que el recurso de alzada presentado no es el mecanismo
adecuado para realizar la petición de acceso de información.
A mayor abundamiento poner de manifiesto sentencias que avalan estos
argumentos:
- Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de febrero de 2008 (Recurso 1122/2007):
Determina que los recursos administrativos, incluido el recurso de alzada, no son
vías adecuadas para la solicitud de acceso a información pública no explicitada
inicialmente.
- Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de marzo de 2010 (Recurso
643/2009): Refuerza que las solicitudes extemporáneas, es decir, fuera del plazo
reglamentario, no deben ser admitidas a trámite.
7.- Igualmente indicar que según prevé el art. 118 de la Ley 39/2015: No se
tendrán en cuenta en la resolución de los recursos, hechos, documentos o
alegaciones del recurrente, cuando habiendo podido aportarlos no lo haya
hecho. “No podrá solicitarse práctica de pruebas cuando su falta de realización
en el procedimiento fuera imputable al interesado”.
III. RESOLUCIÓN
Por todo lo anterior y observando el expediente remitido se puede concluir que
se debe DESESTIMAR la reclamación presentada por extemporánea, ya que la
solicitud fue presentada fuera del plazo establecido, e inadecuación del recurso
de alzada como medio adecuado para la solicitud de acceso a la información.