El solicitante pidió a la Consejería de Sanidad de Castilla-La Mancha copias de autorizaciones administrativas de farmacias en La Guardia y Santa Cruz del Retamar. Tras una estimación parcial, el interesado intentó concretar su solicitud. El Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha desestima la reclamación por considerarla abusiva y por intentar modificar la petición inicial.
Puntos clave de la argumentación
1
Se considera abusiva la petición de información cuando no esté justificada con la finalidad de la ley, basándose en el criterio C3/2016 del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.
2
El ejercicio abusivo del derecho de acceso se determina mediante un criterio cualitativo y no cuantitativo, conforme a la sentencia 33/2021 del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo.
3
No es legalmente viable ampliar o modificar las peticiones inicialmente formuladas una vez iniciada la tramitación, ya que ello constituiría una nueva petición que debe tramitarse de forma independiente.
4
La concesión de la información solicitada requeriría un proceso de anonimización de datos personales que podría paralizar la gestión ordinaria del servicio público, incurriendo en un uso abusivo del derecho.
5
La modificación posterior de la solicitud por el reclamante no puede ser aceptada por el Consejo Regional para evitar generar indefensión jurídica a las partes del procedimiento.
Texto completo
RESOLUCIÓN 229/2024
S/REF: 11341676P REF Interna RE0393
Fecha: La de la firma
Reclamante:
Entidad: Consejería de Sanidad JCCM
Resolución: DESESTIMAR
I. ANTECEDENTES DE HECHO
Con fecha 5 de julio presenta, en la sede electrónica del Consejo Regional de
Transparencia y buen gobierno de Castilla- La Mancha escrito de
con registro de entrada nº 393 en que él solicita que por
parte del Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La
Mancha que se inste a la Consejería de Sanidad de lo siguiente:
“ Que, al amparo de los arts. 12 ss. de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno solicito el acceso
a la información que se indica a continuación en relación con todas las oficinas
de farmacia ubicadas en los núcleos de población de La Guardia y Santa Cruz
del Retamar en la provincia de Toledo: Copia de todas las autorizaciones
administrativas que se hayan otorgado en relación con dichas oficinas de
farmacia desde su existencia y hasta la presente fecha y, en especial, copia de
las autorizaciones de instalación, funcionamiento o apertura, transmisión (o
cesión, traspaso o venta), traslado, modificación, y cierre temporal o definitivo.”
1. Con fecha 8 de julio se remite escrito a la entidad requerimiento para que
procedan al traslado del expediente y manifiesten cuanto consideren oportuno.
2. Se recibe contestación de la misma con fecha 12 de septiembre, en ella la
Consejería pone de manifiesto que con fecha 19 de agosto se dicta resolución
de estimación parcial a la petición, indicando que “no se adjunta la copia de cada
una de las autorizaciones mencionadas con anterioridad por apreciarse, a criterio
de este Servicio de Inspección, un posible carácter abusivo no justificado con la
finalidad de transparencia, en virtud de lo dispuesto en el artículo 18.1.e) de la
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno”
No obstante, el reclamante remite escrito con fecha 19 de septiembre, en el que
indica lo siguiente:
“Que no está de acuerdo con la resolución y concreta y se reduce la solicitud
ahora se concreta y reduce dicha solicitud al solicitarse únicamente copia de las
autorizaciones de instalación, funcionamiento o apertura y de todas las
autorizaciones de transmisión, desde su existencia y hasta la presente fecha, en
relación con dos oficinas de farmacia:
- la oficina de farmacia ubicada en el municipio de La Guardia (Toledo) con
denominación
- la oficina de farmacia ubicada en el municipio de Santa Cruz del Retamar
(Toledo) con denominación
“
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1.- Vista la Disposición adicional cuarta en su apartado 1, de la Ley 19/2013 de
9 de diciembre, Transparencia y Buen gobierno, se indica que la resolución de
las reclamaciones del artículo 24 corresponderá en los supuestos de
resoluciones dictadas por las Comunidades y su sector público y las Entidades
Locales comprendidas en su ámbito territorial , al órgano independiente que
determinen las Comunidades Autónomas, que en el caso de Castilla- La Mancha
es el Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La
Mancha, regulado por ley 4/2016 de 15 de diciembre, de Transparencia y Buen
Gobierno de Castilla-La Mancha.
2.-Visto el artículo 11.2 del Reglamento de Organización y Funcionamiento del
Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha, el
Presidente es el competente de acuerdo con las previsiones que marca la Ley
para la resolución.
3.- Igualmente el artículo 12 de la Ley de Transparencia y Buen gobierno,
reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la “información pública”
en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución.
4.-La LTAIBG, a tenor de su preámbulo, tiene por finalidad «ampliar y reforzar la
transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso
a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen
gobierno que deben cumplir los responsables públicos, así como las
consecuencias derivadas de su incumplimiento».
Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG y el artículo 3.a) de la Ley 4/2016,
de 15 de diciembre, de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha
se define la «información pública» como «los contenidos o documentos,
cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
5.- En relación al caso que nos ocupa, y analizada la documentación obrante en
el expediente, independientemente de considerar si las autorizaciones son o no
información pública hay que analizar varias cuestiones, tales como si es abusiva
o no por no ser conforme a los fines de la ley, tal como alega la Consejería,
determinar si existen datos protegidos o no que impliquen un tratamiento
concreto, y por otro lado, si es posible tras una primera reclamación modificar la
misma y centrarla, una vez concedida la información en otros puntos más
concretos.
Pues bien, en primer lugar, la petición inicial que se realiza, la cual ha sido
estimada parcialmente, si se encuentra recogida dentro del concepto de
información pública, ya que es información en poder de la Administración a la
que se solicita, no obstante, es necesario determinar si se considera abusiva y
no ajustada a los fines de la ley. Siguiendo el criterio C3/2016 del Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno, es abusiva una petición de información cuando
la petición no esté justificada con la finalidad de la ley.
