Desestimada 18/12/2024 · 26 días en resolverse

Reclamación de acceso a la documentación de aspirantes en proceso de provisión de puesto de letrado contencioso desestimada

Se solicitó al Ayuntamiento de Guadalajara el acceso a la documentación de los aspirantes al puesto de letrado contencioso. El reclamante alegó falta de acceso a dichos expedientes. El Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha desestima la reclamación al comprobar que el Ayuntamiento ya proporcionó la información solicitada.

Puntos clave de la argumentación

1 El Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha constata que el Ayuntamiento de Guadalajara facilitó la información requerida en tiempo y forma.
2 Se rechaza el análisis de cuestiones adicionales planteadas posteriormente por el reclamante al no derivarse de la solicitud original.
3 Se aplica el principio de economía procesal y el deber de congruencia, obligando a ceñirse estrictamente a los términos de la solicitud inicial.
4 Se citan sentencias del Tribunal Supremo (entre otras, la 173/2013 y la 450/2016) para subrayar que las solicitudes deben ser precisas y concretas, quedando cualquier ampliación posterior fuera del alcance del procedimiento.
5 La admisión de solicitudes adicionales no previstas originalmente podría generar inseguridad jurídica y complicar innecesariamente el procedimiento administrativo.

Texto completo

RESOLUCIÓN 280/2024 S/REF: 1398930J REF Interna RE0623 Fecha: La de la firma Reclamante: Entidad: Ayuntamiento de Guadalajara (Guadalajara) Resolución: DESESTIMAR I. ANTECEDENTES DE HECHO Con fecha 22 de noviembre de 2024, se presenta en la sede electrónica del Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha escrito de reclamación de acceso a la información dirigido contra el Ayuntamiento de Guadalajara. Este documento, con registro de entrada nº623, ha sido presentado por . PRIMERO: El 23 de octubre de 2024, solicita ante el Ayuntamiento reclamado, “SOLICITUD relacionada con el proceso de provisión de puesto de letrado contencioso EXPEDIENTE 13507/2024 remisión integra del escrito que se adjunta y toda la documentación a la Excma. Concejala de Recursos Humanos consulta al servicio de recaudación, también sus recursos se incluyen en las bases derecho de acceso al resto de documentos presentados por los demás aspirantes en el expediente 13507/2024 (art.53.1 Ley 39/2015).” SEGUNDO: El 22 de noviembre de 2024, el reclamante presenta una reclamación ante el Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha (en adelante, CRT). En esta se expone, de manera literal, que el motivo es: “Falta de acceso al expediente 13507/2024 proceso de provisión de puesto libre designación Jefe Servicio Contencioso Administrativo, que limita el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva Documentación solicitada y a la que no se ha dado acceso: • Documentación presentada por los aspirantes al proceso selectivo que se solicitó con fecha de 23 de octubre de 2024. • Concretamente se requiere la documentación del aspirante que ha resultado adjudicatario del puesto por Decreto de adjudicación publicado en el BOP de 8 de noviembre de 2024” TERCERO: Con fecha 26 de noviembre de 2024, se realiza un requerimiento al Ayuntamiento de Guadalajara, instándole a que alegue o manifieste lo que considere pertinente en un plazo de un mes respecto a la reclamación presentada por CUARTO: El 9 de diciembre de 2024, este CRT recibe dentro del plazo la respuesta al requerimiento efectuado, en la que se exponen lo siguiente: “Por todo lo expuesto se informa al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha en relación con la petición hecha por a este Ayuntamiento en la que indica lo siguiente: Solicito: En el derecho de acceso que me otorga como interesado al expediente el art.53.1 de la ley 39/2015, acceso y copia de la documentación aportada por los demás aspirantes al proceso, Que se ha procedido a enviar al interesado la notificación de la Jefa de Servicio de Recursos Humanos 02/12/2024, así como el curriculum vitae del otro aspirante al puesto al que optaba el interesado. Asimismo, se adjuntan los documentos que se han enviado al interesado el 12 de noviembre en respuesta a la solicitud de este y el 8 de diciembre en respuesta al requerimiento del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha.” II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS PRIMERO: vista la Disposición adicional cuarta en su