Se solicitó al Ayuntamiento de Santa Olalla (Toledo) copia auténtica de informes técnicos, jurídicos y una notificación. El reclamante alegó que los documentos no figuraban en la sede electrónica. El Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha desestimó la solicitud por ser extemporánea y porque el interesado ya disponía de la información en papel.
Puntos clave de la argumentación
1
La reclamación se considera extemporánea al no haberse respetado los plazos procesales de presentación establecidos en la Ley 4/2016 y la LTAIBG.
2
Se desestima la solicitud ya que el reclamante reconoce tener los documentos en soporte papel, resultando la petición de copias auténticas reiterativa e improcedente.
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La solicitud se califica como potencialmente abusiva al contravenir los fines de la ley de transparencia al pedir información que ya obra en poder del interesado.
4
El Consejo aclara que no es su competencia resolver la ausencia de documentos en el expediente de la sede electrónica, aunque insta al Ayuntamiento a mantenerlo completo según la Ley 39/2015.
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Se fundamenta la inadmisión basándose en la jurisprudencia del Tribunal Supremo (STS de 20 de enero de 2015 y 31 de octubre de 2016) sobre la caducidad del derecho a reclamar por falta de presentación en tiempo y forma.
Texto completo
RESOLUCIÓN 278/2024
S/REF: 1402368J REF Interna RE0644
Fecha: La de la firma
Reclamante:
Entidad: Ayuntamiento de Santa Olalla (Toledo)
Resolución: DESESTIMAR
I. ANTECEDENTES DE HECHO
Con fecha 29 de noviembre de 2024, se presenta en la sede electrónica del
Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha
escrito de reclamación de acceso a la información dirigido contra el Ayuntamiento
de Guadalajara. Este documento, con registro de entrada nº644, ha sido
presentado por
PRIMERO: El 30 de octubre de 2024 y 25 de noviembre,
, solicita ante el Ayuntamiento reclamado, la siguiente información: “Falta
de 4 documentos en el expediente 578-2024 en la sede electrónica, se adjunta
documento corregido ya que se detectó un error ortográfico en el documento
presentado mediante sede electrónica en la mañana del día 11/11 /2024 con
nombre "Falta de 4 documentos en el expediente 578-2024 en la sede
electrónica".
Y “1. Copia auténtica del informe técnico pericial de fecha 18/10/2024 emitido
por la arquitecta municipal de Santa Olalla (Toledo), que hace referencia la
resolución nº624/2024. 2. Copia auténtica de informe jurídico de fecha
21/10/2024 que hace referencia la resolución nº624/2024 emitido por secretaría
del ayuntamiento de Santa Olalla (Toledo). 3. Copia auténtica de notificación al
interesado, resolución 624/2024, de fecha 22/10/2024 emitido por secretaría del
ayuntamiento de Santa Olalla (Toledo).”
SEGUNDO: El 29 de noviembre de 2024, el reclamante presenta una
reclamación ante el Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de
Castilla-La Mancha (en adelante, CRT). En esta se expone, de manera literal,
que el motivo es:
“Yo, , con DNI tras solicitar copia de
documentos al Ayuntamiento de Santa Olalla (Toledo) y no obtener respuesta
me pongo en contacto con ustedes. He solicitado copia de los documentos los
días:
• 30/10/2024 • 25/11/2024
Cabe destacar que ambos documentos se me tuvieron que entregar anterior a la
fecha de la reunión del 23/10/2024 como se puede comprobar en la imagen que
adjunto (imagen que figura después de este párrafo) que el ayuntamiento alega
la no entrega de los mismos por un error suyo. Ambos documentos se me
entregaron en formato papel el día 23/10/2024, el primer documento durante y el
segundo documento después la reunión mantenida el mismo día.
Cabe destacar además, que ambos documentos no figuran en el expediente en
la sede electrónica como puede comprobarse en las siguientes fotos adjuntas….”