Puede ser abusiva cuando, de ser atendida, requiriera un tratamiento que
obligara a paralizar el resto de la gestión de los sujetos obligados a suministrar
la información, impidiendo la atención justa y equitativa de su trabajo y el servicio
público que tienen encomendado, y así resulte de acuerdo con una ponderación
razonada y basada en indicadores objetivo o cuando suponga un riesgo para los
derechos de terceros. Cuando sea contraria a las normas, las costumbres o la
buena fe.
Se considerará que la solicitud está JUSTIFICADA CON LA FINALIDAD DE LA
LEY cuando se fundamenta en el interés legítimo de:
.- Someter a escrutinio la acción de los responsables públicos Conocer cómo se
toman las decisiones públicas
.-Conocer bajo qué criterios actúan las instituciones públicas
Consecuentemente, NO ESTARÁ JUSTIFICADA CON LA FINALIDAD DE LA
LEY cuando:
No pueda ser reconducida a ninguna de las finalidades señaladas con
anterioridad y así resulte de acuerdo con una ponderación razonada y basada
La interpretación del art. 18.1.e) no conecta el ejercicio abusivo a un criterio
cuantitativo sino cualitativo. Así se recoge en la sentencia 33/2021, de 4 de
marzo, del juzgado central de lo Contencioso-administrativo.
En virtud de todo lo anterior se entiende que se dan las circunstancias citadas
por los Tribunales y recogidas en el criterio interpretativo del Consejo, para
considerar la reclamación reiterativa y abusiva.
Teniendo en cuenta lo anterior y la petición realizada, si es cierto que se puede
considerar que el objetivo de la petición es conocer y someter a escrutinio la
acción de los responsables públicos Conocer cómo se toman las decisiones
públicas, no obstante, en un primer momento solicita el listado de todas las que
haya en la Guardia y en Santa Cruz del Retamar, para posteriormente concretar
sólo la información de 2 de las 4 que remite la Consejería. Ese dato parece
contradecir que se solicite por alguno de los supuestos que se ajusten a la
finalidad de la Ley.
No obstante, lo anterior, es conveniente indicar que la solicitud inicial es una y
una vez recibida la resolución la concreta en sólo dos farmacias, hecho que no
puede considerarse conforme a la normativa, ya que no se pueden ampliar ni
modificar las peticiones inicialmente formuladas, ya que de ser así podría
considerarse una nueva petición que debería tramitarse de nuevo.
6.- Añadir que el proceso de concesión de los datos de la petición inicial que es
la que debe ser tenida en cuenta en este expediente y no la posterior planteada
por la reclamante, supondría un proceso de anonimización a efectos de
protección de datos protegidos que pueden existir en esos expedientes
solicitados que si ocasionaría un proceso que podría al resto de la gestión de los
sujetos obligados a suministrar la información, impidiendo la atención justa y
equitativa de su trabajo y el servicio público que tienen encomendado, y así
resulte de acuerdo con una ponderación razonada y basada en indicadores
objetivo o cuando suponga un riesgo para los derechos de terceros.
No obstante Si esta disociación no pudiera llevarse a cabo, esta circunstancia no
conduciría de forma automática a la denegación del acceso, sino que, por el
contrario, lo que procedería sería realizar la ponderación a la que se refiere el
artículo 15.3 de la LTAIBG, para lo cual se debería conceder al afectado por la
información un plazo de quince días para que pueda realizar las alegaciones
oportunas, informando al solicitante de esta circunstancia, así como de la
suspensión del plazo para dictar resolución hasta que se hayan recibido las
alegaciones o haya transcurrido el plazo para su presentación (artículo 19.3 de
la LTAIBG). En cualquier caso, la protección de datos personales no constituye
un límite a la obtención de una copia de los documentos integrantes de un
expediente de restauración de la legalidad urbanística, sin perjuicio de que pueda
ser necesario llevar a cabo previamente una disociación de aquellos, y en el caso
de que esta no sea posible que se deba realizar el trámite de audiencia previsto
en el artículo 19.3 de la LTAIBG al tercero afectado por la información solicitada.
7.- Por último, lugar abordar la cuestión de que en la petición inicial que trae a
colación la reclamación a este Consejo Regional de Transparencia, se ve
modificada y matizada con posterioridad a la resolución parcial del procedimiento
por parte de la Consejería. Pues bien, esta cuestión no puede ser aceptada por
este Consejo Regional, ya que la petición inicial es la cuestión sobre la que versa
el presente procedimiento, no pudiéndose realizar nuevas peticiones o
matizaciones de las anteriores, ya que puede ocasionar indefensión jurídica ya
que de haberse presentado la solicitud inicial en los términos de la segunda, tal
vez podría haberse resuelto de manera diferente por la Consejería. Por lo que
no se puede aceptar la misma, debiendo solicitarse de manera expresa los datos
que se desean obtener a la Administración competente para que pueda valorar
y ponderar todas las circunstancias y manifestarse sobre la cuestión planteada.
Por ello independientemente de los demás criterios y de la ponderación que debe
hacerse, no se puede estimar o no la reclamación ya que de ser así podría causar
indefensión a alguna a de las partes del procedimiento.
III. RESOLUCIÓN
Por todo lo anterior y observando el expediente remitido se puede concluir que
se debe DESESTIMAR la reclamación presentada, considerando que puede ser
inicialmente una petición que no se ajusta a los fines de la Ley y en cuanto a la
ampliación posterior por no ajustarse a derecho y considerar que es una petición
diferente a la inicial.