El ciudadano solicitó al Ayuntamiento de Almonacid del Marquesado copia del convenio y expediente completo con la empresa Reciclados del Marquesado, S.L. El Ayuntamiento inadmitió la solicitud alegando falta de representación y carácter repetitivo. El Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha estima la reclamación al reconocer la personalidad jurídica independiente del solicitante.
Puntos clave de la argumentación
1
La información solicitada tiene la consideración de información pública al obrar en poder de un sujeto obligado en el ejercicio de sus funciones municipales.
2
Se desestima el argumento de solicitud repetitiva ya que el solicitante posee un CIF independiente, lo que presupone una personalidad jurídica distinta a las entidades con las que comparte nombre.
3
El Consejo ordena al Ayuntamiento remitir la información solicitada en el plazo de diez días hábiles conforme al artículo 19.3 de la LTAIBG.
Texto completo
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y BL.lefl Gobierno,
RESOLUCIÓN 97/2024
S/REF: 1259893CREF Interna RE0006
Fecha: La de la firma
Reclamante:
Dirección: Administración/Organismo: Ayuntamiento de Almonacid del Marquesado
Información solicitada: Reclamación acceso a la información
Resolución: Estimar
ASUNTO: RECLAMACIÓN DE ACCESO A LA INFORMACIÓN
¡ 1. ANTECEDENTES DE HECHO
Con fecha46 de enero de 2024,
presenta en la sede electrónica del Consejo Regional de
Transparencia y registro número 6, escrito de petición de acceso a la información
pública ante el Ayuntamiento de Almonacid del Marquesado en el que pone de
manifiesto lo siguiente:
"1. Que sean admitidos por esa alcaldía las alegaciones expuestas y tengan los
efectos que en ellas se contienen. 2.Que proceda a la revocación o rectificación
de la RESOLUCIÓN POR DECRETO DE LA ALCALDÍA 2023-0065, en
cumplimiento del artículo 109 de la LPACAP, al haberse encontrado los errores
antes mencionados en esta solicitud y por tanto se retrotraiga el procedimiento
al inicio y no se resuelva hasta que se cumplan las condiciones que plasma la
LPACAP para poder resolver. 3.Que se nos facilite (en cumplimiento de la Ley
19/2013 de 9 de diciembre de transparencia, acceso a la información pública y
buen gobierno, la Ley 4/2016, de 15 de diciembre, de Transparencia y Buen
Gobierno de Castilla-La Mancha y la LPACAP, en concepto de "información
pública'J Copia íntegra del convenio firmado entre "Reciclados del Marquesado,
S.L." y el Ayuntamiento de Almonacid del Marquesado. Así como el expediente
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completo en relación con dicho convenio. La documentación solicitada se podrá
enviar en cualquier formato. Pero preferiblemente en formato digital mediante un
enlace para la descarga u otro soporte digital a la dirección de correo electrónico:
[email protected] 4.La personación en concepto de "interesado" en los
procedimientos existentes en ese ayuntamiento en relación con: procedimientos
urbanísticos, la otorgación de licencias municipales de obra y actividad, o
cualquier otro procedimiento administrativo abierto por ese consistorio, en
relación con un complejo de gestión de residuos en el TM de Almonacid del
Marquesado, cuyo titular es Reciclados del Marquesado, S.L."
1. Con fecha 11 de enero se requiere al Ayuntamiento para que remita lo que
considere oportuno en relación con el expediente solicitado.
2.- Se remite contestación a este Consejo Regional con fecha 25 de enero en la
que se contesta:
" Que la referida solicitud fue inadmitida por este Ayuntamiento mediante Decreto
de Alcaldía 2023-0065, de fecha 4 de octubre, por las siguientes razones: 1.
