Estimada

Reclamación acceso a la información

El ciudadano solicitó al Ayuntamiento de Almonacid del Marquesado copia del convenio y expediente completo con la empresa Reciclados del Marquesado, S.L. El Ayuntamiento inadmitió la solicitud alegando falta de representación y carácter repetitivo. El Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha estima la reclamación al reconocer la personalidad jurídica independiente del solicitante.

Puntos clave de la argumentación

1 La información solicitada tiene la consideración de información pública al obrar en poder de un sujeto obligado en el ejercicio de sus funciones municipales.
2 Se desestima el argumento de solicitud repetitiva ya que el solicitante posee un CIF independiente, lo que presupone una personalidad jurídica distinta a las entidades con las que comparte nombre.
3 El Consejo ordena al Ayuntamiento remitir la información solicitada en el plazo de diez días hábiles conforme al artículo 19.3 de la LTAIBG.

Texto completo

C,;-inA/0 Rr,glonal de Transparenr..a y BL.lefl Gobierno, RESOLUCIÓN 97/2024 S/REF: 1259893CREF Interna RE0006 Fecha: La de la firma Reclamante: Dirección: Administración/Organismo: Ayuntamiento de Almonacid del Marquesado Información solicitada: Reclamación acceso a la información Resolución: Estimar ASUNTO: RECLAMACIÓN DE ACCESO A LA INFORMACIÓN ¡ 1. ANTECEDENTES DE HECHO Con fecha46 de enero de 2024, presenta en la sede electrónica del Consejo Regional de Transparencia y registro número 6, escrito de petición de acceso a la información pública ante el Ayuntamiento de Almonacid del Marquesado en el que pone de manifiesto lo siguiente: "1. Que sean admitidos por esa alcaldía las alegaciones expuestas y tengan los efectos que en ellas se contienen. 2.Que proceda a la revocación o rectificación de la RESOLUCIÓN POR DECRETO DE LA ALCALDÍA 2023-0065, en cumplimiento del artículo 109 de la LPACAP, al haberse encontrado los errores antes mencionados en esta solicitud y por tanto se retrotraiga el procedimiento al inicio y no se resuelva hasta que se cumplan las condiciones que plasma la LPACAP para poder resolver. 3.Que se nos facilite (en cumplimiento de la Ley 19/2013 de 9 de diciembre de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la Ley 4/2016, de 15 de diciembre, de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha y la LPACAP, en concepto de "información pública'J Copia íntegra del convenio firmado entre "Reciclados del Marquesado, S.L." y el Ayuntamiento de Almonacid del Marquesado. Así como el expediente C,;-inA/0 Rr,glonal de Transparenr..a y BL.lefl Gobierno, completo en relación con dicho convenio. La documentación solicitada se podrá enviar en cualquier formato. Pero preferiblemente en formato digital mediante un enlace para la descarga u otro soporte digital a la dirección de correo electrónico: [email protected] 4.La personación en concepto de "interesado" en los procedimientos existentes en ese ayuntamiento en relación con: procedimientos urbanísticos, la otorgación de licencias municipales de obra y actividad, o cualquier otro procedimiento administrativo abierto por ese consistorio, en relación con un complejo de gestión de residuos en el TM de Almonacid del Marquesado, cuyo titular es Reciclados del Marquesado, S.L." 1. Con fecha 11 de enero se requiere al Ayuntamiento para que remita lo que considere oportuno en relación con el expediente solicitado. 2.- Se remite contestación a este Consejo Regional con fecha 25 de enero en la que se contesta: " Que la referida solicitud fue inadmitida por este Ayuntamiento mediante Decreto de Alcaldía 2023-0065, de fecha 4 de octubre, por las siguientes razones: 1. no acompañaba a su escrito documento alguno que acreditara la representación que decía ostentar, siendo éste un requisito imprescindible, al amparo de lo previsto en el artículo 5.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, para formular solicitudes en nombre de un tercero. 2. La documentación solicitada obraba ya a disposición de , por cuanto ésta había sido parte en la tramitación ambiental del expediente en el que se integraba la documentación, tramitación a la que no se opuso, pues no formuló alegación alguna. 