Desestimada 04/12/2024 · 57 días en resolverse

Reclamación de acceso al catálogo de caminos públicos del Ayuntamiento de Valdeverdeja desestimada por inexistencia de la información

Se solicitó al Ayuntamiento de Valdeverdeja el catálogo de caminos públicos, mapa y leyendas. El Ayuntamiento alegó no disponer de dicho inventario. El Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha desestimó la reclamación basándose en la inexistencia de la información solicitada.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso a la información pública debe ejercerse sobre información existente y disponible, no obligando a la Administración a crear documentos nuevos ni a proporcionar información que no posee.
2 Según la STS 548/2019 y la STS 1594/2018, las administraciones deben actuar con diligencia para facilitar el acceso, pero no están obligadas a realizar compilaciones específicas que no existan previamente.
3 En virtud de los principios de buena fe, confianza legítima y lealtad institucional (Ley 40/2015), el Consejo presupone la veracidad de las manifestaciones del Ayuntamiento sobre la inexistencia del catálogo.
4 El órgano resolutor aclara que no es su competencia analizar si el Ayuntamiento tiene la obligación legal de poseer dicho catálogo, sino únicamente si la información solicitada obran en su poder.

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RESOLUCIÓN 263/2024 S/REF: 1379541E REF Interna RE0551 Fecha: La de la firma Reclamante: Entidad: Ayuntamiento de Valdeverdeja ( Toledo) Resolución: DESESTIMAR I. ANTECEDENTES DE HECHO Con fecha 8 de octubre se presenta, en la sede electrónica del Consejo Regional de Transparencia y buen gobierno de Castilla- La Mancha escrito de , con registro de entrada nº 551, de reclamación de acceso contra petición realizada contra el Ayuntamiento de Valdeverdeja. En él solicita: “Que comparece al amparo de la ley de transparencia Solicita Catálogo de caminos públicos que tenga este Ayuntamiento del inventario de Valdeverdeja. Mapa y leyendas.” Con fecha 14 de octubre se remite requerimiento al Ayuntamiento para que manifieste lo que considere oportuno, recibiendo la información con fecha 18 de noviembre en el que el Ayuntamiento remite escrito en el que pone de manifiesto lo siguiente: “Que ese Ayuntamiento no dispone de inventario de caminos “ II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1.- Vista la Disposición adicional cuarta en su apartado 1, de la Ley 19/2013 de 9 de diciembre, Transparencia y Buen gobierno, se indica que la resolución de las reclamaciones del artículo 24 corresponderá en los supuestos de resoluciones dictadas por las Comunidades y su sector público y las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial , al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas, que en el caso de Castilla- La Mancha es el Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha, regulado por ley 4/2016 de 15 de diciembre, de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha. 2.-Visto el artículo 11.2 del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha, el Presidente es el competente de acuerdo con las previsiones que marca la Ley para la resolución. 3.- Igualmente el artículo 12 de la Ley de Transparencia y Buen gobierno, reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la “información pública” en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución. 4.-La LTAIBG, a tenor de su preámbulo, tiene por finalidad «ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos, así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento». Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG y el artículo 3.a) de la Ley 4/2016, de 15 de diciembre, de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha se define la «información pública» como «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». 5.- En relación con la presente reclamación no puede aportarse la información solicitada ya que como se pone de manifiesto por parte del Ayuntamiento que no existe catálogo de caminos. Por lo que, independientemente que sea obligatorio o no, si el Ayuntamiento no dispone del mismo, no puede facilitarlo, y este Consejo Regional da por buena la afirmación remitida. Además de la procedencia de la declaración anterior, debe recordarse que entre los principios generales contemplados artículo 3.1 e)7 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, se encuentran los de buena fe, confianza legítima y lealtad institucional. En virtud de ellos y en sus relaciones con administraciones y entidades de derecho público, este Consejo presupone la veracidad de los documentos procedentes de aquéllas y de las manifestaciones en ellos recogidas. Conviene destacar que la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha establecido que el derecho de acceso a la información pública debe ejercerse sobre información existente y disponible. En este caso, el Ayuntamiento ha declarado la inexistencia de ciertos documentos solicitados, lo que se alinea con estos precedentes jurídicos. Como ejemplos de esta jurisprudencia se pueden citar varias sentencias a modo de ejemplo: 1. Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de marzo de 2019 (STS 548/2019), en la que se establece que el derecho de acceso a la información pública debe ejercerse sobre información existente y disponible, y no obliga a la administración a crear documentos nuevos ni a proporcionar información que no posee. 2. Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de noviembre de 2018 (STS 1594/2018), en ella el Tribunal Supremo se reafirma que el derecho de acceso a la información pública debe ejercerse sobre información existente y disponible, y no obliga a la administración a crear documentos nuevos ni a proporcionar información que no posee y subraya que las administraciones públicas deben actuar con diligencia para facilitar el acceso a la información, pero dentro de los límites de la información que ya tienen. Esto significa que no están obligadas a generar nueva información o a realizar compilaciones específicas que no existan previamente. Argumento que comparte la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE), de 29 de junio de 2010, en el asunto C-28/08 P. III. RESOLUCIÓN Por todo lo anterior y observando el expediente remitido se puede concluir que se debe DESESTIMAR la reclamación presentada de información, ya que no dispone de la misma, no entrando el Consejo, por no ser de su competencia a analizar la obligatoriedad o no, de tenerlo.