Se solicitó al Ayuntamiento de Azuqueca de Henares el acceso presencial a expedientes de contratos de defensa y representación judicial (2007-2015). El solicitante alegó que la información es de publicidad activa. El Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha desestimó la reclamación por ser reiterativa y requerir reelaboración de datos.
Puntos clave de la argumentación
1
La solicitud es inadmisible al concurrir la causa de reelaboración prevista en el artículo 18.1.c), ya que la información requiere un minucioso estudio manual de expedientes en soporte papel previos a la implantación de la gestión electrónica en 2015.
2
Se considera que la petición precisaría realizar nuevas operaciones de análisis, agregación e interpretación, lo que justificaría la denegación según precedentes de la jurisdicción contencioso-administrativa.
3
La reclamación se desestima por ser manifiestamente repetitiva, existiendo al menos nueve expedientes previos con peticiones similares o idénticas resueltas en sentido desestimatorio.
4
El volumen de trabajo requerido para localizar y procesar la información solicitada comprometería la gestión de los servicios públicos que presta el Ayuntamiento.
Texto completo
RESOLUCIÓN 264/2024
S/REF: 1393538W REF Interna RE05987
Fecha: La de la firma
Reclamante:
Entidad: Ayuntamiento de Azuqueca de Henares ( Guadalajara)
Resolución: DESESTIMAR
I. ANTECEDENTES DE HECHO
Con fecha 5 de noviembre se presenta, en la sede electrónica del Consejo
Regional de Transparencia y buen gobierno de Castilla- La Mancha escrito de
con registro de entrada nº 598, de reclamación de
acceso contra petición realizada contra el Ayuntamiento de Azuqueca de
Henares.
En él pone de manifiesto lo siguiente:
“Se requiera al Ayuntamiento de Azuqueca que permita el acceso a la
información solicitada.
PRECEDENTE: La misma solicitud entre 2015 y 2018 desveló una vulneración
absoluta de la LCSP por parte del Ayuntamiento adjudicando A DEDO más de
350.000 euros A UN COLEGA DE PARTIDO. Eso obligó a sacar un concurso,
ahorrando, GRACIAS A MI, más de 80000 euros anuales. El ayto invoca
REITERACIÓN: se reitera porque se considera injusta la resolución. y SE
VOLVERÁ A SOLICITAR HASTA QUE SE OBTENGA EL ACCESO. El ayto
invoca que se tiene que reelaborar la documentación, cosa que no es
impedimento según resoluciones del Consejo Nacional de Transparencia.
Recuerdo que se trata de contratos públicos, COMPRENDIDOS EN EL ÁMBITO
DE LA PUBLICIDAD ACTIVA DE LA LEY DE TRANSPARENCIA REGIONAL,
según la cual "1. Los sujetos comprendidos en el artículo 4 de esta ley deben
suministrar por propia iniciativa la información de carácter relevante indicada en
el presente capítulo, de forma veraz, actualizada, objetiva, comprensible y
gratuita, incorporando, cuando proceda la perspectiva de género, removiendo
los obstáculos que impidan o dificulten tal acceso a los colectivos en situaciones
de discapacidad, de mayor desigualdad o alejados tradicionalmente de las
instituciones"
Solicita Acceso presencial a los expedientes de contratos de servicios de
defensa y representación en juicio del Ayuntamiento de Azuqueca de Henares
entre la fecha 1 de junio de 2007 y 1 de julio de 2015.”
Con fecha 13 de noviembre se remite requerimiento para que la entidad
manifieste lo que considere oportuno, habiendo recibido la contestación con
fecha 18 de noviembre en la que la entidad pone de manifiesto lo siguiente:
“…Para el presente caso la información solicitada requiere una acción previa de
reelaboración, en primer lugar, en el presente caso la información solicitada
requiere una acción previa de reelaboración. Los motivos por los que se
considera que la información solicitada requiere una acción previa de
reelaboración son los siguientes:
1. Complejidad de la información solicitada: requiere un minucioso estudio de
los expedientes para confeccionar la relación de todos y cada uno de los
procedimientos judiciales en los que este Ayuntamiento ha sido parte durante un
periodo de ocho años (desde 2007 a 2015).
