Un concejal solicitó al Ayuntamiento diversos libros contables y detalles de gastos del ejercicio 2022. El Ayuntamiento denegó el acceso alegando abusividad y que la información ya estaba disponible físicamente. El Consejo Regional de Transparencia analiza la competencia para resolver la reclamación de un cargo electo basándose en la LTAIBG y la LRBRL.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de los concejales a obtener información para el desarrollo de sus funciones está regulado específicamente en el artículo 77 de la LRBRL y el ROF.
2
La LTAIBG es aplicable de forma supletoria a los cargos representativos locales cuando no existe un mecanismo de garantía específico distinto al recurso judicial.
3
Según la Sentencia 312/2022 del Tribunal Supremo, la existencia de una regulación específica de acceso para miembros de la Corporación no excluye la posibilidad de presentar una reclamación ante el organismo de transparencia.
Texto completo
. Con fecha 13 de febrero se requiere al Ayuntamiento para que remita lo que
considere oportuno en relación con el expediente solicitado.
2.- Se remite contestación a este Consejo Regional con fecha 4 de marzo en la
que contesta lo siguiente:
En relación a la solicitud presentada por en la que se
nos requiere: “Por vía telemática, del ejercicio 2022, Libro auxiliar de cuentas
corrientes bancarias. Libro diario de operaciones del presupuesto de gastos de
presupuesto corriente. Libro diario de operaciones del presupuesto de gastos de
presupuestos cerrados. Libro diario general de operaciones. Libro mayor de
conceptos del presupuesto de gastos de presupuesto corriente. Libro mayor de
conceptos del presupuesto de gastos de presupuesto cerrado. Libro mayor de
conceptos del presupuesto de ingresos de presupuesto corriente. Libro mayor
de conceptos del presupuesto de ingresos de presupuesto cerrado. Libro mayor
de conceptos de presupuestos cerrados. Libro mayor de cuentas. Situación
cuentas tesorería. Vinculación jurídica”, y ”Por vía telemática, informe de
intervención y detalle de todos los gastos por un importe de 79.298,17.- del
ejercicio 2022, Nulos de Pleno Derecho, según el art. 173.5 del Real Decreto
Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la
Ley Reguladora de las Haciendas Locales, dispone que no podrán adquirirse
compromisos de gastos por cuantía superior al importe de los créditos
autorizados en los estados de gastos, siendo nulos de pleno derecho los
acuerdos, resoluciones y actos administrativos que infrinjan la expresada norma,
sin perjuicio de las responsabilidades a que haya lugar. En el expediente del
pleno del 21-12-2023, figura unos derechos reconocidos netos por un importe de
381.652,27 y unas obligaciones reconocidas netas 460.950,44 la diferencia -
79.298,17. Y no se le ha facilitado, por tanto solicitamos dicha información, así
como cualquier aclaración que consideren”, sirva la presente para informarles
que dicha documentación corresponde con la Cuenta General 2022 de este
municipio, dichos libros contables han estado expuestos al público, tras su
publicación de aprobación inicial en el BOP de Guadalajara, desde el día 26 de
diciembre de 2023 hasta el 17 de enero de 2024 (15 días hábiles), sin que el Sr.
Concejal de este Ayuntamiento haya acudido a las dependencias municipales a
realizar su trabajo de fiscalización. considera que debe realizar su
trabajo de concejal de este Ayuntamiento desde su domicilio en Guadalajara, sin
hacer acto de presencia en este municipio, y con esta conducta y táctica
pretende paralizar la Secretaría del mismo con sus elevadas peticiones, una
práctica que el Defensor del Pueblo tachó como indiscriminada, genérica y
abusiva en sus consideraciones de 16-04-2020 con registro 20033989:
“2. En relación con las manifestaciones relativas al número desproporcionado de
solicitudes de información presentadas por el concejal, se le traslada que si bien
de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Supremo, podrían desestimarse las
solicitudes de información que se realicen de manera indiscriminada, genérica o
abusiva con el fin de no entorpecer el normal funcionamiento de los servicios
administrativos de la Corporación, en el supuesto objeto de análisis, ese
Ayuntamiento ya había autorizado al edil, el acceso a la información solicitada.
