Se solicitó al Ayuntamiento de Guadalajara el acceso a la documentación de los aspirantes al puesto de letrado contencioso. El reclamante alegó falta de acceso a dichos expedientes. El Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha desestima la reclamación al comprobar que el Ayuntamiento ya proporcionó la información solicitada.
Puntos clave de la argumentación
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El Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha constata que el Ayuntamiento de Guadalajara facilitó la información requerida en tiempo y forma.
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Se rechaza el análisis de cuestiones adicionales planteadas posteriormente por el reclamante al no derivarse de la solicitud original.
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Se aplica el principio de economía procesal y el deber de congruencia, obligando a ceñirse estrictamente a los términos de la solicitud inicial.
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Se citan sentencias del Tribunal Supremo (entre otras, la 173/2013 y la 450/2016) para subrayar que las solicitudes deben ser precisas y concretas, quedando cualquier ampliación posterior fuera del alcance del procedimiento.
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La admisión de solicitudes adicionales no previstas originalmente podría generar inseguridad jurídica y complicar innecesariamente el procedimiento administrativo.
Texto completo
RESOLUCIÓN 280/2024
S/REF: 1398930J REF Interna RE0623
Fecha: La de la firma
Reclamante:
Entidad: Ayuntamiento de Guadalajara (Guadalajara)
Resolución: DESESTIMAR
I. ANTECEDENTES DE HECHO
Con fecha 22 de noviembre de 2024, se presenta en la sede electrónica del
Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha
escrito de reclamación de acceso a la información dirigido contra el Ayuntamiento
de Guadalajara. Este documento, con registro de entrada nº623, ha sido
presentado por .
PRIMERO: El 23 de octubre de 2024, solicita
ante el Ayuntamiento reclamado, “SOLICITUD relacionada con el proceso de
provisión de puesto de letrado contencioso EXPEDIENTE 13507/2024 remisión
integra del escrito que se adjunta y toda la documentación a la Excma. Concejala
de Recursos Humanos consulta al servicio de recaudación, también sus recursos
se incluyen en las bases derecho de acceso al resto de documentos presentados
por los demás aspirantes en el expediente 13507/2024 (art.53.1 Ley 39/2015).”
SEGUNDO: El 22 de noviembre de 2024, el reclamante presenta una
reclamación ante el Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de
Castilla-La Mancha (en adelante, CRT). En esta se expone, de manera literal,
que el motivo es: “Falta de acceso al expediente 13507/2024 proceso de
provisión de puesto libre designación Jefe Servicio Contencioso Administrativo,
que limita el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva Documentación
solicitada y a la que no se ha dado acceso:
• Documentación presentada por los aspirantes al proceso selectivo que se
solicitó con fecha de 23 de octubre de 2024.
• Concretamente se requiere la documentación del aspirante que ha resultado
adjudicatario del puesto por Decreto de
adjudicación publicado en el BOP de 8 de noviembre de 2024”
TERCERO: Con fecha 26 de noviembre de 2024, se realiza un requerimiento al
Ayuntamiento de Guadalajara, instándole a que alegue o manifieste lo que
considere pertinente en un plazo de un mes respecto a la reclamación
presentada por
CUARTO: El 9 de diciembre de 2024, este CRT recibe dentro del plazo la
respuesta al requerimiento efectuado, en la que se exponen lo siguiente:
“Por todo lo expuesto se informa al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
de Castilla-La Mancha en relación con la petición hecha por
a este Ayuntamiento en la que indica lo siguiente:
Solicito: En el derecho de acceso que me otorga como interesado al expediente
el art.53.1 de la ley 39/2015, acceso y copia de la documentación aportada por
los demás aspirantes al proceso,
Que se ha procedido a enviar al interesado la notificación de la Jefa de Servicio
de Recursos Humanos 02/12/2024, así como el curriculum vitae del otro
aspirante al puesto al que optaba el interesado.
Asimismo, se adjuntan los documentos que se han enviado al interesado el 12
de noviembre en respuesta a la solicitud de este y el 8 de diciembre en respuesta
al requerimiento del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La
Mancha.”