2. Ésta no puede obtenerse mediante un tratamiento informatizado de uso
corriente, ya que durante todo el periodo solicitado la documentación está en
soporte papel y la elaboración de la relación de los expedientes solicitados debe
hacerse de forma manual (este Ayuntamiento tiene implantado un sistema de
gestión documental electrónica a partir de julio del año 2015), por lo que el
acceso a la información solicitada requiere unos trabajos de reelaboración para
los que este Ayuntamiento carece de medios personales suficientes.
3. Lo solicitado no es asumible ya que compromete la gestión de los servicios
públicos que presta el Ayuntamiento. Tomando en consideración lo expuesto,
cabe concluir que en el caso de esta solicitud concurre la causa de inadmisión
prevista en el artículo 18.1.c) ya que la información solicitada “no puede
obtenerse mediante un tratamiento informatizado de uso corriente, ya que
requiere un minucioso trabajo previo de preparación de los documentos
solicitados…”. Circunstancia que en este caso concreto justifica, desde una
perspectiva material, la invocación de la causa de inadmisión de reelaboración
prevista en el artículo 18.1.c), dado que, la información debe elaborarse
expresamente para dar una respuesta, en los términos empleados por la
jurisdicción contencioso-administrativa, concurre el presupuesto de que “la
información requerida precisaría realizar nuevas operaciones de análisis,
agregación e interpretación” –Sentencia del Juzgado Central de lo Contencioso-
Administrativo nº 9, de 25 de abril de 2016, por lo que procede la desestimación
de la presente reclamación. En el presente caso nos encontramos ante una
solicitud reiterativa, el interesado ha presentado previamente peticiones
similares:
I.- Expediente nº 12013/2019. Con fecha 11 de noviembre de 2019, se solicitó
por al Ayuntamiento de Azuqueca de Henares la
siguiente información: “Copia digital de los expedientes de contratación de
abogado y procurador de este ayuntamiento desde el 1 de enero de 2007, desde
la incoación del expediente hasta su conclusión y pago”. La Resolución
RT/0818/2019 del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno AAI con sentido
parcialmente estimatorio acordó instar al Ayuntamiento de Azuqueca de Henares
a facilitar al reclamante “Copia digital de los expedientes de contratación de
abogado y procurador de este ayuntamiento desde el 1 de enero de 2015 (o la
fecha en que esté implantada la gestión documental electrónica), hasta
noviembre de 2019) desde la incoación del expediente hasta su conclusión y
pago”. Dicha información se remitió al interesado en fecha 6 de julio de 2020,
con nº de registro 2020-S-RE-2348.
II.- Expediente nº 14152/2019. Con fecha 21 de diciembre de 2019, se solicitó
por al Ayuntamiento de Azuqueca de Henares la
siguiente información: “Que comparece al amparo de la ley de transparencia Que
según el ACTA DE LA SESIÓN ORDINARIA DEL PLENO DEL AYUNTAMIENTO
CELEBRADA EL DÍA 29 DE ENERO DE 2015, PUNTO TERCERO, se procede
a "Designar como dirección letrada en el correspondiente procedimiento judicial
a los abogados de y
como procuradora a Que se ha recibido de este
ayuntamiento un total de 3 documentos de correspondientes a las citadas
designaciones. Que de acuerdo a la ley de Contratos del sector Público vigente
en 2015 ha de incoarse y tramitarse, hasta el abono de las minutas, un
expediente por cada contratación correspondiente a cada designación. Copia
digital de los TRES expedientes, desde su incoación hasta el abono de minutas
ambos actos incluidos, correspondientes a la contratación de cada uno de los
tres profesionales precitados según el ACTA de la antedicha sesión plenaria.”.
La Resolución RT/0163/2020 del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
AAI acordó desestimar las reclamaciones presentadas, por concurrir la causa de
inadmisión recogida en el artículo 18.1 e) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre,
de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno.
III.- Expediente nº 15505/2020. Con fecha 3 de diciembre de 2020, se solicitó por
al Ayuntamiento de Azuqueca de Henares la
siguiente información: “Copia digital de los expedientes de contratación de
letrado desde 1 de enero de 2015 con y con la
procuradora , incluidos los expedientes de pago con
sus justificantes. En todo caso la información según lo concedido en relación al
”. La Resolución RT/0743/2020 del Consejo de Transparencia y
Buen Gobierno AAI acordó desestimar la reclamación presentada, al apreciar la
causa de inadmisión del artículo 18.1 e) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre,
de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno.