no acompañaba a su escrito documento alguno que
acreditara la representación que decía ostentar, siendo éste un requisito
imprescindible, al amparo de lo previsto en el artículo 5.3 de la Ley 39/2015, de
1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones
Públicas, para formular solicitudes en nombre de un tercero. 2. La
documentación solicitada obraba ya a disposición de , por
cuanto ésta había sido parte en la tramitación ambiental del expediente en el que
se integraba la documentación, tramitación a la que no se opuso, pues no
formuló alegación alguna. 3. La misma petición que ahora que formulaba, se
había planteado ya en otras ocasiones y había sido resuelta por el Ayuntamiento,
por lo que conforme a lo previsto en el artículo 18 de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de Transparencia, Acceso a la información y Buen gobierno, sólo
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cabía su inadmisión: "Se inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las
solicitudes: (. ..) e) Que sean manifiestamente repetitivas o tengan un carácter
abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de esta Ley"
Que notificada que fue la anterior resolución,
presentó un nuevo escrito, según decía, para subsanar y mejorar su
solicitud, en el reiteraba nuevamente la entrega de la documentación pedida. A
dicho escrito acompañaba documentación acreditativa del nombramiento de
firmante del escrito, como Presidente de la
solicitante, pero ninguna que justificara la representación que se atribuye de la
misma (poder de representación, estatutos de la Entidad, etc.). Por otro lado,
defendía que es independiente de
, por lo que las
actuaciones desarrolladas por éstas, a ella no le afectan. En opinión de este
Ayuntamiento, ello no es así, integra todas las entidades
con las que comparte su nombre, por lo que si a ella o a uno de los grupos que
la componen ya se la ha facilitado por la Administración una documentación o se
le ha resuelto sobre lo solicitado (hechos que en modo alguno niega), no es
admisible que vuelva a reiterarlo, so pena de incurrir en el supuesto previsto en
el artículo 18 antes citado."
11. FUNDAMENTOS JURÍDICOS.
1.- Visto el artículo 11.2 del Reglamento de Organización y Funcionamiento del
Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha, el
Presidente es el competente de acuerdo con las previsiones que marca la Ley
para la resolución.
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2.- Igualmente el artículo 12 de la Ley de Transparencia y Buen gobierno,
reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la "información pública"
en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución.
La información solicitada es información pública y se le reconoció acceso a ella
en su momento.
3.-La LTAIBG, a tenor de su preámbulo, tiene por finalidad «ampliar y reforzar la
transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso
a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen
gobierno que deben cumplir los responsables públicos, así como las
consecuencias derivadas de su incumplimiento».
Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG y el artículo 3.a) de la Ley 4/2016,
de 15 de diciembre, de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha
se define la «información pública» como «los contenidos o documentos,
cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». La información
solicitada tiene la consideración de información pública, puesto que obra en
poder de un sujeto obligado por la Ley, el Ayuntamiento, quien la ha elaborado
en el ejercicio de las funciones que la Ley 7/19858, de 2 de abril, reguladora de
las bases del régimen local, reconoce a los municipios.
4.- En el presente caso, la información solicitada debe considerarse «información
pública», puesto que obra en poder de un sujeto obligado por la LTAIBG, el
Ayuntamiento de Almonacid del Marquesado, que dispone de ella en el ejercicio
de las funciones que tiene legalmente reconocidas.
5.- Vista la contestación remitida por el Ayuntamiento en la que pone de
manifiesto que la petición es reiterativa por ya haber tenido acceso a ella
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en el expediente de evaluación ambiental, y considerar
que integra todas las entidades con las que comparte su
nombre, por lo que si a ella o a uno de los grupos que la componen ya se la ha
facilitado por la Administración una documentación o se le ha resuelto sobre lo
solicitado, hay que matizar lo siguiente.
Se ha comprobado por parte de esta funcionaria que
tiene un CIF independiente . En cuanto al concepto de
personalidad jurídica propia se refiere a la identidad jurídica por la cual se
reconoce a una persona, entidad, asociación o empresa, con capacidad
suficiente para contraer obligaciones y realizar actividades que generan plena
responsabilidad jurídica, frente a sí mismos y frente a terceros, y al tener CIF
diferente se presupone su personalidad jurídica independiente.
l. RESOLUCIÓN
Por todo lo anterior y previo dictamen del Consejo se procede a ESTIMAR la
reclamación presentada, y ordenar al Ayuntamiento para que en el plazo de diez
días hábiles, remita la solicitud de derecho de acceso a la información pública al
reclamante, dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 19.3 LTAIBG.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno11, la Reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos
administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015,
de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones
Públicas.
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