Una ciudadana solicitó al Instituto de la Mujer del Ayuntamiento de Hellín la copia íntegra de su expediente, incluyendo detalles de visitas y actuaciones. El Ayuntamiento alegó que la información ya no reside en su centro tras el traslado del expediente y que no existen transcripciones literales. El Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha desestima la reclamación.
Puntos clave de la argumentación
1
El Instituto de la Mujer de Hellín ya no dispone de la información solicitada al haber sido trasladado el expediente de la interesada a otro centro de una demarcación territorial distinta.
2
La administración aclara que no se realizan transcripciones literales ni grabaciones de las visitas o consultas, sino que se recogen datos en la aplicación informática Dulcinea.
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Se aplica el artículo 18 d) de la Ley 19/2013 y el art. 31 d) de la Ley 4/2016 para excluir la entrega de información de carácter auxiliar o de apoyo, como notas, opiniones o borradores.
4
La resolución determina que la información adicional demandada por la reclamante no debe ser facilitada al considerarse material de apoyo para la elaboración de informes.
Texto completo
RESOLUCIÓN 252/2024
S/REF: 1379954D REF Interna RE0534
Fecha: La de la firma
Reclamante:
Entidad: Ayuntamiento de Hellín. Instituto de la Mujer
Resolución: DESESTIMAR
I. ANTECEDENTES DE HECHO
Con fecha 11 de octubre se presenta, en la sede electrónica del Consejo
Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla- La Mancha escrito de
, con registro de entrada nº 534 de reclamación de
acceso a información al Instituto de la mujer del Ayuntamiento de Hellín.
En él solicita:
“ Hace un año solicité un informe del centro de la mujer de Hellín (Albacete)
porque ellas así me lo aconsejaron para un juicio que tenía pendiente en el
juzgado de Hellín en de mayo de 2023. Considerando que no era adecuado
porque había errores y, en mi opinión, faltaba a la verdad en algunos puntos,
solicité un informe de visitas de cada día, con las actuaciones de cada una con
la fecha, contenido y pautas. A lo que el centro de la mujer de Hellín respondió
que no consta en mi expediente nada adicional. Al no entender cómo en mi
expediente no puede constar nada más de lo que se dice en el informe inicial e,
incluso, teniendo pruebas de ello, he pedido el cambio de expediente a Albacete
capital.
Por todo ello, solicito una copia íntegra de mi expediente en su totalidad, con
toda la información relativa a mi persona, el contenido de mis visitas, fechas,
actuaciones etc. literalmente con las fechas que aparecen en el informe inicial
del centro de la mujer de Hellín.”
Con fecha 15 de octubre se realiza requerimiento al Ayuntamiento para que
remita alegaciones o manifieste lo que considere oportuno, recibiendo
contestación con fecha 5 de noviembre.
En ella informa de lo siguiente: “Las consultas que son realizada ante cualquiera
de las áreas del Centro de la Mujer se reflejan en la aplicación informática
Dulcinea, que es el instrumento de recogida de información del Instituto de la
Mujer de Castilla-La Mancha, que permite obtener todos los datos sobre la
situación social, psicológica, jurídica y laboral de las mujeres usuarias de la Red
Integral de Recursos de Castilla la Mancha. Datos que son requeridos para llevar
a cabo una intervención profesional. En ningún caso se realizan trascripciones
literales, o grabación en soporte alguno de las visitas o consultas que son
realizadas por las usuarias de este servicio….A fecha de hoy no se tiene acceso
al expediente de la solicitante de la aplicación DULCINEA, al haber solicitado la
misma expresamente ser atendida en otro Centro de la Mujer perteneciente a
otra demarcación territorial, al que queda vinculado el mismo. Entendiendo por
tanto que es de aplicación el artículo 18 d) de la LEY 19/2023, de 9 de diciembre,
de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, así como el
art. 31 d) de la Ley 4/2016 de 15 de diciembre de Transparencia y Buen Gobierno
de Castilla la Mancha.”
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1.- Vista la Disposición adicional cuarta en su apartado 1, de la Ley 19/2013 de
9 de diciembre, Transparencia y Buen gobierno, se indica que la resolución de
las reclamaciones del artículo 24 corresponderá en los supuestos de
resoluciones dictadas por las Comunidades y su sector público y las Entidades
Locales comprendidas en su ámbito territorial , al órgano independiente que
determinen las Comunidades Autónomas, que en el caso de Castilla- La Mancha
es el Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La
Mancha, regulado por ley 4/2016 de 15 de diciembre, de Transparencia y Buen
Gobierno de Castilla-La Mancha.
2.-Visto el artículo 11.2 del Reglamento de Organización y Funcionamiento del
Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha, el
Presidente es el competente de acuerdo con las previsiones que marca la Ley
para la resolución.
3.- La Ley 19/2013, en su artículo 1, establece como principios rectores de la
actividad pública la transparencia de la actuación pública y el derecho de acceso
a la información. Este principio se ve reforzado por el artículo 14 de la misma ley,
que establece la obligación de las entidades públicas de facilitar el acceso a la
información.
Igualmente el artículo 12 de la Ley de Transparencia y Buen gobierno, reconoce
el derecho de todas las personas a acceder a la “información pública” en los
términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución.
4.-La LTAIBG, a tenor de su preámbulo, tiene por finalidad «ampliar y reforzar la
transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso
a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen
gobierno que deben cumplir los responsables públicos, así como las
consecuencias derivadas de su incumplimiento».
Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG y el artículo 3.a) de la Ley 4/2016,
de 15 de diciembre, de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha
se define la «información pública» como «los contenidos o documentos,
cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
5.- Respecto al caso concreto que nos ocupa, y analizando las peticiones que ha
realizado hasta ahora y la contestación facilitada por el Instituto de la mujer de
Hellín, ya se le ha facilitado en otras ocasiones las asistencias y vistitas al centro
de la mujer de Hellín.
En cuanto a la petición actual ya ha puesto de manifiesto el Instituto de la mujer
de Hellín que al trasladar su expediente a otro centro ellos no pueden acceder a
los nuevos datos y visitas realizadas por lo que no disponen de esa información
solicitada, debiendo ser reclamada al instituto de la mujer correspondiente que
asiste a la reclamante.
Por otro lado, parece que, en ocasiones anteriores, no estaba conforme con la
información que se le facilitaba, ya que ella quería que constaran las opiniones,
y todo lo adicional al expediente. La que suscribe el presente informe desconoce
a que se refiere la reclamante con información adicional, pero el centro de la
mujer de Hellín ya manifestó que no existía más información que la facilitada.
El artículo 18, de la Ley 19/2013, de Transparencia y Buen Gobierno, prevé como
causa de exclusión, las referidas a información que tenga carácter auxiliar o de
apoyo como la contenida en notas, borradores, opiniones, resúmenes,
comunicaciones e informes internos o entre órganos o entidades administrativas.
Por ello la información que la reclamante demanda no tiene por qué ser facilitada
al ser información de apoyo o auxiliar para elaborar los informes.
III. RESOLUCIÓN
Por todo lo anterior y observando el expediente remitido se puede concluir que
se debe DESESTIMAR la presente reclamación por ser información que obra
en poder de otro Instituto de la mujer, que en otras ocasiones ya fue facilitada
por el de Hellín , y que esa información adicional a la que hace referencia puede
ser considerada auxiliar o de apoyo.