IV.- Expediente nº 10066/2021. Con fecha 25 de junio de 2021, se solicitó por
al Ayuntamiento de Azuqueca de Henares la
siguiente información: “Copia digital de los expedientes de adjudicación de
representación letrada al despacho de mientras
fue alcalde . En cualquier caso los informes de secretaria emitidos
al efecto y las facturas.”. La Resolución RT/0630/2021 del Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno AAI acordó la INADMISIÓN de la reclamación
presentada al considerar de aplicación el artículo 18.1 e) de la Ley 19/2013 de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno.
V.- Expediente nº 14755/2022. Con fecha 29 de julio de 2022, se solicitó por
al Ayuntamiento de Azuqueca de Henares la
siguiente información: “Copia, por este medio, de las remisiones, a la Comunidad
Autónoma y al Estado, de los acuerdos o del resumen/extracto de los mismos
correspondientes a las designaciones de letrados y procuradores a razón de un
máximo de cinco acuerdos mensuales para abogado y de cinco para procurados,
siendo Alcaldes , incluidas aquellas
designaciones en las que no consta expediente incoado por el Ayuntamiento de
Azuqueca de Henares. Dicha documentación necesariamente estará en formato
digital dado el sistema implementado para esas remisiones”. La Resolución
RT/0450/2022 del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno AAI acordó
desestimar la reclamación presentada, por considerar que el Ayuntamiento de
Azuqueca de Henares actuó de conformidad con lo dispuesto en la Ley 19/2013,
de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno.
VI.- Expediente nº 19029/2022. Con fecha 19 de octubre de 2022, se solicitó por
al Ayuntamiento de Azuqueca de Henares la
siguiente información:
“PRIMERO. - Se conceda fecha y hora al efecto de comparecencia presencial
al efecto de consultar los expedientes por procedimientos judiciales ordenados
por resolución municipal entre el 15 de junio de 2007 y el 15 de junio de 2015.
SEGUNDO. - Relación de pagos , según la contabilidad municipal, por servicios
de letrado y procurador correspondientes a los procedimientos judiciales
ordenados por resolución municipal entre el 15 de junio de 2007 y el 15 de junio
de 2015.”. La Resolución RT/0933/2022 del Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno AAI acordó desestimar la reclamación presentada.
VII.- Expediente nº 4952/2023. Con fecha 14 de abril de 2023, se solicitó por
al Ayuntamiento de Azuqueca de Henares la
siguiente información: “Relación por este medio, o enlaces en el portal de
transparencia, de los expedientes de pagos por indemnización a autoridades y
funcionarios en razón de los gastos asumidos en letrado y procurador por los
mismos en razón de su actividad como autoridad o funcionario según el caso.”
La Resolución RT/0312/2024 del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
AAI acordó desestimar la reclamación presentada.
VIII.- Expediente nº 5895/2023. Con fecha 10 de mayo de 2023, se solicitó por
al Ayuntamiento de Azuqueca de Henares la
siguiente información: “Copia por este medio, de las remisiones, a la Comunidad
Autónoma y al Estado, de los acuerdos o del resumen/extracto, según el art. 56
LBRL, de los mismos correspondientes a las designaciones de letrados y
procuradores incluidas aquellas designaciones en las que no consta expediente
incoado por el Ayuntamiento de Azuqueca de Henares. Dicha documentación
necesariamente estará en formato digital dado el sistema implementado para
esas remisiones. Y ello para las designaciones desde que este Ayuntamiento
tiene implantado un sistema de gestión documental electrónica a partir de
mediados del año 2015, según se afirma en las alegaciones aportadas al
Consejo de Transparencia según consta en la notificación del mismo en el que
figura, a efectos de identificación, N/REF: RT 0450/2022[Expte. 1636-2023]” La
Resolución RT/0696/2023 del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno AAI
acordó desestimar la reclamación presentada.
