El interesado solicitó al Ayuntamiento de Toledo el "Informe Tarifas 2023/2024". Tras recibir información incompleta por email, el ciudadano reclamó ante el Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha. El Consejo estima la reclamación y requiere al Ayuntamiento que remita la documentación pendiente en 10 días.
Puntos clave de la argumentación
1
La información solicitada se considera «información pública» al obrar en poder de un sujeto obligado en el ejercicio de sus funciones legales.
2
El Consejo determina que la información remitida por el Ayuntamiento no está completa, validando la pretensión del reclamante.
Texto completo
C,;-inA/0 Rr,glonal de Transparenr..a
y BL.lefl Gobierno,
RESOLUCIÓN 93/2024
S/REF: 1278354R REF Interna: RE0096
Fecha: La de la firma
Reclamante:
Dirección: Administración/Organismo: Ayuntamiento de Toledo
Información solicitada: Reclamación de acceso a la información
Resolución: Archivar
ASUNTO: RECLAMACIÓN DE ACCESO A LA INFORMACIÓN
¡ 1. ANTECEDENTES DE HECHO
Con fecha 16 de febrero se presenta, en la sede electrónica del Consejo Regional de
Transparencia y buen gobierno de Castilla- La Mancha varios escritos presentados por
, con registro de entrada nº 96, él
solicita que por parte del Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de
Castilla-La Mancha que se inste al Ayuntamiento a lo siguiente:
" Informe Tarifas 2023/2024."
1. Con fecha 19 de febrero se remite escrito al Ayuntamiento para que procedan al
traslado del expediente y manifiesten cuanto consideren oportuno.
2. Con fecha 26 de marzo el Ayuntamiento remite copia de los expedientes .
3.- Se requiere al reclamante para que manifieste si le ha sido remitida la información
solicitada en todos los casos y si desea o no desistir de la reclamación a lo que contesta
que se le ha remitido por email, y no desiste en tanto no le sea remitido todo de manera
oficial. Con fecha 15 de abril remite nuevamente instancia por sede electrónica y pone
de manifiesto que el Ayuntamiento le ha remitido la documentación pero no está
completa, faltando en todos los expedientes 12783952, 1278354R y 1278456J, y
desistiendo en los expedientes 1278411X - 1278498R.
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y BL.lefl Gobierno,
11. FUNDAMENTOS JURÍDICOS.
1.- Vista la Disposición adicional cuarta en su apartado 1, de la Ley 19/2013 de
9 de diciembre, Transparencia y Buen gobierno, se indica que la resolución de
las reclamaciones del artículo 24 corresponderá en los supuestos de
resoluciones dictadas por las Comunidades y su sector público y las Entidades
Locales comprendidas en su ámbito territorial , al órgano independiente que
determinen las Comunidades Autónomas, que en el caso de Castilla- La Mancha
es el Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La
Mancha, regulado por ley 4/2016 de 15 de diciembre, de Transparencia y Buen
Gobierno de Castilla-La Mancha.
2.-Visto el artículo 11.2 del Reglamento de Organización y Funcionamiento del
Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha, el
Presidente es el competente de acuerdo con las previsiones que marca la Ley
para la resolución.
3.- Igualmente el artículo 12 de la Ley de Transparencia y Buen gobierno,
reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la "información pública"
en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución.
4.-La LTAIBG, a tenor de su preámbulo, tiene por finalidad «ampliar y reforzar la
transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso
a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen
gobierno que deben cumplir los responsables públicos, así como las
consecuencias derivadas de su incumplimiento».
Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG y el artículo 3.a) de la Ley 4/2016,
de 15 de diciembre, de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha
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y BL.lefl Gobierno,
se define la «información pública» como «los contenidos o documentos,
cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
5.- En el presente caso, la información solicitada debe considerarse «información
pública», puesto que obra en poder de un sujeto obligado por la LTAIBG, el
Ayuntamiento, que dispone de ella en el ejercicio de las funciones que tiene
legalmente reconocidas.
11. RESOLUCIÓN
Por todo lo anterior se propone ESTIMAR la presente reclamación por ser
información pública, y no estar completa la información remitida por le
Ayuntamiento, por lo que se le requiere al mismo para que en el plazo de 10 días
hábiles remita dicha información pendiente, comunicándolo al Consejo Regional
cuando se realice la misma.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre,
de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno la
Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de
sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en
el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas.