Desestimada 13/11/2024 · 23 días en resolverse

Reclamación de acceso al expediente de aprobación de una cuadra en el Ayuntamiento de El Herrumblar desestimada por ser reiterativa

Se solicitó al Ayuntamiento de El Herrumblar el expediente de aprobación de una cuadra colindante a la vivienda del recurrente. El interesado alegó la falta de respuesta a su instancia inicial. El Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha desestimó la reclamación por considerarla extemporánea, al existir ya una resolución previa sobre el mismo asunto.

Puntos clave de la argumentación

1 La reclamación se desestima sin entrar en el fondo del asunto debido a que ya existe una resolución expresa previa sobre la misma solicitud.
2 Se califica la solicitud como extemporánea, reiterativa y repetitiva al haber sido objeto de la resolución 218/2024 con fecha 9 de octubre.
3 El Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha es el órgano competente para resolver reclamaciones de entidades locales en su ámbito territorial según la Ley 19/2013 y la Ley 4/2016.

Texto completo

RESOLUCIÓN 246/2024 S/REF: 1362854D REF Interna RE0572 Fecha: La de la firma Reclamante: Entidad: Ayuntamiento de Herrumblar Resolución: DESESTIMAR I. ANTECEDENTES DE HECHO Con fecha 21de octubre se presenta, en la sede electrónica del Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla- La Mancha escrito de con registro de entrada nº 572 de reclamación de acceso a información al Ayuntamiento de Herrumblar. En él solicita: “El 6 de agosto de 2024 presenté instancia a través de sede electrónica del Ayuntamiento de El Herrumblar, solicitando el expediente por aprobación el 6 de julio de 2022 de una cuadra colindante a nuestra vivienda y no hemos recibido contestación alguna. Solicitamos del Portal de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla la Mancha, que dicho ayuntamiento de El Herrumblar nos haga llegar la documentación solicitada. Adjuntamos el escrito del ayuntamiento de 19 de marzo de 2024 en el que hace referencia a dicha aprobación de la cuadra y justificante de mi solicitud del día 6 de agosto de 2024.” Con fecha 6 de agosto se recibió escrito solicitando lo mismo por la reclamante, el cual fue objeto de resolución con fecha 9 de octubre, 218/2024, inadmitiéndola por extemporánea. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1.- Vista la Disposición adicional cuarta en su apartado 1, de la Ley 19/2013 de 9 de diciembre, Transparencia y Buen gobierno, se indica que la resolución de las reclamaciones del artículo 24 corresponderá en los supuestos de resoluciones dictadas por las Comunidades y su sector público y las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial , al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas, que en el caso de Castilla- La Mancha es el Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha, regulado por ley 4/2016 de 15 de diciembre, de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha. 2.-Visto el artículo 11.2 del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha, el Presidente es el competente de acuerdo con las previsiones que marca la Ley para la resolución. 3.- La Ley 19/2013, en su artículo 1, establece como principios rectores de la actividad pública la transparencia de la actuación pública y el derecho de acceso a la información. Este principio se ve reforzado por el artículo 14 de la misma ley, que establece la obligación de las entidades públicas de facilitar el acceso a la información. Igualmente el artículo 12 de la Ley de Transparencia y Buen gobierno, reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la “información pública” en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución. 4.-La LTAIBG, a tenor de su preámbulo, tiene por finalidad «ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos, así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento». Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG y el artículo 3.a) de la Ley 4/2016, de 15 de diciembre, de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha se define la «información pública» como «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». 5.- Sin entrar en el fondo del asunto, se observa que ya existe resolución expresa al respecto sobre el mismo asunto. Por lo que la solicitud es extemporánea. III. RESOLUCIÓN Por todo lo anterior y observando el expediente remitido se puede concluir que se debe DESESTIMAR la presente reclamación por reiterativa y repetitiva.