Desestimada 13/11/2024 · 40 días en resolverse

Reclamación de acceso a licencias urbanísticas del Ayuntamiento de Pastrana desestimada por carácter abusivo y necesidad de reelaboración

Se solicitó al Ayuntamiento de Pastrana el número de expediente o la puesta a disposición de licencias urbanísticas de numerosas fincas mediante referencias catastrales. El Ayuntamiento inadmitió la solicitud alegando necesidad de reelaboración y carácter abusivo. El Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha desestima la reclamación por abusiva y excesiva.

Puntos clave de la argumentación

1 La solicitud requiere un proceso de reelaboración según el art. 18.1 c) de la LTAIBG, ya que las referencias catastrales obligan a una búsqueda manual de expedientes no digitalizados y a la disociación de datos personales.
2 Se considera la petición abusiva conforme al art. 18.1 e) de la LTAIBG y al art. 7.2 del Código Civil, al sobrepasar los límites normales del ejercicio de un derecho.
3 La atención de la solicitud obligaría a paralizar la gestión del Ayuntamiento, impidiendo la atención justa y equitativa del servicio público debido a la desproporción entre la relevancia de la información y los recursos necesarios.
4 El carácter abusivo se determina por la falta de justificación con la finalidad de la Ley y la carga administrativa manifiestamente irrazonable que supone para la entidad.
5 La causa de inadmisión por reelaboración opera al haber acreditado la entidad la necesidad de un tratamiento previo de la información dispersa para poder suministrarla.

Texto completo

RESOLUCIÓN 253/2024 S/REF: 1379529N REF Interna RE0550 Fecha: La de la firma Reclamante: Entidad: Ayuntamiento de Pastrana ( Guadalajara) Resolución: DESESTIMAR I. ANTECEDENTES DE HECHO Con fecha 4 de octubre se presenta, en la sede electrónica del Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla- La Mancha escrito de con registro de entrada nº 550 de reclamación de acceso a información al Ayuntamiento de Pastrana. En él solicita: “Vista la entrada con nº de registro nº283 de 9 de septiembre de 2024, por la cual solicita “Que comparece al amparo de la normativa vigente en materia de transparencia y acceso a la información pública. Que el Ayuntamiento ha otorgado licencias urbanísticas de obra y de primera ocupación en las siguientes fincas registrales: 6946353WK0764F, 6946354WK0764F, 6846001WK0764F, 6846007WK0764F, 6846008WK0764F, 6846009WK0764F, 6846010WK0764F, 6946355WK0764F, 6946339WK0764F, 6946321WK0764F, 7046421WK0774E, 7046420WK0774E (NUEVE chalets adosados en la misma), 7046430WK0774E, 7046422WK0774E, 7046423WK0774E, 7046424WK0774E, 7046425WK0774E, 7046426WK0774E, 7046427WK0774E, 7046428WK0774E, 7046429WK0774E, 7046430WK0774E, 6942402WK0764B, 6942481WK0764B, 6942482WK0764B, 6942483WK0764B, 6942484WK0764B, 6942485WK0764B, 6942413WK0764B (VEINTE chalets adosados), 6942494WK0764B, (CUATRO chalets adosados), 6240318WK0764A, 6536901WK0763F, 6942454WK0764B0001KW (parcela dotacional municipal), 6942471WK0764B, 6942432WK0764B, 6942406WK0764B, 6942466WK0764B, 6244502WK0764C (TRES inmuebles), 6647402WK0764F y 6947406WK0764F. La relación correlativa del número de expediente correspondiente a cada licencia. Alternativamente, la puesta a disposición de dichos expedientes. Que se abstenga de conocer de esta solicitud la secretaria interina por haber vencido el plazo de tres años desde su nombramiento.” Con fecha 14 de octubre se realiza requerimiento al Ayuntamiento para que remita alegaciones o manifieste lo que considere oportuno, recibiendo contestación con fecha 6de noviembre. En ella informa de lo siguiente: “Consta en esta Secretaría que el interesado fue contestado mediante resolución de Alcaldía, la cual le fue notificada mediante nº de registro 2024-S-RE354, la cual fue recibida el día 4 de octubre de 2024 a las 14:16 horas. De acuerdo con la misma, se inadmite la solicitud por las siguientes razones: a información que solicita necesita de una acción previa de reelaboración para ser puesta a disposición del interesado de acuerdo al artículo 18.1 c) de la LTAIBG, pues por las referencias catastrales no se pueden buscar las licencias urbanísticas y las mismas contienen datos personales por lo que sería necesario primero buscar manualmente los expedientes pues seguramente sus expedientes no están digitalizados, fotocopiarlos, proceder a una disociación de los datos, escanearlos para su envío o puesta a disposición. Dado los medios materiales y personales de este Ayuntamiento dicha labor impediría la atención justa y equitativa del trabajo y el servicio público que tenemos encomendado. 2.- Carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia artículo 18.1 e) de la LTAIBG. Sin analizar todas las referencias catastrales de las cuales solicita información, pues conllevaría una paralización de la actividad del Ayuntamiento. A simple vista y analizando algunas de las referencias catastrales con guías esquemáticas que ha tenido que realizar un funcionario al efecto de intentar esclarecer la ingente cantidad de solicitudes, reclamaciones y denuncias interpuestas por este señor se puede apreciar que sobre las mismas ya se ha solicitado información de manera repetitiva y que, incluso, han sido judicializadas con el resultado de archivo y sobreseimiento.” II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1.- Vista la Disposición adicional cuarta en su apartado 1, de la Ley 19/2013 de 9 de diciembre, Transparencia y Buen gobierno, se indica que la resolución de las reclamaciones del artículo 24 corresponderá en los supuestos de resoluciones dictadas por las Comunidades y su sector público y las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial , al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas, que en el caso de Castilla- La Mancha es el Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha, regulado por ley 4/2016 de 15 de diciembre, de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha. 2.-Visto el artículo 11.2 del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha, el Presidente es el competente de acuerdo con las previsiones que marca la Ley para la resolución. 3.- La Ley 19/2013, en su artículo 1, establece como principios rectores de la actividad pública la transparencia de la actuación pública y el derecho de acceso a la información. Este principio se ve reforzado por el artículo 14 de la misma ley, que establece la obligación de las entidades públicas de facilitar el acceso a la información. Igualmente, el artículo 12 de la Ley de Transparencia y Buen gobierno, reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la “información pública” en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución. 4.-La LTAIBG, a tenor de su preámbulo, tiene por finalidad «ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos, así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento». Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG y el artículo 3.a) de la Ley 4/2016, de 15 de diciembre, de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha se define la «información pública» como «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». 5.- Respecto al caso concreto que nos ocupa, y analizando la documentación obrante en el expediente, se puede observar la elevada petición de información que ha realizado el reclamante, solicitando las licencias de los bienes que enumera, con tan sólo la referencia catastral de los mismos. El Ayuntamiento alega que es abusiva y no se ajusta a la finalidad de la Ley de transparencia, además de necesitar un proceso de reelaboración, para lo que analiza la información y lo que deberían hacer con esos expedientes, para un caso concreto. El Consejo en el ejercicio de sus competencias aprobó el criterio interpretativo CI/3/2016, de 14 de julio , en él pone de manifiesto lo siguiente: El artículo 18.1.e) de la LTAIBG asocia el carácter abusivo de la solicitud a la condición de que la petición "no esté justificada con la finalidad de la Ley". De este modo hay dos elementos esenciales para la aplicación de esta causa de inadmisión: 1.- Que el ejercicio del derecho sea abusivo cualitativamente, no en sentido cuantitativo: el hecho de que una misma persona presente un número determinado de solicitudes no determina necesariamente un ejercicio abusivo del derecho, y 2.