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO: vista la Disposición adicional cuarta en su apartado 1, de la Ley
19/2013 de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y
buen gobierno (en adelante LTAIBG), se indica que la resolución de las
reclamaciones del artículo 24 corresponderá en los supuestos de resoluciones
dictadas por las Comunidades y su sector público y las Entidades Locales
comprendidas en su ámbito territorial , al órgano independiente que determinen
las Comunidades Autónomas, que en el caso de Castilla- La Mancha es el
Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha,
regulado por ley 4/2016 de 15 de diciembre, de Transparencia y Buen Gobierno
de Castilla-La Mancha.
SEGUNDO: visto el artículo 11.2 del Reglamento de Organización y
Funcionamiento del Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de
Castilla-La Mancha, el Presidente es el competente de acuerdo con las
previsiones que marca la Ley para la resolución.
TERCERO: igualmente el artículo 12 de la LTAIBG, reconoce el derecho de todas
las personas a acceder a la “información pública” en los términos previstos en el
artículo 105.b) de la Constitución.
CUARTO: la LTAIBG, a tenor de su preámbulo, tiene por finalidad «ampliar y
reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho
de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las
obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos, así
como las consecuencias derivadas de su incumplimiento».
Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG y el artículo 3.a) de la Ley 4/2016,
de 15 de diciembre, de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha
se define la «información pública» como «los contenidos o documentos,
cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
QUINTO: En relación con la reclamación presentada, el Ayuntamiento ha
evidenciado, y el reclamante ha corroborado, que la información solicitada ha
sido debidamente proporcionada. El reclamante, posteriormente a este CRT, ha
planteado varias cuestiones adicionales que desea esclarecer en relación con la
información previamente analizada. Estas nuevas inquietudes, aunque válidas
en su contexto, no se derivan de la solicitud original y, por lo tanto, caen fuera
del ámbito de este análisis.
Respecto a las cuestiones planteadas en los escritos subsiguientes, este CRT
no procederá a analizar dichos temas, dado que no fueron incluidos en la
solicitud inicial de información dirigida al Ayuntamiento. Esta decisión se
fundamenta en el principio de economía procesal, que busca optimizar los
recursos y tiempos del procedimiento administrativo. En este sentido, el Tribunal
Supremo ha abordado en diversas sentencias la importancia de ceñirse
estrictamente a los términos de la solicitud inicial el deber de congruencia, como
se evidencia en Sentencias del Tribunal Supremo como la 173/2013, de 6 de
marzo, Sentencias 468/2014, de 11 de septiembre, y 375/2015, de 6 de julio,
Sentencia 450/2016 de 01 de julio de 2016 recurso de casación e infracción
procesal 609/2014, o por otra parte la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de
enero de 2016 (Recurso 844/2014) que recalca que las solicitudes deben ser
precisas y concretas, y cualquier ampliación posterior queda fuera del alcance
del procedimiento inicial. Este criterio busca evitar dilaciones y proteger la
economía procesal, garantizando que los procedimientos administrativos se
conduzcan con claridad y eficiencia.
O la Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de noviembre de 2014 (Recurso
2174/2013), que subraya que las solicitudes adicionales no previstas
originalmente pueden generar inseguridad jurídica y complicar innecesariamente
el procedimiento administrativo, afectando tanto a la administración como a los
solicitantes. Permitir el análisis de cuestiones no planteadas inicialmente podría
socavar la integridad del proceso administrativo y generar confusión respecto a
los procedimientos de respuesta a reclamaciones.
En lo que concierne a la documentación solicitada, y considerando lo expresado
por el reclamante, se concluye que el Ayuntamiento de Guadalajara ha facilitado
toda la información requerida en tiempo y forma. Dicha información ha sido
entregada de acuerdo con los plazos establecidos por la normativa vigente. Por
consiguiente, se acepta como válida la documentación remitida, así como los
justificantes presentados por el Ayuntamiento que acreditan la entrega de la
información solicitada.
III. RESOLUCIÓN
A tenor de lo expuesto, procede DESESTIMAR, la presente reclamación por
haber sido facilitada al reclamante, no obstante, siendo información pública y
siendo el reclamante interesado en el procedimiento, en caso de no haber sido
facilitada en su integridad se le insta al Ayuntamiento que debe facilitarla de
manera completa.