El solicitante pidió acceso a expedientes a la Consejería de Educación, Cultura y Deportes. Tras una respuesta parcial, el interesado mantuvo su reclamación. El Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha estima la reclamación y ordena a la Consejería remitir la información solicitada en el plazo de diez días hábiles.
Puntos clave de la argumentación
1
La información solicitada tiene la consideración de información pública al obrar en poder de un sujeto obligado en el ejercicio de sus funciones.
2
El Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha estima la reclamación al considerar que no se ha dado acceso total a los expedientes solicitados.
3
Se ordena a la administración el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 19.3 de la LTAIBG para resolver conforme a derecho sobre la solicitud de acceso.
Texto completo
C,;-inA/0 Rr,glonal de Transparenr..a
y BL.lefl Gobierno,
RESOLUCIÓN 19/2024
S/REF: 1255298W REF Interna RE0056
Fecha: La de la firma
Reclamante:
Dirección: Administración/Organismo: Consejería de Educación, Cultura y Deportes
Información solicitada: Reclamación
Sentido de la resolución: ESTIMATORIA
ASUNTO: RECLAMACIÓN DE ACCESO A LA INFORMACIÓN
¡ 1. ANTECEDENTES DE HECHO
1. Con fecha 26 de diciembre se requiere a la Consejería para que remita lo que
considere oportuno en relación con los expedientes solicitados.
2.- La Consejería remite contestación a este Consejo Regional con fecha 02 de
febrero en la que se remite contestación ampliando la información solicitada por
el reclamante. Estimando su petición y ampliando la información concedida en
su día.
3.- Tras la contestación se da traslado a la reclamante para que manifieste su
intención de desistir o continuar con el procedimiento, a lo que indica que solicita
que se continue ya que sólo se le ha dado acceso a uno de los expedientes
solicitados, a lo que contesta que no desiste de la misma.
¡ 11. FUNDAMENTOS JURÍDICOS.
1.- Visto el artículo 11.2 del Reglamento de Organización y Funcionamiento del
Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha, el
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y BL.lefl Gobierno,
Presidente es el competente de acuerdo con las previsiones que marca la Ley
para la resolución.
2.- Igualmente el artículo 12 de la Ley de Transparencia y Buen gobierno,
reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la "información pública"
en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución.
3.-La LTAIBG, a tenor de su preámbulo, tiene por finalidad «ampliar y reforzar la
transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso
a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen
gobierno que deben cumplir los responsables públicos, así como las
consecuencias derivadas de su incumplimiento».
Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG y el artículo 3.a) de la Ley 4/2016,
de 15 de diciembre, de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha
se define la «información pública» como «los contenidos o documentos,
cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». La información
solicitada tiene la consideración de información pública, puesto que obra en
poder de un sujeto obligado por la Ley, el Ayuntamiento, quien la ha elaborado
en el ejercicio de las funciones que la Ley 7 /19858, de 2 de abril, reguladora de
las bases del régimen local, reconoce a los municipios.
4.- En el presente caso, la información solicitada debe considerarse «información
pública», puesto que obra en poder de un sujeto obligado por la LTAIBG, que
dispone de ella en el ejercicio de las funciones que tiene legalmente reconocidas.
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y BL.lefl Gobierno,
111. RESOLUCIÓN
A tenor de lo expuesto, procede ESTIMAR la reclamación presentada, y ordenar
a la Consejería de Educación para que en el plazo de diez días hábiles, remita
la solicitud de derecho de acceso a la información pública al reclamante, dando
cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 19.3 LTAIBG y, una vez recibidas las
alegaciones o transcurrido el plazo previsto, resuelva conforme a derecho sobre
la solicitud de acceso recibida