El solicitante impugna una resolución del SESCAM pidiendo la anulación de la misma y el acceso a la totalidad de la información solicitada. El Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha desestima la reclamación debido a que la entidad ya facilitó toda la información disponible y no posee más documentos.
Puntos clave de la argumentación
1
La Ley de Transparencia no obliga a la Administración a crear documentos inexistentes ni a proporcionar información que no posee.
2
El derecho de acceso a la información pública debe ejercerse exclusivamente sobre información existente y disponible, según la STS 548/2019 y la STS 1594/2018.
3
Las administraciones públicas no están obligadas a generar nueva información o realizar compilaciones específicas que no existan previamente, criterio compartido por el TJUE (asunto C-28/08 P).
4
Se aplica el principio de buena fe de la Administración al dar por válida la afirmación del SESCAM sobre la inexistencia de más documentación.
Texto completo
RESOLUCIÓN 238/2024
S/REF: 1362916P REF Interna RE0459
Fecha: La de la firma
Reclamante:
Entidad: SESCAM
Resolución: DESESTIMAR
I. ANTECEDENTES DE HECHO
Con fecha 16 de agosto se presenta, en la sede electrónica del Consejo Regional
de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla- La Mancha escrito de
con registro de entrada nº 459 de reclamación de acceso a
información al SESCAM.
En él solicita:
“SOLICITO, tenga por presentado este escrito y por interpuesta RECLAMACIÓN
frente a la Resolución de la Secretaría General del SESCAM, por la que se
estima la solicitud de información pública iniciada por
con fecha 09/07/2024, de conformidad con lo previsto en el art. 64 de
la Ley 4/2016, para que, tras su estimación, se proceda a la anulación de dicha
resolución y se reconozca mi derecho de acceso a TODA la información
solicitada en los términos expresados en mi solicitud inicial, con cuanto más
proceda en Derecho.”.
Con fecha 11 de septiembre se requiere a la entidad para que manifieste lo que
considere en relación con lo solicitado, recibiendo contestación con fecha 11 de
octubre. En ella indica que no disponen de más información que la ya facilitada
al reclamante con fecha 12 de agosto.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1.- Vista la Disposición adicional cuarta en su apartado 1, de la Ley 19/2013 de
9 de diciembre, Transparencia y Buen gobierno, se indica que la resolución de
las reclamaciones del artículo 24 corresponderá en los supuestos de
resoluciones dictadas por las Comunidades y su sector público y las Entidades
Locales comprendidas en su ámbito territorial , al órgano independiente que
determinen las Comunidades Autónomas, que en el caso de Castilla- La Mancha
es el Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La
Mancha, regulado por ley 4/2016 de 15 de diciembre, de Transparencia y Buen
Gobierno de Castilla-La Mancha.
2.-Visto el artículo 11.2 del Reglamento de Organización y Funcionamiento del
Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha, el
Presidente es el competente de acuerdo con las previsiones que marca la Ley
para la resolución.
3.- La Ley 19/2013, en su artículo 1, establece como principios rectores de la
actividad pública la transparencia de la actuación pública y el derecho de acceso
a la información. Este principio se ve reforzado por el artículo 14 de la misma ley,
que establece la obligación de las entidades públicas de facilitar el acceso a la
información.
Igualmente el artículo 12 de la Ley de Transparencia y Buen gobierno, reconoce
el derecho de todas las personas a acceder a la “información pública” en los
términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución.
4.-La LTAIBG, a tenor de su preámbulo, tiene por finalidad «ampliar y reforzar la
transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso
a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen
gobierno que deben cumplir los responsables públicos, así como las
consecuencias derivadas de su incumplimiento».
Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG y el artículo 3.a) de la Ley 4/2016,
de 15 de diciembre, de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha
se define la «información pública» como «los contenidos o documentos,
cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
5.- Teniendo en cuanta la documentación obrante en el expediente, y la
contestación recibida por el SESCAM, la Ley de Transparencia no puede obligar
a la creación de documentos inexistentes, y la empresa no puede proporcionar
lo que no posee, a mayor abundamiento, conviene destacar que la jurisprudencia
del Tribunal Supremo ha establecido que el derecho de acceso a la información
pública debe ejercerse sobre información existente y disponible. En este caso, el
SESCAM ha declarado la inexistencia de ciertos documentos solicitados, lo que
se alinea con estos precedentes jurídicos.
Como ejemplos de esta jurisprudencia se pueden citar varias sentencias a modo
de ejemplo:
1. Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de marzo de 2019 (STS 548/2019), en
la que se establece que el derecho de acceso a la información pública debe
ejercerse sobre información existente y disponible, y no obliga a la administración
a crear documentos nuevos ni a proporcionar información que no posee.
2. Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de noviembre de 2018 (STS
1594/2018), en ella el Tribunal Supremo se reafirma que el derecho de acceso a
la información pública debe ejercerse sobre información existente y disponible, y
no obliga a la administración a crear documentos nuevos ni a proporcionar
información que no posee y subraya que las administraciones públicas deben
actuar con diligencia para facilitar el acceso a la información, pero dentro de los
límites de la información que ya tienen. Esto significa que no están obligadas a
generar nueva información o a realizar compilaciones específicas que no existan
previamente. Argumento que comparte la Sentencia del Tribunal de Justicia de
la Unión Europea (TJUE), de 29 de junio de 2010, en el asunto C-28/08 P
Por lo que la solicitud es extemporánea.
III. RESOLUCIÓN
Por todo lo anterior y observando el expediente remitido se puede concluir que
se debe DESESTIMAR la presente reclamación por haber sido entregada al
reclamante toda la información de la que dispone el SESCAM, teniendo en
cuenta que este Organismo debe dar por buena esas afirmación , en pro del
principio de buena fe de la Administración.