Por tanto, no ha estado en cuestión la estimación o no del derecho de acceso
del concejal a la información solicitada, sino si este tenía derecho a consultarla
por medios telemáticos”. A mayor abundamiento, en Sentencia Judicial derivada
del PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000124 /2022/P, seguido ante el
Juzgado de lo Contencioso-Adminsitrativo n.º 1 de Guadalajara, se indica
textualmente: “Sea o no debida al azar, ha querido la fortuna que asunto idéntico
al presente (aun articulado procedimentalmente a través de cauce distinto)
mereciera el dictado por la Sección cuarta de la Sala de lo
ContenciosoAdministrativo del Tribunal Supremo, el 10 de febrero de 2022, de la
sentencia 167/2022 (recurso 681/2021), la cual aborda la controversia atañida,
incluso en lo atinente al posible abuso o no en cuanto de recabar información se
trata, permitiendo deducir una doctrina extrapolable relativizando la diferencia de
población –la de Alcocer diez veces inferior a la de Castañeda- y el número de
peticiones –la del edil de la localidad cántabra, mitad de las del municipio
alcarreño-, por lo que se presenta como inmejorable enseñanza del Alto Tribunal
la parametrización con que se conduce en su impecable magisterio, al que este
Juzgador se remite convencido plenamente”. Desestimando en su mayoría lo
solicitado por el edil, por su abusividad frente a este consistorio. Por todo lo
anterior, ponemos a este organismo en antecedentes sobre la práctica habitual
de acoso que sufre este Ayuntamiento desde que el es concejal. Se
trata de una situación con la que convivimos en un municipio con unos recursos
humanos y económicos muy reducidos, que debe prestar la atención a todos sus
vecinos y no puede desatender su función para satisfacer una estrategia política
que solo quiere desgastar y desbordar al actual equipo de gobierno y a los
servicios técnicos del Ayuntamiento.
3.- Con fecha 11 de marzo se requiere nuevamente al Ayuntamiento que amplie
información solicitando que nos indiquen si han puesto a disposición de esa
información que ha sido objeto de debate en Comisión informativa, contestando
con fecha 18 de marzo lo siguiente:
En relación a sus requerimientos indicarles que efectivamente, el es
concejal por el Grupo Izquierda Unida-Podemos en este Ayuntamiento
habiéndose puesto tanto antes, como después dicha información a disposición
del mencionado concejal.
Disponemos de sede electrónica en el Ayuntamiento y a través de la publicación
de la cuenta se indicó que se podía disponer de la misma en las dependencias
municipales, puesto que hubo un problema a la hora de generar los archivos pdf
Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG y el artículo 3.a) de la Ley 4/2016,
de 15 de diciembre, de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha
se define la «información pública» como «los contenidos o documentos,
cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
5.- Como cuestión previa al análisis de la actuación impugnada, es necesario
analizar la competencia de este Consejo Regional de Transparencia para
resolver la reclamación presentada, considerando que su autor es miembro de
una Corporación local y que el objeto de su impugnación es la falta de acceso a
una información solicitada por este en el ejercicio de tal condición.
Con carácter general, el artículo 77 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora
de las Bases del Régimen Local (en adelante, LRBRL), establece el derecho de
los concejales a obtener del Alcalde o Presidente de la Junta de Gobierno Local,
cuantos antecedentes, datos o informaciones obren en poder de los servicios de
la Corporación y resulten precisos para el desarrollo de sus funciones. Este
precepto se desarrolla en los artículos 14, 15 y 16 del Real Decreto 2568/1986,
de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Organización y
Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales (en adelante,
ROF). Nos encontramos, por tanto, ante un régimen específico de acceso a la
información pública por razón del sujeto solicitante (cargo representativo local)
anterior a la aprobación de la LTAIBG, regulador de un derecho fundamental
como es el de partición y representación política postulado en el citado artículo
23 de la Constitución Española.
La propia LTAIBG permite que también los cargos representativos locales, a
pesar de contar con un régimen jurídico específico de acceso a la información,
puedan utilizar este concreto mecanismo de garantía a través de la aplicación
supletoria de aquella. En efecto, de conformidad con lo dispuesto en el punto 2
de la disposición adicional primera de la LTAIBG, “se regirán por su normativa
específica, y por esta Ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan
previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información”. Puesto que
ni la LRBRL ni el ROF prevén un mecanismo específico de garantía distinto del
recurso judicial ante una autoridad independiente análogo a la reclamación
regulada en el citado artículo 24 de la LTAIBG, esta aplicación supletoria permite
cohonestar la aplicación del régimen específico del ejercicio del derecho de
acceso a la información pública de los cargos representativos locales con su
carácter privilegiado. Este criterio relativo a la legitimación de los cargos locales
a presentar la reclamación prevista en la LTAIBG ante los correspondientes
organismos de garantía de la transparencia ha sido confirmado expresamente
por el Tribunal Supremo en su Sentencia núm. 312/2022, de 10 de marzo (rec.
3382/2020), donde se señala que “(…) el hecho de que en la normativa de
régimen local exista una regulación específica, en el plano sustantivo y
procedimental, del derecho de acceso a la información por parte de los miembros
de la Corporación en modo alguno excluye que (…) contra la resolución que
deniegue en todo o en parte el acceso a la información el interesado pueda
formular la reclamación que se regula en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9
de diciembre de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(…)” (fundamento de derecho cuarto).
El Tribunal Supremo ha puesto de manifiesto que los representantes locales no
pueden disfrutar, en ningún caso, de menos garantías que un ciudadano en el
momento de ejercer su derecho de acceso a la información, razón por la cual las
normas generales expuestas deben cohonestarse ahora con la legislación de
transparencia de forma tal que nunca aquel ejercicio sea más restrictivo para un
concejal que para un ciudadano. Este principio puede tener sus consecuencias