Estimada

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El solicitante pidió al Ayuntamiento una relación de procedimientos judiciales y facturas entre 2007 y 2015. El Ayuntamiento inadmitió la solicitud alegando que la información requería una acción previa de reelaboración por estar en soporte papel. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación al considerar que es información pública obligatoria de publicar.

Puntos clave de la argumentación

1 La información solicitada sobre contratos y gastos con repercusión presupuestaria es objeto de publicidad obligatoria según la LTAIBG y la Ley de Contratos del Sector Público.
2 El derecho de acceso a la información pública se aplica a contenidos elaborados o adquiridos por la administración en el ejercicio de sus funciones.
3 La obligación de publicar la información en el Portal de Transparencia o Perfil del Contratante prevalece sobre la alegación de carestía de medios personales del ente local.

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2. El Ayuntamiento remite contestación al respecto con fecha 29 de febrero en el que manifiesta lo siguiente : La Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno en sus artículos 12 y 13 establece que todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución Española, desarrollados por esta Ley; y que se entiende por información pública los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de la administración y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones. El artículo 18 del referido texto legal y el artículo 31 de la Ley 4/2016, de 15 de diciembre, de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha establecen que se inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes relativas a información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración, advirtiendo que no se estimará como reelaboración que justifique la inadmisión, la información que pueda obtenerse mediante un tratamiento informatizado de uso corriente. Para el presente caso la información solicitada requiere una acción previa de reelaboración. Los motivos por los que se considera que la información solicitada requiere una acción previa de reelaboración son los siguientes: - Complejidad de la información solicitada: requiere un minucioso estudio de los expedientes para confeccionar la relación de todos y cada uno de los procedimientos judiciales en los que este Ayuntamiento ha sido parte durante un periodo de ocho años (desde 2007 a 2015), para seguidamente completar con documentación contable referida a las facturas. -Ésta no puede obtenerse mediante un tratamiento informatizado de uso corriente, ya que durante todo el periodo solicitado la documentación está en soporte papel y la elaboración de la relación de los expedientes solicitados debe hacerse de forma manual (este Ayuntamiento tiene implantado un sistema de gestión documental electrónica a partir de julio del año 2015), por lo que el acceso a la información solicitada requiere unos trabajos de reelaboración para los que este Ayuntamiento carece de medios personales suficientes. Por lo que nos encontramos ante un supuesto de inadmisión de los previstos en los artículos 18 de la Ley 9/2013 y 31 de la Ley 4/2016, de 15 de diciembre, de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha. Visto cuanto antecede, y de conformidad con lo establecido en el artículo 21.1.s) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, RESUELVO PRIMERO. Inadmitir a trámite la solicitud de acceso a la información descrita en los antecedentes, al ser necesaria para su divulgación una acción previa de reelaboración. SEGUNDO. Notificar al interesado esta resolución, de acuerdo con lo establecido en los artículos 33 de la Ley 4/2016, de 15 de diciembre, de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla- La Mancha y 40 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.>> ALEGACIONES: PRIMERA: La información solicitada requiere una acción previa de reelaboración. Se reiteran los motivos indicados en la resolución nº 2024- 0252 de 19 de enero de 2024 para justificar la inadmisión de la solicitud: - Complejidad de la información solicitada: requiere un minucioso estudio de los expedientes para confeccionar la relación de todos y cada uno de los procedimientos judiciales en los que este Ayuntamiento ha sido parte durante un periodo de ocho años (desde 2007 a 2015), para seguidamente completar con documentación contable referida a las facturas. -Ésta no puede obtenerse mediante un tratamiento informatizado de uso corriente, ya que durante todo el periodo solicitado la documentación está en soporte papel y la elaboración de la relación de los expedientes solicitados debe hacerse de forma manual (este Ayuntamiento tiene implantado un sistema de gestión documental electrónica a partir de julio del año 2015), por lo que el acceso a la información solicitada requiere unos trabajos de reelaboración para los que este Ayuntamiento carece Presidente es el competente de acuerdo con las previsiones que marca la Ley para la resolución. 3.- Igualmente el artículo 12 de la Ley de Transparencia y Buen gobierno, reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la “información pública” en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución. 4.-La LTAIBG, a tenor de su preámbulo, tiene por finalidad «ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos, así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento». Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG y el artículo 3.a) de la Ley 4/2016, de 15 de diciembre, de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha se define la «información pública» como «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». 5.- En el presente caso, la información solicitada debe considerarse «información pública», puesto que obra en poder de un sujeto obligado por la LTAIBG, el Ayuntamiento, que dispone de ella en el ejercicio de las funciones que tiene legalmente reconocidas. 6.- Respecto al caso que nos ocupa, ya en su día por resolución 818/2019 el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , indica que en lo que respecta a la publicidad de los contratos celebrados por administraciones públicas, con repercusión, por tanto, en presupuestos públicos, conviene recordar que, según dispone el artículo 5.19 de la LTAIBG, desde el 10 de diciembre de 2015 las Comunidades Autónomas y las Entidades Locales están obligadas a publicar “de forma periódica y actualizada la información cuyo conocimiento sea relevante para garantizar la transparencia de su actividad relacionada con el funcionamiento y control de la actuación pública”. De acuerdo con esta premisa, la letra a) del artículo 8.1 de la LTAIBG prevé que las administraciones “deberán hacer pública, como mínimo”, a través de alguno de los medios previstos en el artículo 5.410 de la LTAIBG, “la información relativa a los actos de gestión administrativa con repercusión económica o presupuestaria que se indican a continuación”, especificándose en la materia que ahora interesa lo siguiente: “a) Todos los contratos, con indicación del objeto, duración, el importe de licitación y de adjudicación, el procedimiento utilizado para su celebración, los instrumentos a través de los que, en su caso, se ha publicitado, el número de licitadores participantes en el procedimiento y la identidad del adjudicatario, así como las modificaciones del contrato. Igualmente serán objeto de publicación las decisiones de desistimiento y renuncia de los contratos. La publicación de la información relativa a los contratos menores podrá realizarse trimestralmente. Asimismo, se publicarán datos estadísticos sobre el porcentaje en volumen presupuestario de contratos adjudicados a través de cada uno de los procedimientos previstos en la legislación de contratos del sector público”. Por otra parte, en el ámbito contractual, el artículo 63 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, dispone que “en el caso de la información relativa a los contratos, deberá publicarse al menos la siguiente información: a) La memoria justificativa del contrato, el informe de insuficiencia de medios en el caso de contratos de servicios, la justificación del procedimiento utilizado para su adjudicación cuando se utilice un procedimiento distinto del abierto o del restringido, el pliego de cláusulas administrativas particulares y el de prescripciones técnicas que hayan de regir el contrato o documentos equivalentes, en su caso, y el documento de aprobación del expediente. b) El objeto detallado del contrato, su duración, el presupuesto base de licitación y el importe de adjudicación, incluido el Impuesto sobre el Valor Añadido. c) Los anuncios de información previa, de convocatoria de las licitaciones, de adjudicación y de formalización de los contratos, los anuncios de modificación y su justificación, los anuncios de concursos de proyectos y de resultados de concursos de proyectos, con las excepciones establecidas en las normas de los negociados sin publicidad. d) Los medios a través de los que, en su caso, se ha publicitado el contrato y los enlaces a esas publicaciones. e) El número e identidad de los licitadores participantes en el procedimiento, así como todas las actas de la mesa de contratación relativas al procedimiento de adjudicación o, en el caso de no actuar la mesa, las resoluciones del servicio u órgano de contratación correspondiente, el informe de valoración de los criterios de adjudicación cuantificables mediante un juicio de valor de cada una de las ofertas, en su caso, los informes sobre las ofertas incursas en presunción de anormalidad a que se refiere el artículo 149.4 y, en todo caso, la resolución de adjudicación del contrato. Igualmente serán objeto de publicación en el perfil de contratante la decisión de no adjudicar o celebrar el contrato, el desistimiento del procedimiento de adjudicación, la declaración de desierto, así como la interposición de recursos y la eventual suspensión de los contratos con motivo de la interposición de recursos”. Por tanto, se trata de información que es objeto de publicidad, ya sea en el Portal de Transparencia del Ayuntamiento –en virtud de la LTAIBG- o en el Perfil de Contratante –de acuerdo con la Ley 9/2017-. Este Consejo es consciente de la carestía de medios personales y materiales de muchos ayuntamientos españoles, especialmente de aquéllos de menor población. El derecho de acceso a la información pública no puede suponer la paralización de los servicios públicos de una entidad local, como argumenta el Ayuntamiento de Azuqueca de Henares y como señaló este organismo en su De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno11, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.