Estimada 20/03/2024 · 65 días en resolverse

Reclamación acceso a información

Se solicitó al Ayuntamiento de Budía el expediente de contratación del arquitecto municipal y datos sobre el nombramiento del Secretario Municipal. El Ayuntamiento no contestó al requerimiento. El Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha estima la reclamación y ordena el acceso completo a la información solicitada.

Puntos clave de la argumentación

1 La información solicitada es considerada 'información pública' al obrar en poder de un sujeto obligado y haber sido elaborada en el ejercicio de sus funciones legales.
2 El acceso a los expedientes de contratación pública es fundamental para verificar que la administración ha respetado la legalidad vigente y permite conocer la toma de decisiones públicas.
3 La materia de contratos es objeto de acceso y publicidad activa, debiendo estar publicada en la Plataforma de Contratación del Estado.
4 La fecha de nombramiento del Secretario Municipal constituye información pública, independientemente de que no sea preceptiva su publicación en boletín oficial.
5 La solicitud no requiere un tratamiento que obligue a paralizar la gestión del sujeto obligado ni impide la prestación del servicio público.

Texto completo

RESOLUCIÓN 55/2024 S/REF: 12630410Z REF Interna RE0018 Fecha: La de la firma Reclamante: Dirección: Administración/Organismo: Ayuntamiento de Budía Información solicitada: Reclamación acceso a información Sentido de la resolución: ESTIMAR ASUNTO: RECLAMACIÓN ACCESO A INFORMACIÓN I. ANTECEDENTES DE HECHO Con fecha 15 de enero de 2024, , presenta en la sede electrónica del Consejo Regional de Transparencia, con registro número 18 escrito de petición de acceso a la información pública en el que pone de manifiesto lo siguiente: “Copia del expediente de contratación del arquitecto municipal. Enlace en el BOP que corresponda al nombramiento del arquitecto municipal. Fecha del nombramiento del Secretario Municipal y publicación del nombramiento en el Boletín Oficial correspondiente.” 1. Con fecha 17 de enero requiere al Ayuntamiento para que remita lo que considere oportuno en relación con los expedientes solicitados. 2.- A la fecha del informe no se ha recibido contestación alguna por parte del Ayuntamiento. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS. 1.- Vista la Disposición adicional cuarta en su apartado 1, de la Ley 19/2013 de 9 de diciembre, Transparencia y Buen gobierno, se indica que la resolución de las reclamaciones del artículo 24 corresponderá en los supuestos de resoluciones dictadas por las Comunidades y su sector público y las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial , al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas, que en el caso de Castilla- La Mancha es el Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha, regulado por ley 4/2016 de 15 de diciembre, de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha. 2.-Visto el artículo 11.2 del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha, el Presidente es el competente de acuerdo con las previsiones que marca la Ley para la resolución. 3.- Igualmente el artículo 12 de la Ley de Transparencia y Buen gobierno, reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la “información pública” en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución. 4.-La LTAIBG, a tenor de su preámbulo, tiene por finalidad «ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos, así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento». Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG y el artículo 3.a) de la Ley 4/2016, de 15 de diciembre, de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha se define la «información pública» como «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». La información solicitada tiene la consideración de información pública, puesto que obra en poder de un sujeto obligado por la Ley, el Ayuntamiento, quien la ha elaborado en el ejercicio de las funciones que la Ley 7/19858, de 2 de abril, reguladora de las bases del régimen local, reconoce a los municipios. 4.- En el presente caso, la información solicitada debe considerarse «información pública», puesto que obra en poder de un sujeto obligado por la LTAIBG, el Ayuntamiento, que dispone de ella en el ejercicio de las funciones que tiene legalmente reconocidas. 5.- La primera cuestión que solicita, versa sobre una materia, la contratación pública, sobre la cual existe un evidente interés público en conocer que la actuación de las administraciones ha respetado la legalidad vigente. Lo solicitado por el reclamante entroncan directamente con la finalidad de la LTAIBG, expresada en su preámbulo, dado que su acceso permite conocer cómo se han tomado las decisiones públicas. Igualmente indicar que la materia sobre la que versa si es materia objeto de acceso y de publicidad activa, los contratos. En el caso de los contratos deberían estar publicados, como así exige la Ley en la Plataforma de Contratación del Estado. Por ello se podría solventar gran parte de la petición con un escrito remitiendo a las páginas donde se halla publicada esa información y por tanto no es un proceso tan complejo ni genera paralización alguna a la entidad. En cuanto al nombramiento del Secretario ocurre lo mismo es información pública la fecha de nombramiento, no siendo necesario su publicación en el Boletín ,tal como manifiesta el reclamante. Lo nombramiento de Funcionarios con habilitación Nacional, si el mismo es funcionario de carrera son realizados por la Viceconsejería de Administraciones públicas, salvo que sean por concurso unitario u ordinario, en cuyo cayo hay una publicación nacional en el BOE. Por ello, y a la vista de lo anteriormente expuesto, no parece tratarse de una petición que, de ser atendida, requiriera un tratamiento que obligara a paralizar el resto de la gestión de los sujetos obligados a suministrar la información, impidiendo la atención justa y equitativa de su trabajo y el servicio público que tienen encomendado. III. RESOLUCIÓN A tenor de lo expuesto, se entiende se debe ESTIMAR la reclamación presentada, y requerir a la entidad para que proceda a conceder su acceso completo al reclamante, y se ponga en conocimiento de este Consejo cuando se produzca.