Se solicitó al Ayuntamiento de Pastrana el número de expediente o la puesta a disposición de licencias urbanísticas de numerosas fincas mediante referencias catastrales. El Ayuntamiento inadmitió la solicitud alegando necesidad de reelaboración y carácter abusivo. El Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha desestima la reclamación por abusiva y excesiva.
Puntos clave de la argumentación
1
La solicitud requiere un proceso de reelaboración según el art. 18.1 c) de la LTAIBG, ya que las referencias catastrales obligan a una búsqueda manual de expedientes no digitalizados y a la disociación de datos personales.
2
Se considera la petición abusiva conforme al art. 18.1 e) de la LTAIBG y al art. 7.2 del Código Civil, al sobrepasar los límites normales del ejercicio de un derecho.
3
La atención de la solicitud obligaría a paralizar la gestión del Ayuntamiento, impidiendo la atención justa y equitativa del servicio público debido a la desproporción entre la relevancia de la información y los recursos necesarios.
4
El carácter abusivo se determina por la falta de justificación con la finalidad de la Ley y la carga administrativa manifiestamente irrazonable que supone para la entidad.
5
La causa de inadmisión por reelaboración opera al haber acreditado la entidad la necesidad de un tratamiento previo de la información dispersa para poder suministrarla.
Texto completo
RESOLUCIÓN 253/2024
S/REF: 1379529N REF Interna RE0550
Fecha: La de la firma
Reclamante:
Entidad: Ayuntamiento de Pastrana ( Guadalajara)
Resolución: DESESTIMAR
I. ANTECEDENTES DE HECHO
Con fecha 4 de octubre se presenta, en la sede electrónica del Consejo Regional
de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla- La Mancha escrito de
con registro de entrada nº 550 de reclamación de
acceso a información al Ayuntamiento de Pastrana.
En él solicita:
“Vista la entrada con nº de registro nº283 de 9 de septiembre de 2024, por la
cual solicita “Que comparece al amparo de la normativa vigente en materia de
transparencia y acceso a la información pública. Que el Ayuntamiento ha
otorgado licencias urbanísticas de obra y de primera ocupación en las siguientes
fincas registrales: 6946353WK0764F, 6946354WK0764F, 6846001WK0764F,
6846007WK0764F, 6846008WK0764F, 6846009WK0764F, 6846010WK0764F,
6946355WK0764F, 6946339WK0764F, 6946321WK0764F, 7046421WK0774E,
7046420WK0774E (NUEVE chalets adosados en la misma), 7046430WK0774E,
7046422WK0774E, 7046423WK0774E, 7046424WK0774E, 7046425WK0774E,
7046426WK0774E, 7046427WK0774E, 7046428WK0774E, 7046429WK0774E,
7046430WK0774E, 6942402WK0764B, 6942481WK0764B, 6942482WK0764B,
6942483WK0764B, 6942484WK0764B, 6942485WK0764B, 6942413WK0764B
(VEINTE chalets adosados), 6942494WK0764B, (CUATRO chalets adosados),
6240318WK0764A, 6536901WK0763F, 6942454WK0764B0001KW (parcela
dotacional municipal), 6942471WK0764B, 6942432WK0764B,
6942406WK0764B, 6942466WK0764B, 6244502WK0764C (TRES inmuebles),
6647402WK0764F y 6947406WK0764F. La relación correlativa del número de
expediente correspondiente a cada licencia. Alternativamente, la puesta a
disposición de dichos expedientes. Que se abstenga de conocer de esta solicitud
la secretaria interina por haber vencido el plazo de tres años desde su
nombramiento.”
Con fecha 14 de octubre se realiza requerimiento al Ayuntamiento para que
remita alegaciones o manifieste lo que considere oportuno, recibiendo
contestación con fecha 6de noviembre.
En ella informa de lo siguiente: “Consta en esta Secretaría que el interesado fue
contestado mediante resolución de Alcaldía, la cual le fue notificada mediante nº
de registro 2024-S-RE354, la cual fue recibida el día 4 de octubre de 2024 a las
14:16 horas.
De acuerdo con la misma, se inadmite la solicitud por las siguientes razones: a
información que solicita necesita de una acción previa de reelaboración para ser
puesta a disposición del interesado de acuerdo al artículo 18.1 c) de la LTAIBG,
pues por las referencias catastrales no se pueden buscar las licencias
urbanísticas y las mismas contienen datos personales por lo que sería necesario
primero buscar manualmente los expedientes pues seguramente sus
expedientes no están digitalizados, fotocopiarlos, proceder a una disociación de
los datos, escanearlos para su envío o puesta a disposición. Dado los medios
materiales y personales de este Ayuntamiento dicha labor impediría la atención
justa y equitativa del trabajo y el servicio público que tenemos encomendado.
2.- Carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia artículo 18.1
e) de la LTAIBG. Sin analizar todas las referencias catastrales de las cuales
solicita información, pues conllevaría una paralización de la actividad del
Ayuntamiento. A simple vista y analizando algunas de las referencias catastrales
con guías esquemáticas que ha tenido que realizar un funcionario al efecto de
intentar esclarecer la ingente cantidad de solicitudes, reclamaciones y denuncias
interpuestas por este señor se puede apreciar que sobre las mismas ya se ha
solicitado información de manera repetitiva y que, incluso, han sido judicializadas
con el resultado de archivo y sobreseimiento.”
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1.- Vista la Disposición adicional cuarta en su apartado 1, de la Ley 19/2013 de
9 de diciembre, Transparencia y Buen gobierno, se indica que la resolución de
las reclamaciones del artículo 24 corresponderá en los supuestos de
resoluciones dictadas por las Comunidades y su sector público y las Entidades
Locales comprendidas en su ámbito territorial , al órgano independiente que
determinen las Comunidades Autónomas, que en el caso de Castilla- La Mancha
es el Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La
Mancha, regulado por ley 4/2016 de 15 de diciembre, de Transparencia y Buen
Gobierno de Castilla-La Mancha.
2.-Visto el artículo 11.2 del Reglamento de Organización y Funcionamiento del
Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha, el
Presidente es el competente de acuerdo con las previsiones que marca la Ley
para la resolución.
3.- La Ley 19/2013, en su artículo 1, establece como principios rectores de la
actividad pública la transparencia de la actuación pública y el derecho de acceso
a la información. Este principio se ve reforzado por el artículo 14 de la misma ley,
que establece la obligación de las entidades públicas de facilitar el acceso a la
información.
Igualmente, el artículo 12 de la Ley de Transparencia y Buen gobierno, reconoce
el derecho de todas las personas a acceder a la “información pública” en los
términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución.
4.-La LTAIBG, a tenor de su preámbulo, tiene por finalidad «ampliar y reforzar la
transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso
a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen
gobierno que deben cumplir los responsables públicos, así como las
consecuencias derivadas de su incumplimiento».
Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG y el artículo 3.a) de la Ley 4/2016,
de 15 de diciembre, de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha
se define la «información pública» como «los contenidos o documentos,
cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
5.- Respecto al caso concreto que nos ocupa, y analizando la documentación
obrante en el expediente, se puede observar la elevada petición de información
que ha realizado el reclamante, solicitando las licencias de los bienes que
enumera, con tan sólo la referencia catastral de los mismos.
El Ayuntamiento alega que es abusiva y no se ajusta a la finalidad de la Ley de
transparencia, además de necesitar un proceso de reelaboración, para lo que
analiza la información y lo que deberían hacer con esos expedientes, para un
caso concreto.
El Consejo en el ejercicio de sus competencias aprobó el criterio interpretativo
CI/3/2016, de 14 de julio , en él pone de manifiesto lo siguiente:
El artículo 18.1.e) de la LTAIBG asocia el carácter abusivo de la solicitud a la
condición de que la petición "no esté justificada con la finalidad de la Ley".
De este modo hay dos elementos esenciales para la aplicación de esta causa de
inadmisión:
1.- Que el ejercicio del derecho sea abusivo cualitativamente, no en sentido
cuantitativo: el hecho de que una misma persona presente un número
determinado de solicitudes no determina necesariamente un ejercicio abusivo
del derecho, y
2.- Que el ejercicio del derecho pueda considerarse excesivo, es decir, cuando
no llegue a conjugarse con la finalidad de la Ley.