IX.- Expediente nº 12068/2023 Con fecha 5 de julio de 2023, se solicitó por
al Ayuntamiento de Azuqueca de Henares la
siguiente información: “La relación de contratos adjudicados desde 1-1-2010 a
1-6-2015 a ”. La Resolución RT/0919/2023 del Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno AAI acordó desestimar la reclamación
presentada. Tomando en consideración lo expuesto, cabe concluir que en el caso
de esta solicitud concurre la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.e)
ya que la información solicitada es manifiestamente repetitiva, pese a las
variaciones en la redacción de las solicitudes. Visto cuanto antecede, y de
conformidad con lo establecido en el artículo 21.1.s) de la Ley 7/1985, de 2 de
abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local,
RESUELVO
PRIMERO. Inadmitir a trámite la solicitud de acceso a la información descrita en
los antecedentes, al ser necesaria para su divulgación una acción previa de
reelaboración y, además, tratarse de una solicitud manifiestamente repetitiva.
SEGUNDO. Notificar al interesado esta resolución, de acuerdo con lo
establecido en los artículos 33 de la Ley 4/2016, de 15 de diciembre, de
Transparencia y Buen Gobierno de Castilla- La Mancha y 40 de la Ley 39/2015,
de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas. Visto cuanto antecede, y de conformidad con lo
establecido en el artículo 21.1.s) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de
las Bases del Régimen Local,
RESUELVO
PRIMERO. Inadmitir a trámite la solicitud de acceso a la información descrita en
los antecedentes, al ser necesaria para su divulgación una acción previa de
reelaboración.
SEGUNDO. Notificar al interesado esta resolución, de acuerdo con lo
establecido en los artículos 33 de la Ley 4/2016, de 15 de diciembre, de
Transparencia y Buen Gobierno de Castilla- La Mancha y 40 de la Ley 39/2015,
de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas. “
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1.- Vista la Disposición adicional cuarta en su apartado 1, de la Ley 19/2013 de
9 de diciembre, Transparencia y Buen gobierno, se indica que la resolución de
las reclamaciones del artículo 24 corresponderá en los supuestos de
resoluciones dictadas por las Comunidades y su sector público y las Entidades
Locales comprendidas en su ámbito territorial , al órgano independiente que
determinen las Comunidades Autónomas, que en el caso de Castilla- La Mancha
es el Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La
Mancha, regulado por ley 4/2016 de 15 de diciembre, de Transparencia y Buen
Gobierno de Castilla-La Mancha.
2.-Visto el artículo 11.2 del Reglamento de Organización y Funcionamiento del
Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha, el
Presidente es el competente de acuerdo con las previsiones que marca la Ley
para la resolución.
3.- Igualmente el artículo 12 de la Ley de Transparencia y Buen gobierno,
reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la “información pública”
en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución.
4.-La LTAIBG, a tenor de su preámbulo, tiene por finalidad «ampliar y reforzar la
transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso
a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen
gobierno que deben cumplir los responsables públicos, así como las
consecuencias derivadas de su incumplimiento».
Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG y el artículo 3.a) de la Ley 4/2016,
de 15 de diciembre, de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha
se define la «información pública» como «los contenidos o documentos,
cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
5.- En relación con la presente reclamación, viendo la documentación obrante,
se observan numerosas peticiones de accesos a la información similares o
prácticamente idénticas realizadas por el mismo reclamante, todas ellas
resueltas por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno de manera
desestimatoria por reiterativas y por necesidad de reelaboración de la
información solicitada.
Centrándonos en lo manifestado por el Ayuntamiento como causa de inadmisión
en relación con la necesidad de reelaboración de la información solicitada, el
Ayuntamiento pone de manifiesto, en primer lugar la complejidad y dispersión de
la información solicitada, ya que abarca desde el 2007 al 2015, sobre
expedientes de procedimientos judiciales de aquellos años, y ello además ya
que el soporte en el que se encuentran los anteriores conlleva una búsqueda
más detallada.
III. RESOLUCIÓN
Pues bien, teniendo en cuenta que el Consejo ya ha resuelto peticiones similares
o idénticas presentadas por el reclamante contra el Ayuntamiento de Azuqueca
de Henares, en las que todas son desestimatorias por repetitivas y abusivas y
por necesidad de reelaboración , tales como 450/2020, 490/2022 y resolución
919/2023, se puede concluir que se debe DESESTIMAR, la reclamación
presentada, por considerar la misma reiterativa, y por ser necesario un proceso
de reelaboración al encontrarse en distintos soportes y generar un trabajo al
Ayuntamiento que pueda perjudicar el funcionamiento de los servicios.