- Que el ejercicio del derecho pueda considerarse excesivo, es decir, cuando no llegue a conjugarse con la finalidad de la Ley. Así, una solicitud puede entenderse ABUSIVA cuando se encuentre en alguno de los supuestos o se den alguno de los elementos que se mencionan a continuación: Con carácter general, en aquellos casos en que pueda considerase incluida en el concepto de abuso de derecho recogido. en el artículo 7.2 del Código Civil y avalado por la jurisprudencia, esto es: "Todo acto u omisión que, por la intención de su autor, por su objeto o por las circunstancias en que se realice sobrepase manifiestamente los límites normales del ejercicio de un derecho". Cuando, de ser atendida, requiriera un tratamiento que obligara a paralizar el resto de la gestión de los sujetos obligados a suministrar la información, impidiendo la atención justa y equitativa de su trabajo y el servicio público que tienen encomendado, y así resulte de acuerdo con una ponderación razonada y basada en indicadores objetivo. Cuando suponga un riesgo para los derechos de terceros. Cuando sea contraria a las normas, las costumbres o la buena fe. Se considerará que la solicitud está JUSTIFICADA CON LA FINALIDAD DE LA LEY cuando se fundamenta en el interés legítimo de: Someter a escrutinio la acción de los responsables públicos Conocer cómo se toman las decisiones públicas Conocer cómo se manejan los fondos públicos. Conocer bajo qué criterios actúan las instituciones públicas Consecuentemente, NO ESTARÁ JUSTIFICADA CON LA FINALIDAD DE LA LEY cuando: No pueda ser reconducida a ninguna de las finalidades señaladas con anterioridad y así resulte de acuerdo con una ponderación razonada y basada en indicadores objetivos. Cuando tenga por finalidad patente y manifiesta obtener información que carezca- de la consideración de información pública de acuerdo con la definición del artículo 13 de la LTAIBG. Cuando tenga como objeto o posible consecuencia la comisión de un ilícito civil o penal o una falta administrativa. Respecto a la reelaboración, este concepto ha sido interpretado por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en diversas resoluciones de tal manera que puede entenderse aplicable cuando la información que se solicita, perteneciendo al ámbito funcional de actuación del organismo o entidad que recibe la solicitud, deba: a) Elaborarse expresamente para dar una respuesta, haciendo uso de diversas fuentes de información, b) o b) Cuando dicho organismo o entidad carezca de los medios técnicos que sean necesarios para extraer y explotar la información concreta que se solicita, resultando imposible proporcionar la información solicitada. Una vez fijado el concepto de reelaboración, conviene diferenciarlo de otros supuestos regulados Ley 19/2013, que no suponen causa de inadmisión. l. El primero sería la solicitud de "información voluminosa", que aparece recogida en el artículo 20.1. En este caso, se trata de información cuyo "volumen o complejidad" hace necesario un proceso específico de trabajo o de manipulación para suministrarla al solicitante. En este caso no se estaría ante un supuesto de reelaboración, por lo que tampoco sería un caso de inadmisión de la solicitud sino de ampliación del plazo para resolver. No obstante, sí puede tenerse en cuenta el elevado volumen de la información objeto de solicitud cuando ello suponga que, atendiendo también al alcance y objeto concreto de lo solicitado, así como los medios disponibles, se incurra en algunas de las circunstancias o supuestos que, a juicio de este Consejo de Transparencia, impliquen que estemos. ante un supuesto de reelaboración. De acuerdo con el criterio jurisprudencial fijado por la sentencia de la Sala de 16 de octubre de 2017 (recurso 75/2017), la causa de inadmisión de las solicitudes de información que se contempla en el artículo 18.1.c) de la LTAIBG, no opera cuando quien invoca tal causa de inadmisión no justifique de manera clara y suficiente que resulte necesario ese tratamiento previo o reelaboración de la información. En este caso la entidad si ha acreditado ese tratamiento y reelaboración previo. Teniendo en cuenta la información solicitada y el proceso que conlleva su elaboración , tan sólo para uno de los expedientes que la entidad