El ciudadano solicitó al Ayuntamiento de Alcocer el expediente de modificación de las NNSS y la licencia de obra de vallado de una parcela. Tras la reclamación, el Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha estima la solicitud, ordenando al Ayuntamiento que remita la información al interesado en el plazo de diez días hábiles.
Puntos clave de la argumentación
1
La información solicitada tiene la consideración de información pública al obrar en poder de un sujeto obligado y haber sido elaborada en el ejercicio de sus funciones municipales.
2
El Consejo Regional aclara que no es el órgano competente para trasladar la documentación, siendo obligación de la administración reclamada facilitar los expedientes previa anonimización.
Texto completo
C,;-inA/0 Rr,glonal de Transparenr..a
y BL.lefl Gobierno,
RESOLUCIÓN 18/2024
S/REF: 1231371Q REF Interna RE00026
Fecha: La de la firma
Reclamante:
Dirección: Administración/Organismo: Ayuntamiento de Alcacer
Información solicitada: Reclamación
Sentido de la resolución: ESTIMATORIA
ASUNTO: RECLAMACIÓN DE ACCESO A LA INFORMACIÓN
l. ANTECEDENTES DE HECHO
Con fecha 11 de diciembre de 2023, presenta
en la sede electrónica del Consejo Regional de Transparencia y registro número
26, escrito de petición de acceso a la información pública ante el Ayuntamiento
de Alcocer en el que pone de manifiesto lo siguiente:
" Que solicita expediente de Modificación puntual de las NNSS de A/cocer que
justifiquen una diferenci9a configuración del viario destinado a dar servicio a las
fincas nº 21 y 23 sitas en calle del Molino y expediente de licencia de obra de
vallado otorgado al titular de la parcela sita en Calle del Molino 21. "
Con fecha 26 de diciembre se requiere al Ayuntamiento para que remita lo que
considere oportuno en relación con el expediente solicitado.
Se remite contestación a este Consejo Regional con fecha 25 de enero en la que
se contesta:
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y BL.lefl Gobierno,
" En relación al requerimiento solicitado, sirva la presente para adjunto remitir a
través de su sede la información solicitada referente al expediente requerido por
en relación a: *Acceso al expediente
completo que afecta a su propiedad y la colindante en el camino del Molino. *
Expediente de modificación puntual de las NNSS de A/cocer. * Expediente de
licencia de la obra de vallado de la parcela sita en Camino del Molino, 21. No
obstante lo anterior, recordarles los preceptos contenidos en la Ley de Protección
de datos a la hora de facilitar a la reclamante la documentación que va a ponerse
a su disposición por parte de este Ayuntamiento. Quedamos a su entera
disposición."
Ante esa contestación se remite desde el Consejo Regional la siguiente
aclaración:
"Vista la contestación recibida ante el requerimiento nº 126139 emitido por este
Consejo Regional , se le informa, a modo de aclaración, lo siguiente: En primer
lugar este Consejo no es el competente para dar traslado de la documentación
solicitada por el reclamante, esa obligación es, según la Ley 4/2016, de 15 de
diciembre, de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla- La Mancha , de la
Administración pública reclamada la que ha de facilitar sus expedientes, previa
la anonimización pertinente según lo dispuesto en las normas correspondientes
de protección de datos, por lo que el acceso y la documentación debe ser
remitida por el Ayuntamiento. Este Consejo se limita a comprobar que los hechos
manifestados son ciertos o no, y ver que actuaciones ha realizado la
Administración reclamada, en este caso el reclamante pone de manifiesto que
no se ha facilitado lo solicitado en su día, y el Consejo Regional requiere al
Ayuntamiento para comprobar si es cierto o no, y posteriormente resuelve si lo
solicitado por el administrado es información de acceso público o no. Por lo
anterior, se le informa que este Consejo Regional de Transparencia Y Buen
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Gobierno de Castilla-La Mancha no va a remitir documento alguno a
simplemente se procederá a determinar si se estima o
no su reclamación, o se archiva en caso de cumplir con sus obligaciones
previamente el Ayuntamiento."
11. FUNDAMENTOS JURÍDICOS.
1.- Visto el artículo 11.2 del Reglamento de Organización y Funcionamiento del
Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha, el
Presidente es el competente de acuerdo con las previsiones que marca la Ley
para la resolución.
2.- Igualmente el artículo 12 de la Ley de Transparencia y Buen gobierno,
reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la "información pública"
en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución.
La información solicitada es información pública y se le reconoció acceso a ella
en su momento.
3.-La LTAIBG, a tenor de su preámbulo, tiene por finalidad «ampliar y reforzar la
transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso
a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen
gobierno que deben cumplir los responsables públicos, así como las
consecuencias derivadas de su incumplimiento».
Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG y el artículo 3.a) de la Ley 4/2016,
de 15 de diciembre, de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha
se define la «información pública» como «los contenidos o documentos,
cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
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elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». La información
solicitada tiene la consideración de información pública, puesto que obra en
poder de un sujeto obligado por la Ley, el Ayuntamiento, quien la ha elaborado
en el ejercicio de las funciones que la Ley 7/19858, de 2 de abril, reguladora de
las bases del régimen local, reconoce a los municipios.
4.- En el presente caso, la información solicitada debe considerarse «información
pública», puesto que obra en poder de un sujeto obligado por la LTAIBG, el
Ayuntamiento, que dispone de ella en el ejercicio de las funciones que tiene
legalmente reconocidas.
111. RESOLUCIÓN
A tenor de lo expuesto, procede ESTIMAR la reclamación presentada, y ordenar
al Ayuntamiento de Alcocer para que en el plazo de diez días hábiles, remita la
solicitud de derecho de acceso a la información pública al reclamante, dando
cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 19.3 LTAIBG y, una vez recibidas las
alegaciones o transcurrido el plazo previsto, resuelva conforme a derecho sobre
la solicitud de acceso recibida
Notifíquese al interesado que contra la presente Resolución, que pone fin a la
vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en
el plazo de dos meses, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal
Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, de conformidad con lo previsto en el
artículo 10.1m) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción
Contencioso-Administrativa.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre,
de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la
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y BL.lefl Gobierno,
reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de
sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en
el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas 14.