TERCERO: Con fecha 4 de diciembre se emitió resolución de este CRT, número
259/2024, en relación con el mismo expediente, desestimándolo por
extemporáneo y por haber tenido acceso a la información solicitada.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO: vista la Disposición adicional cuarta en su apartado 1, de la Ley
19/2013 de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y
buen gobierno (en adelante LTAIBG), se indica que la resolución de las
reclamaciones del artículo 24 corresponderá en los supuestos de resoluciones
dictadas por las Comunidades y su sector público y las Entidades Locales
comprendidas en su ámbito territorial , al órgano independiente que determinen
las Comunidades Autónomas, que en el caso de Castilla- La Mancha es el
Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha,
regulado por ley 4/2016 de 15 de diciembre, de Transparencia y Buen Gobierno
de Castilla-La Mancha.
SEGUNDO: visto el artículo 11.2 del Reglamento de Organización y
Funcionamiento del Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de
Castilla-La Mancha, el Presidente es el competente de acuerdo con las
previsiones que marca la Ley para la resolución.
TERCERO: igualmente el artículo 12 de la LTAIBG, reconoce el derecho de todas
las personas a acceder a la “información pública” en los términos previstos en el
artículo 105.b) de la Constitución.
CUARTO: la LTAIBG, a tenor de su preámbulo, tiene por finalidad «ampliar y
reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho
de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las
obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos, así
como las consecuencias derivadas de su incumplimiento».
Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG y el artículo 3.a) de la Ley 4/2016,
de 15 de diciembre, de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha
se define la «información pública» como «los contenidos o documentos,
cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
QUINTO: En relación con la presente reclamación, insistimos nuevamente en
los plazos de presentación en cuanto a reclamaciones de acceso a información
pública. El plazo es de 1 mes desde que se produce el silencio administrativo o
resuelve la entidad, para presentar reclamación ante CRT, no 15 días como
manifiesta el reclamante.
El reclamante hace alusión a la petición de copias auténticas, pues bien aclarar
varias cuestiones, “ una copia auténtica es una reproducción fiel del documento
original, que puede ser realizada mediante medios mecánicos o electrónicos
como fotocopiadoras, escáneres o archivos digitales. Por otro lado, la copia
autenticada es aquella en la que se ha realizado el proceso de autenticación y
se ha verificado que es una reproducción fiel del origina”. El reclamante pide
copia auténtica de documento que él mismo manifiesta que ya tiene en su poder
en papel, por lo que solicita algo que ya tiene,y a mayor abundamiento ya existe
una resolución al respecto y sobre el mismo expediente.
De acuerdo con el artículo 33.4 de la Ley 4/2016, de 15 de diciembre, de
Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha, se establece que contra
toda resolución en materia de acceso a la información pública podrá interponerse
reclamación ante el CRT, conforme a lo dispuesto en el artículo 64 de la misma
ley. Este último artículo, en su apartado 2, junto con el artículo 24.2 de la LTAIBG,
establece que las reclamaciones deben interponerse en el plazo de un mes a
contar desde el día siguiente al de la notificación de la resolución impugnada o
desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio
administrativo.
La jurisprudencia del Tribunal Supremo respalda esta interpretación, como se
evidencia en la STS 20 de enero de 2015, donde se reafirma la necesidad de
respetar los plazos procesales establecidos, subrayando que la presentación de
recursos fuera de los mismos conlleva su inadmisión. Asimismo, la STS 31 de
octubre de 2016 reitera que el cumplimiento de los plazos es un elemento
esencial para la validez de las reclamaciones, destacando que la caducidad del
derecho a reclamar es consecuencia directa de la falta de presentación en
tiempo y forma.
Igualmente hacer constar que la petición realizada puede resultar abusiva e ir
contra los fines de la ley de Transparencia, ya que al tener en posesión la
documentación, no tiene ningún sentido insistir en pedirla como copia auténtica
en otro formato.
En cuanto a lo manifestado de que los documentos no están subidos en el
expediente, no es competencia de este CRT entrar a resolver cuestiones de este
tipo, no obstante, en cuanto a las funciones encomendadas de buen gobierno,
tan sólo cabe indicar al Ayuntamiento que el expediente electrónico debe estar
completo, y constar en él todos los documentos de este, tal como prevé la Ley
39/2015, de 1 de octubre de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas.
III. RESOLUCIÓN
A tenor de lo expuesto, procede DESESTIMAR la presente reclamación, porque
esos documentos ya obran en poder del reclamante, considerando que su
petición puede resultar reiterativa e incluso abusiva, además de extemporánea
por no dejar transcurrir el plazo necesario para la resolución y con testación por
parte del Ayuntamiento.