apartado 1, de la Ley 19/2013 de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG), se indica que la resolución de las reclamaciones del artículo 24 corresponderá en los supuestos de resoluciones dictadas por las Comunidades y su sector público y las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial , al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas, que en el caso de Castilla- La Mancha es el Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha, regulado por ley 4/2016 de 15 de diciembre, de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha. SEGUNDO: visto el artículo 11.2 del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha, el Presidente es el competente de acuerdo con las previsiones que marca la Ley para la resolución. TERCERO: igualmente el artículo 12 de la LTAIBG, reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la “información pública” en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución. CUARTO: la LTAIBG, a tenor de su preámbulo, tiene por finalidad «ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos, así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento». Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG y el artículo 3.a) de la Ley 4/2016, de 15 de diciembre, de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha se define la «información pública» como «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». QUINTO: En relación con la reclamación presentada, el Ayuntamiento ha evidenciado, y el reclamante ha corroborado, que la información solicitada ha sido debidamente proporcionada. El reclamante, posteriormente a este CRT, ha planteado varias cuestiones adicionales que desea esclarecer en relación con la información previamente analizada. Estas nuevas inquietudes, aunque válidas en su contexto, no se derivan de la solicitud original y, por lo tanto, caen fuera del ámbito de este análisis. Respecto a las cuestiones planteadas en los escritos subsiguientes, este CRT no procederá a analizar dichos temas, dado que no fueron incluidos en la solicitud inicial de información dirigida al Ayuntamiento. Esta decisión se fundamenta en el principio de economía procesal, que busca optimizar los recursos y tiempos del procedimiento administrativo. En este sentido, el Tribunal Supremo ha abordado en diversas sentencias la importancia de ceñirse estrictamente a los términos de la solicitud inicial el deber de congruencia, como se evidencia en Sentencias del Tribunal Supremo como la 173/2013, de 6 de marzo, Sentencias 468/2014, de 11 de septiembre, y 375/2015, de 6 de julio, Sentencia 450/2016 de 01 de julio de 2016 recurso de casación e infracción procesal 609/2014, o por otra parte la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de enero de 2016 (Recurso 844/2014) que recalca que las solicitudes deben ser precisas y concretas, y cualquier ampliación posterior queda fuera del alcance del procedimiento inicial. Este criterio busca evitar dilaciones y proteger la economía procesal, garantizando que los procedimientos administrativos se conduzcan con claridad y eficiencia. O la Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de noviembre de 2014 (Recurso 2174/2013), que subraya que las solicitudes adicionales no previstas originalmente pueden generar inseguridad jurídica y complicar innecesariamente el procedimiento administrativo, afectando tanto a la administración como a los solicitantes. Permitir el análisis de cuestiones no planteadas inicialmente podría socavar la integridad del proceso administrativo y generar confusión respecto a los procedimientos de respuesta a reclamaciones. En lo que concierne a la documentación solicitada, y considerando lo expresado por el reclamante, se concluye que el Ayuntamiento de Guadalajara ha facilitado toda la información requerida en tiempo y forma. Dicha información ha sido entregada de acuerdo con los plazos establecidos por la normativa vigente. Por consiguiente, se acepta como válida la documentación remitida, así como los justificantes presentados por el Ayuntamiento que acreditan la entrega de la información solicitada. III. RESOLUCIÓN A tenor de lo expuesto, procede DESESTIMAR, la presente reclamación por haber sido facilitada al reclamante, no obstante, siendo información pública y siendo el reclamante interesado en el procedimiento, en caso de no haber sido facilitada en su integridad se le insta al Ayuntamiento que debe facilitarla de manera completa.