Así, una solicitud puede entenderse ABUSIVA cuando se encuentre en alguno
de los supuestos o se den alguno de los elementos que se mencionan a
continuación:
Con carácter general, en aquellos casos en que pueda considerase incluida en
el concepto de abuso de derecho recogido. en el artículo 7.2 del Código Civil y
avalado por la jurisprudencia, esto es: "Todo acto u omisión que, por la intención
de su autor, por su objeto o por las circunstancias en que se realice sobrepase
manifiestamente los límites normales del ejercicio de un derecho".
Cuando, de ser atendida, requiriera un tratamiento que obligara a paralizar el
resto de la gestión de los sujetos obligados a suministrar la información,
impidiendo la atención justa y equitativa de su trabajo y el servicio público que
tienen encomendado, y así resulte de acuerdo con una ponderación razonada y
basada en indicadores objetivo.
Cuando suponga un riesgo para los derechos de terceros. Cuando sea contraria
a las normas, las costumbres o la buena fe.
Se considerará que la solicitud está JUSTIFICADA CON LA FINALIDAD DE LA
LEY cuando se fundamenta en el interés legítimo de:
Someter a escrutinio la acción de los responsables públicos Conocer cómo se
toman las decisiones públicas
Conocer cómo se manejan los fondos públicos.
Conocer bajo qué criterios actúan las instituciones públicas
Consecuentemente, NO ESTARÁ JUSTIFICADA CON LA FINALIDAD DE LA
LEY cuando:
No pueda ser reconducida a ninguna de las finalidades señaladas con
anterioridad y así resulte de acuerdo con una ponderación razonada y basada
en indicadores objetivos.
Cuando tenga por finalidad patente y manifiesta obtener información que
carezca- de la consideración de información pública de acuerdo con la definición
del artículo 13 de la LTAIBG.
Cuando tenga como objeto o posible consecuencia la comisión de un ilícito civil
o penal o una falta administrativa.
Respecto a la reelaboración, este concepto ha sido interpretado por el Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno en diversas resoluciones de tal manera que
puede entenderse aplicable cuando la información que se solicita, perteneciendo
al ámbito funcional de actuación del organismo o entidad que recibe la solicitud,
deba:
a) Elaborarse expresamente para dar una respuesta, haciendo uso de
diversas fuentes de información,
b) o b) Cuando dicho organismo o entidad carezca de los medios técnicos
que sean necesarios para extraer y explotar la información concreta que
se solicita, resultando imposible proporcionar la información solicitada.
Una vez fijado el concepto de reelaboración, conviene diferenciarlo de otros
supuestos regulados Ley 19/2013, que no suponen causa de inadmisión.
l. El primero sería la solicitud de "información voluminosa", que aparece recogida
en el artículo 20.1. En este caso, se trata de información cuyo "volumen o
complejidad" hace necesario un proceso específico de trabajo o de manipulación
para suministrarla al solicitante. En este caso no se estaría ante un supuesto de
reelaboración, por lo que tampoco sería un caso de inadmisión de la solicitud
sino de ampliación del plazo para resolver.
No obstante, sí puede tenerse en cuenta el elevado volumen de la información
objeto de solicitud cuando ello suponga que, atendiendo también al alcance y
objeto concreto de lo solicitado, así como los medios disponibles, se incurra en
algunas de las circunstancias o supuestos que, a juicio de este Consejo de
Transparencia, impliquen que estemos. ante un supuesto de reelaboración.
De acuerdo con el criterio jurisprudencial fijado por la sentencia de la Sala de 16
de octubre de 2017 (recurso 75/2017), la causa de inadmisión de las solicitudes
de información que se contempla en el artículo 18.1.c) de la LTAIBG, no opera
cuando quien invoca tal causa de inadmisión no justifique de manera clara y
suficiente que resulte necesario ese tratamiento previo o reelaboración de la
información. En este caso la entidad si ha acreditado ese tratamiento y
reelaboración previo.
Teniendo en cuenta la información solicitada y el proceso que conlleva su
elaboración , tan sólo para uno de los expedientes que la entidad manda a título
de ejemplo, y teniendo en cuenta el personal y los medios del Ayuntamiento de
Pastrana, circunstancia que debe ser tenida en cuenta, la petición puede ser
entendida como abusiva y requiere un proceso de reelaboración o más
exactamente recapitulación de mucha información que se encuentra dispersa y
requiere un estudio, análisis y elaboración que podría impedir el normal
funcionamiento de la entidad al paralizar la misma.
En este sentido, el artículo 7 del Código Civil dispone que: «1. Los derechos
deberán ejercitarse conforme a las exigencias de la buena fe. 2.La ley no ampara
el abuso del derecho o el ejercicio antisocial del mismo ( ... )». El abuso de
derecho está amparado por numerosas sentencias (SS 4/2/86, 29/11/85, 7 /5/93,
8/6/94, 21/9/87, 30/5/98, 11/5/91, entre otras) y así lo recoge el Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno en el Criterio Interpretativo Cl/003/2016 relativo
a causas de inadmisión de solicitudes de información mencionada en el artículo
18.1.e) de la LTAIBG y que se pronuncia en los siguientes términos respecto del
carácter abusivo de la petición de información: “«( ... ) las solicitudes pueden
entenderse ABUSIVAS cuando se encuentre en alguno de los supuestos o se
den alguno de los elementos que se mencionan a continuación:
“Con carácter general, en aquellos casos en que pueda considerarse incluida en
el concepto de abuso de derecho recogido en el artículo 7.2 del Código Civil y
avalado por la jurisprudencia, esto es: ‘Todo acto u omisión que, por la intención
de su autor, por su objeto o por las circunstancias en que se realice sobrepase
manifiestamente los límites normales del ejercicio de un derecho’.
“Cuando, de ser atendida, requiera un tratamiento que obligara a paralizar el
resto de la gestión de los sujetos obligados a suministrar la información,
impidiendo la atención justa y equitativa de su trabajo y el servicio público que
tienen encomendado, y así resulte de acuerdo con una ponderación razonada y
basada en indicadores objetivos.
“Cuando suponga un riesgo para los derechos de terceros. “Cuando sea
contraria a las normas, las costumbre y a la buena fe».
En cuanto a las solicitudes de acceso a información presentadas por el
interesado, el abuso viene determinado por el exceso en el ejercicio del derecho,
que se pone de manifiesto por la desproporción entre la relevancia de la
información solicitada a los efectos de proporcionar transparencia a la actividad
pública y el tiempo y los recursos necesarios para obtenerla.
Recae sobre el sujeto al que se dirige la solicitud la tarea de argumentar y
acreditar el carácter manifiestamente irrazonable de la carga administrativa que
le supone atender a la petición en cuestión. Esto el, el sujeto debe motivar
explícitamente la cantidad desproporcionada de examen e investigación
requerida para afrontar la solicitud que, además, debe fundamentarse en datos
objetivos. Así, sin ánimo de ser exhaustivos, ha de ser tomados en consideración
el número y naturaleza de los documentos objeto de la petición; la complejidad
y dedicación para un adecuado examen de estos; o el periodo de tiempo al que
se extiende la solicitud, pues la pretensión de abarcar un elevado número de
año. En este sentido si se entiende que a entidad lo ha acreditado y a mayor
abundamiento, en el FJ 6º de la Resolución 126/2019, del Consejo de
Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, se puso el acento en que “el
marco normativo regulador de la transparencia permite inadmitir aquellas
solicitudes de información que, dado su excesivo volumen o complejidad, son
susceptibles de mermar el regular funcionamiento de la institución interpelada”;
de tal modo que, atendiendo a las particulares circunstancias concurrentes en el
caso concreto, cabe rechazar a limine las solicitudes cuya respuesta pueda
“generar una carga de trabajo desproporcionada a la Administración y
menoscabar, así, el normal desenvolvimiento de sus funciones”.
III. RESOLUCIÓN
Por todo lo anterior y observando el expediente remitido se puede concluir que
se debe DESESTIMAR la presente reclamación por ser abusiva, y excesiva, y
susceptibles de mermar el regular funcionamiento de la institución interpelada.