El solicitante pidió al Ayuntamiento una relación de procedimientos judiciales y facturas entre 2007 y 2015. El Ayuntamiento inadmitió la solicitud alegando que la información requería una acción previa de reelaboración por estar en soporte papel. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación al considerar que es información pública obligatoria de publicar.
Puntos clave de la argumentación
1
La información solicitada sobre contratos y gastos con repercusión presupuestaria es objeto de publicidad obligatoria según la LTAIBG y la Ley de Contratos del Sector Público.
2
El derecho de acceso a la información pública se aplica a contenidos elaborados o adquiridos por la administración en el ejercicio de sus funciones.
3
La obligación de publicar la información en el Portal de Transparencia o Perfil del Contratante prevalece sobre la alegación de carestía de medios personales del ente local.
Texto completo
2. El Ayuntamiento remite contestación al respecto con fecha 29 de febrero en el que
manifiesta lo siguiente :
La Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno en sus artículos 12 y 13 establece que todas las
personas tienen derecho a acceder a la información pública, en los términos
previstos en el artículo 105.b) de la Constitución Española, desarrollados por
esta Ley; y que se entiende por información pública los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de la
administración y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus
funciones. El artículo 18 del referido texto legal y el artículo 31 de la Ley 4/2016,
de 15 de diciembre, de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha
establecen que se inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las
solicitudes relativas a información para cuya divulgación sea necesaria una
acción previa de reelaboración, advirtiendo que no se estimará como
reelaboración que justifique la inadmisión, la información que pueda obtenerse
mediante un tratamiento informatizado de uso corriente. Para el presente caso
la información solicitada requiere una acción previa de reelaboración. Los
motivos por los que se considera que la información solicitada requiere una
acción previa de reelaboración son los siguientes: - Complejidad de la
información solicitada: requiere un minucioso estudio de los expedientes para
confeccionar la relación de todos y cada uno de los procedimientos judiciales en
los que este Ayuntamiento ha sido parte durante un periodo de ocho años (desde
2007 a 2015), para seguidamente completar con documentación contable
referida a las facturas. -Ésta no puede obtenerse mediante un tratamiento
informatizado de uso corriente, ya que durante todo el periodo solicitado la
documentación está en soporte papel y la elaboración de la relación de los
expedientes solicitados debe hacerse de forma manual (este Ayuntamiento tiene
implantado un sistema de gestión documental electrónica a partir de julio del año
2015), por lo que el acceso a la información solicitada requiere unos trabajos de
reelaboración para los que este Ayuntamiento carece de medios personales
suficientes. Por lo que nos encontramos ante un supuesto de inadmisión de los
previstos en los artículos 18 de la Ley 9/2013 y 31 de la Ley 4/2016, de 15 de
diciembre, de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha. Visto
cuanto antecede, y de conformidad con lo establecido en el artículo 21.1.s) de la
Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local,
RESUELVO PRIMERO. Inadmitir a trámite la solicitud de acceso a la información
descrita en los antecedentes, al ser necesaria para su divulgación una acción
previa de reelaboración. SEGUNDO. Notificar al interesado esta resolución, de
acuerdo con lo establecido en los artículos 33 de la Ley 4/2016, de 15 de
diciembre, de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla- La Mancha y 40 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas.>>
ALEGACIONES: PRIMERA: La información solicitada requiere una acción previa
de reelaboración. Se reiteran los motivos indicados en la resolución nº 2024-
0252 de 19 de enero de 2024 para justificar la inadmisión de la solicitud: -
Complejidad de la información solicitada: requiere un minucioso estudio de los
expedientes para confeccionar la relación de todos y cada uno de los
procedimientos judiciales en los que este Ayuntamiento ha sido parte durante un
periodo de ocho años (desde 2007 a 2015), para seguidamente completar con
documentación contable referida a las facturas. -Ésta no puede obtenerse
mediante un tratamiento informatizado de uso corriente, ya que durante todo el
periodo solicitado la documentación está en soporte papel y la elaboración de la
relación de los expedientes solicitados debe hacerse de forma manual (este
Ayuntamiento tiene implantado un sistema de gestión documental electrónica a
partir de julio del año 2015), por lo que el acceso a la información solicitada
requiere unos trabajos de reelaboración para los que este Ayuntamiento carece
Presidente es el competente de acuerdo con las previsiones que marca la Ley
para la resolución.
3.- Igualmente el artículo 12 de la Ley de Transparencia y Buen gobierno,
reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la “información pública”
en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución.
4.-La LTAIBG, a tenor de su preámbulo, tiene por finalidad «ampliar y reforzar la
transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso
a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen
gobierno que deben cumplir los responsables públicos, así como las
consecuencias derivadas de su incumplimiento».
Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG y el artículo 3.a) de la Ley 4/2016,
de 15 de diciembre, de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha
se define la «información pública» como «los contenidos o documentos,
cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
5.- En el presente caso, la información solicitada debe considerarse «información
pública», puesto que obra en poder de un sujeto obligado por la LTAIBG, el
Ayuntamiento, que dispone de ella en el ejercicio de las funciones que tiene
legalmente reconocidas.
6.- Respecto al caso que nos ocupa, ya en su día por resolución 818/2019 el
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , indica que en lo que respecta a la
publicidad de los contratos celebrados por administraciones públicas, con
repercusión, por tanto, en presupuestos públicos, conviene recordar que, según
dispone el artículo 5.19 de la LTAIBG, desde el 10 de diciembre de 2015 las
Comunidades Autónomas y las Entidades Locales están obligadas a publicar “de
forma periódica y actualizada la información cuyo conocimiento sea relevante
para garantizar la transparencia de su actividad relacionada con el
funcionamiento y control de la actuación pública”. De acuerdo con esta premisa,
la letra a) del artículo 8.1 de la LTAIBG prevé que las administraciones “deberán
hacer pública, como mínimo”, a través de alguno de los medios previstos en el
artículo 5.410 de la LTAIBG, “la información relativa a los actos de gestión
administrativa con repercusión económica o presupuestaria que se indican a
continuación”, especificándose en la materia que ahora interesa lo siguiente: “a)
Todos los contratos, con indicación del objeto, duración, el importe de licitación
y de adjudicación, el procedimiento utilizado para su celebración, los
instrumentos a través de los que, en su caso, se ha publicitado, el número de
licitadores participantes en el procedimiento y la identidad del adjudicatario, así
como las modificaciones del contrato. Igualmente serán objeto de publicación las
decisiones de desistimiento y renuncia de los contratos. La publicación de la
información relativa a los contratos menores podrá realizarse trimestralmente.
Asimismo, se publicarán datos estadísticos sobre el porcentaje en volumen
presupuestario de contratos adjudicados a través de cada uno de los
procedimientos previstos en la legislación de contratos del sector público”. Por
otra parte, en el ámbito contractual, el artículo 63 de la Ley 9/2017, de 8 de
noviembre, de Contratos del Sector Público, dispone que “en el caso de la
información relativa a los contratos, deberá publicarse al menos la siguiente
información: a) La memoria justificativa del contrato, el informe de insuficiencia
de medios en el caso de contratos de servicios, la justificación del procedimiento
utilizado para su adjudicación cuando se utilice un procedimiento distinto del
abierto o del restringido, el pliego de cláusulas administrativas particulares y el
de prescripciones técnicas que hayan de regir el contrato o documentos
equivalentes, en su caso, y el documento de aprobación del expediente. b) El
objeto detallado del contrato, su duración, el presupuesto base de licitación y el
importe de adjudicación, incluido el Impuesto sobre el Valor Añadido. c) Los
anuncios de información previa, de convocatoria de las licitaciones, de
adjudicación y de formalización de los contratos, los anuncios de modificación y
su justificación, los anuncios de concursos de proyectos y de resultados de
concursos de proyectos, con las excepciones establecidas en las normas de los
negociados sin publicidad. d) Los medios a través de los que, en su caso, se ha
publicitado el contrato y los enlaces a esas publicaciones. e) El número e
identidad de los licitadores participantes en el procedimiento, así como todas las
actas de la mesa de contratación relativas al procedimiento de adjudicación o,
en el caso de no actuar la mesa, las resoluciones del servicio u órgano de
contratación correspondiente, el informe de valoración de los criterios de
adjudicación cuantificables mediante un juicio de valor de cada una de las
ofertas, en su caso, los informes sobre las ofertas incursas en presunción de
anormalidad a que se refiere el artículo 149.4 y, en todo caso, la resolución de
adjudicación del contrato. Igualmente serán objeto de publicación en el perfil de
contratante la decisión de no adjudicar o celebrar el contrato, el desistimiento del
procedimiento de adjudicación, la declaración de desierto, así como la
interposición de recursos y la eventual suspensión de los contratos con motivo
de la interposición de recursos”.
Por tanto, se trata de información que es objeto de publicidad, ya sea en el Portal
de Transparencia del Ayuntamiento –en virtud de la LTAIBG- o en el Perfil de
Contratante –de acuerdo con la Ley 9/2017-.
Este Consejo es consciente de la carestía de medios personales y materiales de
muchos ayuntamientos españoles, especialmente de aquéllos de menor
población. El derecho de acceso a la información pública no puede suponer la
paralización de los servicios públicos de una entidad local, como argumenta el
Ayuntamiento de Azuqueca de Henares y como señaló este organismo en su
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno11, la Reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos
administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015,
de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones
Públicas.