manda a título de ejemplo, y teniendo en cuenta el personal y los medios del Ayuntamiento de Pastrana, circunstancia que debe ser tenida en cuenta, la petición puede ser entendida como abusiva y requiere un proceso de reelaboración o más exactamente recapitulación de mucha información que se encuentra dispersa y requiere un estudio, análisis y elaboración que podría impedir el normal funcionamiento de la entidad al paralizar la misma. En este sentido, el artículo 7 del Código Civil dispone que: «1. Los derechos deberán ejercitarse conforme a las exigencias de la buena fe. 2.La ley no ampara el abuso del derecho o el ejercicio antisocial del mismo ( ... )». El abuso de derecho está amparado por numerosas sentencias (SS 4/2/86, 29/11/85, 7 /5/93, 8/6/94, 21/9/87, 30/5/98, 11/5/91, entre otras) y así lo recoge el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en el Criterio Interpretativo Cl/003/2016 relativo a causas de inadmisión de solicitudes de información mencionada en el artículo 18.1.e) de la LTAIBG y que se pronuncia en los siguientes términos respecto del carácter abusivo de la petición de información: “«( ... ) las solicitudes pueden entenderse ABUSIVAS cuando se encuentre en alguno de los supuestos o se den alguno de los elementos que se mencionan a continuación: “Con carácter general, en aquellos casos en que pueda considerarse incluida en el concepto de abuso de derecho recogido en el artículo 7.2 del Código Civil y avalado por la jurisprudencia, esto es: ‘Todo acto u omisión que, por la intención de su autor, por su objeto o por las circunstancias en que se realice sobrepase manifiestamente los límites normales del ejercicio de un derecho’. “Cuando, de ser atendida, requiera un tratamiento que obligara a paralizar el resto de la gestión de los sujetos obligados a suministrar la información, impidiendo la atención justa y equitativa de su trabajo y el servicio público que tienen encomendado, y así resulte de acuerdo con una ponderación razonada y basada en indicadores objetivos. “Cuando suponga un riesgo para los derechos de terceros. “Cuando sea contraria a las normas, las costumbre y a la buena fe». En cuanto a las solicitudes de acceso a información presentadas por el interesado, el abuso viene determinado por el exceso en el ejercicio del derecho, que se pone de manifiesto por la desproporción entre la relevancia de la información solicitada a los efectos de proporcionar transparencia a la actividad pública y el tiempo y los recursos necesarios para obtenerla. Recae sobre el sujeto al que se dirige la solicitud la tarea de argumentar y acreditar el carácter manifiestamente irrazonable de la carga administrativa que le supone atender a la petición en cuestión. Esto el, el sujeto debe motivar explícitamente la cantidad desproporcionada de examen e investigación requerida para afrontar la solicitud que, además, debe fundamentarse en datos objetivos. Así, sin ánimo de ser exhaustivos, ha de ser tomados en consideración el número y naturaleza de los documentos objeto de la petición; la complejidad y dedicación para un adecuado examen de estos; o el periodo de tiempo al que se extiende la solicitud, pues la pretensión de abarcar un elevado número de año. En este sentido si se entiende que a entidad lo ha acreditado y a mayor abundamiento, en el FJ 6º de la Resolución 126/2019, del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, se puso el acento en que “el marco normativo regulador de la transparencia permite inadmitir aquellas solicitudes de información que, dado su excesivo volumen o complejidad, son susceptibles de mermar el regular funcionamiento de la institución interpelada”; de tal modo que, atendiendo a las particulares circunstancias concurrentes en el caso concreto, cabe rechazar a limine las solicitudes cuya respuesta pueda “generar una carga de trabajo desproporcionada a la Administración y menoscabar, así, el normal desenvolvimiento de sus funciones”. III. RESOLUCIÓN Por todo lo anterior y observando el expediente remitido se puede concluir que se debe DESESTIMAR la presente reclamación por ser abusiva, y excesiva, y susceptibles de mermar el regular funcionamiento de la institución interpelada.