3. La misma petición que ahora que formulaba, se había planteado ya en otras ocasiones y había sido resuelta por el Ayuntamiento, por lo que conforme a lo previsto en el artículo 18 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la información y Buen gobierno, sólo C,;-inA/0 Rr,glonal de Transparenr..a y BL.lefl Gobierno, cabía su inadmisión: "Se inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes: (. ..) e) Que sean manifiestamente repetitivas o tengan un carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de esta Ley" Que notificada que fue la anterior resolución, presentó un nuevo escrito, según decía, para subsanar y mejorar su solicitud, en el reiteraba nuevamente la entrega de la documentación pedida. A dicho escrito acompañaba documentación acreditativa del nombramiento de firmante del escrito, como Presidente de la solicitante, pero ninguna que justificara la representación que se atribuye de la misma (poder de representación, estatutos de la Entidad, etc.). Por otro lado, defendía que es independiente de , por lo que las actuaciones desarrolladas por éstas, a ella no le afectan. En opinión de este Ayuntamiento, ello no es así, integra todas las entidades con las que comparte su nombre, por lo que si a ella o a uno de los grupos que la componen ya se la ha facilitado por la Administración una documentación o se le ha resuelto sobre lo solicitado (hechos que en modo alguno niega), no es admisible que vuelva a reiterarlo, so pena de incurrir en el supuesto previsto en el artículo 18 antes citado." 11. FUNDAMENTOS JURÍDICOS. 1.- Visto el artículo 11.2 del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha, el Presidente es el competente de acuerdo con las previsiones que marca la Ley para la resolución. C,;-inA/0 Rr,glonal de Transparenr..a y BL.lefl Gobierno, 2.- Igualmente el artículo 12 de la Ley de Transparencia y Buen gobierno, reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la "información pública" en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución. La información solicitada es información pública y se le reconoció acceso a ella en su momento. 3.-La LTAIBG, a tenor de su preámbulo, tiene por finalidad «ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos, así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento». Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG y el artículo 3.a) de la Ley 4/2016, de 15 de diciembre, de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha se define la «información pública» como «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». La información solicitada tiene la consideración de información pública, puesto que obra en poder de un sujeto obligado por la Ley, el Ayuntamiento, quien la ha elaborado en el ejercicio de las funciones que la Ley 7/19858, de 2 de abril, reguladora de las bases del régimen local, reconoce a los municipios. 4.- En el presente caso, la información solicitada debe considerarse «información pública», puesto que obra en poder de un sujeto obligado por la LTAIBG, el Ayuntamiento de Almonacid del Marquesado, que dispone de ella en el ejercicio de las funciones que tiene legalmente reconocidas. 5.- Vista la contestación remitida por el Ayuntamiento en la que pone de manifiesto que la petición es reiterativa por ya haber tenido acceso a ella C,;-inA/0 Rr,glonal de Transparenr..a y BL.lefl Gobierno, en el expediente de evaluación ambiental, y considerar que integra todas las entidades con las que comparte su nombre, por lo que si a ella o a uno de los grupos que la componen ya se la ha facilitado por la Administración una documentación o se le ha resuelto sobre lo solicitado, hay que matizar lo siguiente. Se ha comprobado por parte de esta funcionaria que tiene un CIF independiente . En cuanto al concepto de personalidad jurídica propia se refiere a la identidad jurídica por la cual se reconoce a una persona, entidad, asociación o empresa, con capacidad suficiente para contraer obligaciones y realizar actividades que generan plena responsabilidad jurídica, frente a sí mismos y frente a terceros, y al tener CIF diferente se presupone su personalidad jurídica independiente. l. RESOLUCIÓN Por todo lo anterior y previo dictamen del Consejo se procede a ESTIMAR la reclamación presentada, y ordenar al Ayuntamiento para que en el plazo de diez días hábiles, remita la solicitud de derecho de acceso a la información pública al reclamante, dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 19.3 LTAIBG. De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno11, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. C,;-inA/0 Rr,glonal de Transparenr..a y BL.lefl Gobierno,