Desestimada 18/12/2024 · 19 días en resolverse

Reclamación de acceso a información pública contra el Ayuntamiento de Santa Olalla por falta de documentos en sede electrónica y solicitud de copias auténticas, desestimada

Se solicitó al Ayuntamiento de Santa Olalla (Toledo) copia auténtica de informes técnicos, jurídicos y una notificación. El reclamante alegó que los documentos no figuraban en la sede electrónica. El Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha desestimó la solicitud por ser extemporánea y porque el interesado ya disponía de la información en papel.

Puntos clave de la argumentación

1 La reclamación se considera extemporánea al no haberse respetado los plazos procesales de presentación establecidos en la Ley 4/2016 y la LTAIBG.
2 Se desestima la solicitud ya que el reclamante reconoce tener los documentos en soporte papel, resultando la petición de copias auténticas reiterativa e improcedente.
3 La solicitud se califica como potencialmente abusiva al contravenir los fines de la ley de transparencia al pedir información que ya obra en poder del interesado.
4 El Consejo aclara que no es su competencia resolver la ausencia de documentos en el expediente de la sede electrónica, aunque insta al Ayuntamiento a mantenerlo completo según la Ley 39/2015.
5 Se fundamenta la inadmisión basándose en la jurisprudencia del Tribunal Supremo (STS de 20 de enero de 2015 y 31 de octubre de 2016) sobre la caducidad del derecho a reclamar por falta de presentación en tiempo y forma.

