Estimada 11/04/2024 · 85 días en resolverse

Reclamación de acceso al expediente de un convenio de colaboración entre el Ayuntamiento y una empresa privada

El reclamante solicitó acceso al expediente del convenio de colaboración entre el Ayuntamiento de Numancia y la empresa DAYLA SERVICIOS INTEGRALES S.L. Tras alegar que, pese a que el Ayuntamiento remitió copia del convenio, no se le facilitó el acceso al expediente completo, el Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha estima la reclamación.

Puntos clave de la argumentación

1 La información solicitada es de naturaleza pública por obrar en poder de un sujeto obligado en el ejercicio de sus funciones.
2 El derecho de acceso se fundamenta en el artículo 105.b de la Constitución Española y en la Ley de Transparencia de Castilla-La Mancha.
3 Se ordena a la administración remitir el expediente completo en un plazo de diez días hábiles para cumplir con la obligación de publicidad activa.

Texto completo

ANTECEDENTES DE HECHO

ASUNTO: RECLAMACIÓN DE ACCESO A LA INFORMACIÓN

Con fecha 17 de enero se presenta, en la sede electrónica del Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha escrito de [anonimizado], con registro de entrada nº 100 escrito en que él solicita que por parte del Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha que se insista al Ayuntamiento de Numancia:

"Que se remita acceso a la consulta del expediente relativo al Convenio de colaboración firmado entre el Ayuntamiento y la empresa DAYLA SERVICIOS INTEGRALES S.L"
  1. Con fecha 20 de febrero se remite escrito al Ayuntamiento para que procedan al traslado del expediente y manifiesten cuanto consideren oportuno.
  2. Con fecha 20 de marzo el Ayuntamiento remite copia del convenio.
  3. Se requiere con fecha 2 de abril al reclamante para que manifieste si le ha dado acceso el Ayuntamiento al expediente, con el fin de que determine si desea desistir o no de la reclamación, a lo que contesta con fecha 6 de abril que no ha recibido documentación alguna al respecto.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  1. Vista la Disposición adicional cuarta en su apartado 1, de la Ley 19/2013 de 9 de diciembre, de Transparencia y Buen Gobierno, se indica que la resolución de las reclamaciones del artículo 24 corresponderá en los supuestos de resoluciones dictadas por las Comunidades y su sector público y las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas, en el caso de Castilla-La Mancha es el Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha, regulado por la Ley 4/2016 de 15 de diciembre, de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha.
  2. Visto el artículo 11.2 del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha, el Presidente es el competente de acuerdo con las previsiones que marca la Ley para la resolución.
  3. Igualmente el artículo 12 de la Ley de Transparencia y Buen Gobierno, reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la "información pública" en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución.
  4. La LTAIBG, a tenor de su preámbulo, tiene por finalidad
    «ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos, así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento».
    Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG y el artículo 3.a) de la Ley 4/2016, de 15 de diciembre, de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha se define la "información pública" como
    «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
  5. En el presente caso, la información solicitada debe considerarse "información pública", puesto que obra en poder de un sujeto obligado por la LTAIBG, el Ayuntamiento, que dispone de ella en el ejercicio de las funciones que tiene legalmente reconocidas.

RESOLUCIÓN

Por todo lo anterior y previo dictamen del Consejo se procede a ESTIMAR la reclamación presentada por ser objeto de acceso a la información pública incluida además dentro de las obligaciones de publicidad activa y ordenar a la Administración para que en el plazo de diez días hábiles, remita la solicitud de derecho de acceso a la información pública al reclamante, dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 19.3 LTAIBG.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.