Estimada

Acceso a libros contables y detalles de gastos del ejercicio 2022 por parte de un concejal

Un concejal solicitó al Ayuntamiento diversos libros contables y detalles de gastos del ejercicio 2022. El Ayuntamiento denegó el acceso alegando abusividad y que la información ya estaba disponible físicamente. El Consejo Regional de Transparencia analiza la competencia para resolver la reclamación de un cargo electo basándose en la LTAIBG y la LRBRL.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de los concejales a obtener información para el desarrollo de sus funciones está regulado específicamente en el artículo 77 de la LRBRL y el ROF.
2 La LTAIBG es aplicable de forma supletoria a los cargos representativos locales cuando no existe un mecanismo de garantía específico distinto al recurso judicial.
3 Según la Sentencia 312/2022 del Tribunal Supremo, la existencia de una regulación específica de acceso para miembros de la Corporación no excluye la posibilidad de presentar una reclamación ante el organismo de transparencia.

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. Con fecha 13 de febrero se requiere al Ayuntamiento para que remita lo que considere oportuno en relación con el expediente solicitado. 2.- Se remite contestación a este Consejo Regional con fecha 4 de marzo en la que contesta lo siguiente: En relación a la solicitud presentada por en la que se nos requiere: “Por vía telemática, del ejercicio 2022, Libro auxiliar de cuentas corrientes bancarias. Libro diario de operaciones del presupuesto de gastos de presupuesto corriente. Libro diario de operaciones del presupuesto de gastos de presupuestos cerrados. Libro diario general de operaciones. Libro mayor de conceptos del presupuesto de gastos de presupuesto corriente. Libro mayor de conceptos del presupuesto de gastos de presupuesto cerrado. Libro mayor de conceptos del presupuesto de ingresos de presupuesto corriente. Libro mayor de conceptos del presupuesto de ingresos de presupuesto cerrado. Libro mayor de conceptos de presupuestos cerrados. Libro mayor de cuentas. Situación cuentas tesorería. Vinculación jurídica”, y ”Por vía telemática, informe de intervención y detalle de todos los gastos por un importe de 79.298,17.- del ejercicio 2022, Nulos de Pleno Derecho, según el art. 173.5 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, dispone que no podrán adquirirse compromisos de gastos por cuantía superior al importe de los créditos autorizados en los estados de gastos, siendo nulos de pleno derecho los acuerdos, resoluciones y actos administrativos que infrinjan la expresada norma, sin perjuicio de las responsabilidades a que haya lugar. En el expediente del pleno del 21-12-2023, figura unos derechos reconocidos netos por un importe de 381.652,27 y unas obligaciones reconocidas netas 460.950,44 la diferencia - 79.298,17. Y no se le ha facilitado, por tanto solicitamos dicha información, así como cualquier aclaración que consideren”, sirva la presente para informarles que dicha documentación corresponde con la Cuenta General 2022 de este municipio, dichos libros contables han estado expuestos al público, tras su publicación de aprobación inicial en el BOP de Guadalajara, desde el día 26 de diciembre de 2023 hasta el 17 de enero de 2024 (15 días hábiles), sin que el Sr. Concejal de este Ayuntamiento haya acudido a las dependencias municipales a realizar su trabajo de fiscalización. considera que debe realizar su trabajo de concejal de este Ayuntamiento desde su domicilio en Guadalajara, sin hacer acto de presencia en este municipio, y con esta conducta y táctica pretende paralizar la Secretaría del mismo con sus elevadas peticiones, una práctica que el Defensor del Pueblo tachó como indiscriminada, genérica y abusiva en sus consideraciones de 16-04-2020 con registro 20033989: “2. En relación con las manifestaciones relativas al número desproporcionado de solicitudes de información presentadas por el concejal, se le traslada que si bien de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Supremo, podrían desestimarse las solicitudes de información que se realicen de manera indiscriminada, genérica o abusiva con el fin de no entorpecer el normal funcionamiento de los servicios administrativos de la Corporación, en el supuesto objeto de análisis, ese Ayuntamiento ya había autorizado al edil, el acceso a la información solicitada. Por tanto, no ha estado en cuestión la estimación o no del derecho de acceso del concejal a la información solicitada, sino si este tenía derecho a consultarla por medios telemáticos”. A mayor abundamiento, en Sentencia Judicial derivada del PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000124 /2022/P, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Adminsitrativo n.º 1 de Guadalajara, se indica textualmente: “Sea o no debida al azar, ha querido la fortuna que asunto idéntico al presente (aun articulado procedimentalmente a través de cauce distinto) mereciera el dictado por la Sección cuarta de la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Supremo, el 10 de febrero de 2022, de la sentencia 167/2022 (recurso 681/2021), la cual aborda la controversia atañida, incluso en lo atinente al posible abuso o no en cuanto de recabar información se trata, permitiendo deducir una doctrina extrapolable relativizando la diferencia de población –la de Alcocer diez veces inferior a la de Castañeda- y el número de peticiones –la del edil de la localidad cántabra, mitad de las del municipio alcarreño-, por lo que se presenta como inmejorable enseñanza del Alto Tribunal la parametrización con que se conduce en su impecable magisterio, al que este Juzgador se remite convencido plenamente”. Desestimando en su mayoría lo solicitado por el edil, por su abusividad frente a este consistorio. Por todo lo anterior, ponemos a este organismo en antecedentes sobre la práctica habitual de acoso que sufre este Ayuntamiento desde que el es concejal. Se trata de una situación con la que convivimos en un municipio con unos recursos humanos y económicos muy reducidos, que debe prestar la atención a todos sus vecinos y no puede desatender su función para satisfacer una estrategia política que solo quiere desgastar y desbordar al actual equipo de gobierno y a los servicios técnicos del Ayuntamiento. 3.- Con fecha 11 de marzo se requiere nuevamente al Ayuntamiento que amplie información solicitando que nos indiquen si han puesto a disposición de esa información que ha sido objeto de debate en Comisión informativa, contestando con fecha 18 de marzo lo siguiente: En relación a sus requerimientos indicarles que efectivamente, el es concejal por el Grupo Izquierda Unida-Podemos en este Ayuntamiento habiéndose puesto tanto antes, como después dicha información a disposición del mencionado concejal. Disponemos de sede electrónica en el Ayuntamiento y a través de la publicación de la cuenta se indicó que se podía disponer de la misma en las dependencias municipales, puesto que hubo un problema a la hora de generar los archivos pdf Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG y el artículo 3.a) de la Ley 4/2016, de 15 de diciembre, de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha se define la «información pública» como «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». 5.- Como cuestión previa al análisis de la actuación impugnada, es necesario analizar la competencia de este Consejo Regional de Transparencia para resolver la reclamación presentada, considerando que su autor es miembro de una Corporación local y que el objeto de su impugnación es la falta de acceso a una información solicitada por este en el ejercicio de tal condición. Con carácter general, el artículo 77 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local (en adelante, LRBRL), establece el derecho de los concejales a obtener del Alcalde o Presidente de la Junta de Gobierno Local, cuantos antecedentes, datos o informaciones obren en poder de los servicios de la Corporación y resulten precisos para el desarrollo de sus funciones. Este precepto se desarrolla en los artículos 14, 15 y 16 del Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Organización y Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales (en adelante, ROF). Nos encontramos, por tanto, ante un régimen específico de acceso a la información pública por razón del sujeto solicitante (cargo representativo local) anterior a la aprobación de la LTAIBG, regulador de un derecho fundamental como es el de partición y representación política postulado en el citado artículo 23 de la Constitución Española. La propia LTAIBG permite que también los cargos representativos locales, a pesar de contar con un régimen jurídico específico de acceso a la información, puedan utilizar este concreto mecanismo de garantía a través de la aplicación supletoria de aquella. En efecto, de conformidad con lo dispuesto en el punto 2 de la disposición adicional primera de la LTAIBG, “se regirán por su normativa específica, y por esta Ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información”. Puesto que ni la LRBRL ni el ROF prevén un mecanismo específico de garantía distinto del recurso judicial ante una autoridad independiente análogo a la reclamación regulada en el citado artículo 24 de la LTAIBG, esta aplicación supletoria permite cohonestar la aplicación del régimen específico del ejercicio del derecho de acceso a la información pública de los cargos representativos locales con su carácter privilegiado. Este criterio relativo a la legitimación de los cargos locales a presentar la reclamación prevista en la LTAIBG ante los correspondientes organismos de garantía de la transparencia ha sido confirmado expresamente por el Tribunal Supremo en su Sentencia núm. 312/2022, de 10 de marzo (rec. 3382/2020), donde se señala que “(…) el hecho de que en la normativa de régimen local exista una regulación específica, en el plano sustantivo y procedimental, del derecho de acceso a la información por parte de los miembros de la Corporación en modo alguno excluye que (…) contra la resolución que deniegue en todo o en parte el acceso a la información el interesado pueda formular la reclamación que se regula en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (…)” (fundamento de derecho cuarto). El Tribunal Supremo ha puesto de manifiesto que los representantes locales no pueden disfrutar, en ningún caso, de menos garantías que un ciudadano en el momento de ejercer su derecho de acceso a la información, razón por la cual las normas generales expuestas deben cohonestarse ahora con la legislación de transparencia de forma tal que nunca aquel ejercicio sea más restrictivo para un concejal que para un ciudadano. Este principio puede tener sus consecuencias