El interesado solicitó al Ayuntamiento de Yepes el acceso al expediente del convenio de colaboración con la empresa Dayla Servicios Integrales S.L. Tras alegar el reclamante no haber recibido la documentación, el Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha estima la reclamación por tratarse de información pública sujeta a publicidad activa.
Puntos clave de la argumentación
1
La información solicitada constituye «información pública» al obrar en poder de un sujeto obligado en el ejercicio de sus funciones.
2
El acceso a la información solicitada se encuentra además incluido dentro de las obligaciones de publicidad activa de la administración.
Texto completo
RESOLUCIÓN 74/2024
S/REF: 1279324P REF Interna RE0101
Fecha: La de la firma
Reclamante:
Dirección: Administración/Organismo: Ayuntamiento de Yepes
Información solicitada: Reclamación acceso a la información
Resolución: Estimar
ASUNTO: RECLAMACIÓN DE ACCESO A LA INFORMACIÓN
I. ANTECEDENTES DE HECHO
Con fecha 17 de enero se presenta, en la sede electrónica del Consejo Regional de
Transparencia y buen gobierno de Castilla- La Mancha escrito de
con registro de entrada nº 101 escrito en que él solicita que por parte del
Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha que se
inste al Ayuntamiento
“ Que se remita acceso a la consulta del expediente relativo al Convenio de
colaboración firmado entre el Ayuntamiento y la empresa DAYLA SERVICIOS
INTEGRALES S.L”
1. Con fecha 20 de febrero se remite escrito al Ayuntamiento para que procedan al
traslado del expediente y manifiesten cuanto consideren oportuno.
2. Con fecha 20 de marzo el Ayuntamiento remite copia del convenio.
3.- Se requiere con fecha 2 de abril al reclamante para que manifieste si le ha dado
acceso el Ayuntamiento al expediente, con el fin de que determine si desea desistir o no
de la reclamación , a lo que contesta con fecha 6 de abril que no ha recibido
documentación alguna al respecto.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS.
1.- Vista la Disposición adicional cuarta en su apartado 1, de la Ley 19/2013 de
9 de diciembre, Transparencia y Buen gobierno, se indica que la resolución de
las reclamaciones del artículo 24 corresponderá en los supuestos de
resoluciones dictadas por las Comunidades y su sector público y las Entidades
Locales comprendidas en su ámbito territorial , al órgano independiente que
determinen las Comunidades Autónomas, que en el caso de Castilla- La Mancha
es el Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La
Mancha, regulado por ley 4/2016 de 15 de diciembre, de Transparencia y Buen
Gobierno de Castilla-La Mancha.
2.-Visto el artículo 11.2 del Reglamento de Organización y Funcionamiento del
Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha, el
Presidente es el competente de acuerdo con las previsiones que marca la Ley
para la resolución.
3.- Igualmente el artículo 12 de la Ley de Transparencia y Buen gobierno,
reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la “información pública”
en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución.
4.-La LTAIBG, a tenor de su preámbulo, tiene por finalidad «ampliar y reforzar la
transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso
a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen
gobierno que deben cumplir los responsables públicos, así como las
consecuencias derivadas de su incumplimiento».
Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG y el artículo 3.a) de la Ley 4/2016,
de 15 de diciembre, de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha
se define la «información pública» como «los contenidos o documentos,
cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
5.- En el presente caso, la información solicitada debe considerarse «información
pública», puesto que obra en poder de un sujeto obligado por la LTAIBG, el
Ayuntamiento, que dispone de ella en el ejercicio de las funciones que tiene
legalmente reconocidas.
I. RESOLUCIÓN
Por todo lo anterior y previo dictamen del Consejo se procede ESTIMAR la
reclamación presentada por ser objeto de acceso a la información pública
incluida además dentro de las obligaciones de publicidad activa y ordenar a la
Administración para que en el plazo de diez días hábiles, remita la solicitud de
derecho de acceso a la información pública al reclamante, dando cumplimiento
a lo dispuesto en el artículo 19.3 LTAIBG.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno11, la Reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos
administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015,
de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones
Públicas.