Se solicitó al Ayuntamiento de Valdeverdeja el catálogo de caminos públicos, mapa y leyendas. El Ayuntamiento alegó no disponer de dicho inventario. El Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha desestimó la reclamación basándose en la inexistencia de la información solicitada.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública debe ejercerse sobre información existente y disponible, no obligando a la Administración a crear documentos nuevos ni a proporcionar información que no posee.
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Según la STS 548/2019 y la STS 1594/2018, las administraciones deben actuar con diligencia para facilitar el acceso, pero no están obligadas a realizar compilaciones específicas que no existan previamente.
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En virtud de los principios de buena fe, confianza legítima y lealtad institucional (Ley 40/2015), el Consejo presupone la veracidad de las manifestaciones del Ayuntamiento sobre la inexistencia del catálogo.
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El órgano resolutor aclara que no es su competencia analizar si el Ayuntamiento tiene la obligación legal de poseer dicho catálogo, sino únicamente si la información solicitada obran en su poder.
Texto completo
RESOLUCIÓN 263/2024
S/REF: 1379541E REF Interna RE0551
Fecha: La de la firma
Reclamante:
Entidad: Ayuntamiento de Valdeverdeja ( Toledo)
Resolución: DESESTIMAR
I. ANTECEDENTES DE HECHO
Con fecha 8 de octubre se presenta, en la sede electrónica del Consejo Regional
de Transparencia y buen gobierno de Castilla- La Mancha escrito de
, con registro de entrada nº 551, de reclamación de acceso contra
petición realizada contra el Ayuntamiento de Valdeverdeja.
En él solicita:
“Que comparece al amparo de la ley de transparencia Solicita Catálogo de
caminos públicos que tenga este Ayuntamiento del inventario de Valdeverdeja.
Mapa y leyendas.”
Con fecha 14 de octubre se remite requerimiento al Ayuntamiento para que
manifieste lo que considere oportuno, recibiendo la información con fecha 18 de
noviembre en el que el Ayuntamiento remite escrito en el que pone de manifiesto
lo siguiente: “Que ese Ayuntamiento no dispone de inventario de caminos “
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1.- Vista la Disposición adicional cuarta en su apartado 1, de la Ley 19/2013 de
9 de diciembre, Transparencia y Buen gobierno, se indica que la resolución de
las reclamaciones del artículo 24 corresponderá en los supuestos de
resoluciones dictadas por las Comunidades y su sector público y las Entidades
Locales comprendidas en su ámbito territorial , al órgano independiente que
determinen las Comunidades Autónomas, que en el caso de Castilla- La Mancha
es el Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La
Mancha, regulado por ley 4/2016 de 15 de diciembre, de Transparencia y Buen
Gobierno de Castilla-La Mancha.
2.-Visto el artículo 11.2 del Reglamento de Organización y Funcionamiento del
Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha, el
Presidente es el competente de acuerdo con las previsiones que marca la Ley
para la resolución.
3.- Igualmente el artículo 12 de la Ley de Transparencia y Buen gobierno,
reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la “información pública”
en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución.
4.-La LTAIBG, a tenor de su preámbulo, tiene por finalidad «ampliar y reforzar la
transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso
a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen
gobierno que deben cumplir los responsables públicos, así como las
consecuencias derivadas de su incumplimiento».
Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG y el artículo 3.a) de la Ley 4/2016,
de 15 de diciembre, de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha
se define la «información pública» como «los contenidos o documentos,
cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
5.- En relación con la presente reclamación no puede aportarse la información
solicitada ya que como se pone de manifiesto por parte del Ayuntamiento que no
existe catálogo de caminos. Por lo que, independientemente que sea obligatorio
o no, si el Ayuntamiento no dispone del mismo, no puede facilitarlo, y este
Consejo Regional da por buena la afirmación remitida.
Además de la procedencia de la declaración anterior, debe recordarse que entre
los principios generales contemplados artículo 3.1 e)7 de la Ley 40/2015, de 1
de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, se encuentran los de buena
fe, confianza legítima y lealtad institucional. En virtud de ellos y en sus relaciones
con administraciones y entidades de derecho público, este Consejo presupone
la veracidad de los documentos procedentes de aquéllas y de las
manifestaciones en ellos recogidas.
Conviene destacar que la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha establecido
que el derecho de acceso a la información pública debe ejercerse sobre
información existente y disponible. En este caso, el Ayuntamiento ha declarado
la inexistencia de ciertos documentos solicitados, lo que se alinea con estos
precedentes jurídicos.
Como ejemplos de esta jurisprudencia se pueden citar varias sentencias a modo
de ejemplo:
1. Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de marzo de 2019 (STS 548/2019), en
la que se establece que el derecho de acceso a la información pública debe
ejercerse sobre información existente y disponible, y no obliga a la administración
a crear documentos nuevos ni a proporcionar información que no posee.
2. Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de noviembre de 2018 (STS
1594/2018), en ella el Tribunal Supremo se reafirma que el derecho de acceso a
la información pública debe ejercerse sobre información existente y disponible, y
no obliga a la administración a crear documentos nuevos ni a proporcionar
información que no posee y subraya que las administraciones públicas deben
actuar con diligencia para facilitar el acceso a la información, pero dentro de los
límites de la información que ya tienen. Esto significa que no están obligadas a
generar nueva información o a realizar compilaciones específicas que no existan
previamente. Argumento que comparte la Sentencia del Tribunal de Justicia de
la Unión Europea (TJUE), de 29 de junio de 2010, en el asunto C-28/08 P.
III. RESOLUCIÓN
Por todo lo anterior y observando el expediente remitido se puede concluir que
se debe DESESTIMAR la reclamación presentada de información, ya que no
dispone de la misma, no entrando el Consejo, por no ser de su competencia a
analizar la obligatoriedad o no, de tenerlo.