Estimada 01/01/2024

Reclamación

El solicitante pidió acceso a expedientes a la Consejería de Educación, Cultura y Deportes. Tras una respuesta parcial, el interesado mantuvo su reclamación. El Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha estima la reclamación y ordena a la Consejería remitir la información solicitada en el plazo de diez días hábiles.

Puntos clave de la argumentación

1 La información solicitada tiene la consideración de información pública al obrar en poder de un sujeto obligado en el ejercicio de sus funciones.
2 El Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha estima la reclamación al considerar que no se ha dado acceso total a los expedientes solicitados.
3 Se ordena a la administración el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 19.3 de la LTAIBG para resolver conforme a derecho sobre la solicitud de acceso.

Texto completo

C,;-inA/0 Rr,glonal de Transparenr..a y BL.lefl Gobierno, RESOLUCIÓN 19/2024 S/REF: 1255298W REF Interna RE0056 Fecha: La de la firma Reclamante: Dirección: Administración/Organismo: Consejería de Educación, Cultura y Deportes Información solicitada: Reclamación Sentido de la resolución: ESTIMATORIA ASUNTO: RECLAMACIÓN DE ACCESO A LA INFORMACIÓN ¡ 1. ANTECEDENTES DE HECHO 1. Con fecha 26 de diciembre se requiere a la Consejería para que remita lo que considere oportuno en relación con los expedientes solicitados. 2.- La Consejería remite contestación a este Consejo Regional con fecha 02 de febrero en la que se remite contestación ampliando la información solicitada por el reclamante. Estimando su petición y ampliando la información concedida en su día. 3.- Tras la contestación se da traslado a la reclamante para que manifieste su intención de desistir o continuar con el procedimiento, a lo que indica que solicita que se continue ya que sólo se le ha dado acceso a uno de los expedientes solicitados, a lo que contesta que no desiste de la misma. ¡ 11. FUNDAMENTOS JURÍDICOS. 1.- Visto el artículo 11.2 del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha, el C,;-inA/0 Rr,glonal de Transparenr..a y BL.lefl Gobierno, Presidente es el competente de acuerdo con las previsiones que marca la Ley para la resolución. 2.- Igualmente el artículo 12 de la Ley de Transparencia y Buen gobierno, reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la "información pública" en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución. 3.-La LTAIBG, a tenor de su preámbulo, tiene por finalidad «ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos, así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento». Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG y el artículo 3.a) de la Ley 4/2016, de 15 de diciembre, de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha se define la «información pública» como «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». La información solicitada tiene la consideración de información pública, puesto que obra en poder de un sujeto obligado por la Ley, el Ayuntamiento, quien la ha elaborado en el ejercicio de las funciones que la Ley 7 /19858, de 2 de abril, reguladora de las bases del régimen local, reconoce a los municipios. 4.- En el presente caso, la información solicitada debe considerarse «información pública», puesto que obra en poder de un sujeto obligado por la LTAIBG, que dispone de ella en el ejercicio de las funciones que tiene legalmente reconocidas. C,;-inA/0 Rr,glonal de Transparenr..a y BL.lefl Gobierno, 111. RESOLUCIÓN A tenor de lo expuesto, procede ESTIMAR la reclamación presentada, y ordenar a la Consejería de Educación para que en el plazo de diez días hábiles, remita la solicitud de derecho de acceso a la información pública al reclamante, dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 19.3 LTAIBG y, una vez recibidas las alegaciones o transcurrido el plazo previsto, resuelva conforme a derecho sobre la solicitud de acceso recibida