Texto completo

RESOLUCIÓN 278/2024 S/REF: 1402368J REF Interna RE0644 Fecha: La de la firma Reclamante: Entidad: Ayuntamiento de Santa Olalla (Toledo) Resolución: DESESTIMAR I. ANTECEDENTES DE HECHO Con fecha 29 de noviembre de 2024, se presenta en la sede electrónica del Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha escrito de reclamación de acceso a la información dirigido contra el Ayuntamiento de Guadalajara. Este documento, con registro de entrada nº644, ha sido presentado por PRIMERO: El 30 de octubre de 2024 y 25 de noviembre, , solicita ante el Ayuntamiento reclamado, la siguiente información: “Falta de 4 documentos en el expediente 578-2024 en la sede electrónica, se adjunta documento corregido ya que se detectó un error ortográfico en el documento presentado mediante sede electrónica en la mañana del día 11/11 /2024 con nombre "Falta de 4 documentos en el expediente 578-2024 en la sede electrónica". Y “1. Copia auténtica del informe técnico pericial de fecha 18/10/2024 emitido por la arquitecta municipal de Santa Olalla (Toledo), que hace referencia la resolución nº624/2024. 2. Copia auténtica de informe jurídico de fecha 21/10/2024 que hace referencia la resolución nº624/2024 emitido por secretaría del ayuntamiento de Santa Olalla (Toledo). 3. Copia auténtica de notificación al interesado, resolución 624/2024, de fecha 22/10/2024 emitido por secretaría del ayuntamiento de Santa Olalla (Toledo).” SEGUNDO: El 29 de noviembre de 2024, el reclamante presenta una reclamación ante el Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha (en adelante, CRT). En esta se expone, de manera literal, que el motivo es: “Yo, , con DNI tras solicitar copia de documentos al Ayuntamiento de Santa Olalla (Toledo) y no obtener respuesta me pongo en contacto con ustedes. He solicitado copia de los documentos los días: • 30/10/2024 • 25/11/2024 Cabe destacar que ambos documentos se me tuvieron que entregar anterior a la fecha de la reunión del 23/10/2024 como se puede comprobar en la imagen que adjunto (imagen que figura después de este párrafo) que el ayuntamiento alega la no entrega de los mismos por un error suyo. Ambos documentos se me entregaron en formato papel el día 23/10/2024, el primer documento durante y el segundo documento después la reunión mantenida el mismo día. Cabe destacar además, que ambos documentos no figuran en el expediente en la sede electrónica como puede comprobarse en las siguientes fotos adjuntas….” TERCERO: Con fecha 4 de diciembre se emitió resolución de este CRT, número 259/2024, en relación con el mismo expediente, desestimándolo por extemporáneo y por haber tenido acceso a la información solicitada. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS PRIMERO: vista la Disposición adicional cuarta en su apartado 1, de la Ley 19/2013 de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG), se indica que la resolución de las reclamaciones del artículo 24 corresponderá en los supuestos de resoluciones dictadas por las Comunidades y su sector público y las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial , al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas, que en el caso de Castilla- La Mancha es el Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha, regulado por ley 4/2016 de 15 de diciembre, de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha. SEGUNDO: visto el artículo 11.2 del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha, el Presidente es el competente de acuerdo con las previsiones que marca la Ley para la resolución. TERCERO: igualmente el artículo 12 de la LTAIBG, reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la “información pública” en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución. CUARTO: la LTAIBG, a tenor de su preámbulo, tiene por finalidad «ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos, así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento». Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG y el artículo 3.a) de la Ley 4/2016, de 15 de diciembre, de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha se define la «información pública» como «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». QUINTO: En relación con la presente reclamación, insistimos nuevamente en los plazos de presentación en cuanto a reclamaciones de acceso a información pública. El plazo es de 1 mes desde que se produce el silencio administrativo o resuelve la entidad, para presentar reclamación ante CRT, no 15 días como manifiesta el reclamante. El reclamante hace alusión a la petición de copias auténticas, pues bien aclarar varias cuestiones, “ una copia auténtica es una reproducción fiel del documento original, que puede ser realizada mediante medios mecánicos o electrónicos como fotocopiadoras, escáneres o archivos digitales. Por otro lado, la copia autenticada es aquella en la que se ha realizado el proceso de autenticación y se ha verificado que es una reproducción fiel del origina”. El reclamante pide copia auténtica de documento que él mismo manifiesta que ya tiene en su poder en papel, por lo que solicita algo que ya tiene,y a mayor abundamiento ya existe una resolución al respecto y sobre el mismo expediente. De acuerdo con el artículo 33.4 de la Ley 4/2016, de 15 de diciembre, de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha, se establece que contra toda resolución en materia de acceso a la información pública podrá interponerse reclamación ante el CRT, conforme a lo dispuesto en el artículo 64 de la misma ley. Este último artículo, en su apartado 2, junto con el artículo 24.2 de la LTAIBG, establece que las reclamaciones deben interponerse en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación de la resolución impugnada o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo. La jurisprudencia del Tribunal Supremo respalda esta interpretación, como se evidencia en la STS 20 de enero de 2015, donde se reafirma la necesidad de respetar los plazos procesales establecidos, subrayando que la presentación de recursos fuera de los mismos conlleva su inadmisión. Asimismo, la STS 31 de octubre de 2016 reitera que el cumplimiento de los plazos es un elemento esencial para la validez de las reclamaciones, destacando que la caducidad del derecho a reclamar es consecuencia directa de la falta de presentación en tiempo y forma. Igualmente hacer constar que la petición realizada puede resultar abusiva e ir contra los fines de la ley de Transparencia, ya que al tener en posesión la documentación, no tiene ningún sentido insistir en pedirla como copia auténtica en otro formato. En cuanto a lo manifestado de que los documentos no están subidos en el expediente, no es competencia de este CRT entrar a resolver cuestiones de este tipo, no obstante, en cuanto a las funciones encomendadas de buen gobierno, tan sólo cabe indicar al Ayuntamiento que el expediente electrónico debe estar completo, y constar en él todos los documentos de este, tal como prevé la Ley 39/2015, de 1 de octubre de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. III. RESOLUCIÓN A tenor de lo expuesto, procede DESESTIMAR la presente reclamación, porque esos documentos ya obran en poder del reclamante, considerando que su petición puede resultar reiterativa e incluso abusiva, además de extemporánea por no dejar transcurrir el plazo necesario para la resolución y con testación por parte del Ayuntamiento.