El ciudadano solicitó al Ayuntamiento de Loranca de Tajuña los presupuestos generales de septiembre de 1982 y modificaciones posteriores. Tras alegar falta de respuesta y una consulta presencial insatisfactoria, el Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha estima la reclamación por tratarse de información pública sujeta a publicidad activa.
Puntos clave de la argumentación
1
La información solicitada tiene la consideración de información pública al obrar en poder de un sujeto obligado y haber sido elaborada en el ejercicio de sus funciones municipales.
2
El acceso a la información solicitada se encuentra además incluido dentro de las obligaciones de publicidad activa de la administración.
Texto completo
RESOLUCIÓN 4/2024
S/REF: 1248274P. REF Interna RE0023
Fecha: La de la firma
Reclamante:
Dirección: Administración/Organismo: Ayuntamiento Loranca de Tajuña
Información solicitada: No contestación escritos
Sentido de la resolución: Estimar
ASUNTO: RECLAMACIÓN DE ACCESO A LA INFORMACIÓN
Con fecha 1 de diciembre se presenta, en la sede electrónica del Consejo Regional de
Transparencia y buen gobierno de Castilla- La Mancha escrito con registro de entrada
nº 23 , de en relación con petición de acceso a información
solicitada al Ayuntamiento de Loranca de Tajuña, solicitando
Presupuestos generales del Ayuntamiento de Loranca de Tajuña relativo a los años
septiembre de 1982, así como de sus modificaciones puntuales, particularmente las de
fecha 13 de marzo de 1995, el 21 de julio de 1997 y 28 de julio de 1998. En su defecto,
se solicita se informe a la compareciente el número de Boletín en que tal documentación
se encuentra publicada o se designe día y hora para personarse en las dependencias
municipales y consultar la documentación relacionada.
El interesado pone de manifiesto que ha solicitado en varias ocasiones la
documentación sin recibir respuesta por parte del Ayuntamiento.
I. ANTECEDENTES DE HECHO
1. Con fecha 13 de diciembre se remite escrito al Ayuntamiento para que procedan al
traslado del expediente y manifiesten cuanto consideren oportuno.
2.Con fecha de 29 de diciembre el Ayuntamiento remite escrito indicando que se cita al
reclamante el 15 de enero a las 10:00.
3.- Con fecha 12 de enero se de traslado al interesado indicándole que cuando acceda
a la documentación manifieste su desistimiento o la intención de continuar con la
tramitación.
4.- Con fecha 16 de enero, tras asistir el Ayuntamiento el reclamante, se remite escrito
al Consejo Regional, en el que se pone de manifiesto, que el Ayuntamiento no ha
satisfecho su petición, mostrándole documentación que no había solicitado, por lo que
manifiesta su intención de continuar con el procedimiento.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS.
1.- Visto el artículo 11.2 del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo
Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha, el Presidente es el
competente de acuerdo con las previsiones que marca la Ley para la resolución.
2.- Igualmente el artículo 12 de la Ley de Transparencia y Buen gobierno, reconoce el
derecho de todas las personas a acceder a la “información pública” en los términos
previstos en el artículo 105.b) de la Constitución.
La información solicitada es información pública y se le reconoció acceso a ella en su
momento.
3.-La LTAIBG, a tenor de su preámbulo, tiene por finalidad «ampliar y reforzar la
transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la
información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno
que deben cumplir los responsables públicos, así como las consecuencias derivadas de
su incumplimiento».
Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG y el artículo 3.a) de la Ley 4/2016, de 15 de
diciembre, de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha se define la
«información pública» como «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su
formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito
de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de
sus funciones». La información solicitada tiene la consideración de información pública,
puesto que obra en poder de un sujeto obligado por la Ley, el Ayuntamiento, quien la ha
elaborado en el ejercicio de las funciones que la Ley 7/19858, de 2 de abril, reguladora
de las bases del régimen local, reconoce a los municipios.
4.- En el presente caso, la información solicitada debe considerarse «información
pública», puesto que obra en poder de un sujeto obligado por la LTAIBG, el
Ayuntamiento de Loranca de Tajuña, que dispone de ella en el ejercicio de las funciones
que tiene legalmente reconocidas
III. RESOLUCIÓN
Visto cuanto antecede se procede la ESTIMAR de la reclamación por ser objeto de
acceso a la información pública incluida además dentro de las obligaciones de
publicidad activa.
Notifíquese al interesado que contra la presente Resolución, que pone fin a la vía
administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de
dos meses, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de Castilla-La Mancha, de conformidad con lo previsto en el artículo 10.1m) de
la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-
Administrativa.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos
administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015,
de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones
Públicas14.