Estimada 08/05/2024 · 47 días en resolverse

Reclamación acceso a la información

Se solicitó a la Entidad Urbanística de Conservación Las Anclas las actas de su Junta de Gobierno de los años 2020 a 2024. La entidad alegó que el acceso vulneraba sus estatutos. El Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha estima la reclamación, determinando que la entidad es sujeto obligado y que las actas son información pública.

Puntos clave de la argumentación

1 La Entidad Urbanística de Conservación Las Anclas es considerada sujeto obligado por la Ley de Transparencia debido a su naturaleza jurídico-administrativa y estar sujeta a la tutela de la Administración urbanística.
2 El acceso a las actas de órganos colegiados constituye información pública, ya que el contenido obligatorio de las mismas no afecta a la garantía de confidencialidad o secreto en la toma de decisiones según la doctrina del Tribunal Supremo.
3 Los estatutos de una entidad de derecho público no pueden prevalecer sobre una norma con rango de ley como la LTAIBG, especialmente cuando son anteriores a ella.
4 Cualquier persona puede acceder a la información pública sin necesidad de tener la condición de interesado o miembro de la entidad ni explicar los motivos de la solicitud.

Texto completo

C,;-inA/0 Rr,glonal de Transparenr..a y BL.lefl Gobierno, RESOLUCIÓN 112/2024 S/REF: 1306334D REF Interna RE0242 Fecha: La de la firma Reclamante: Dirección: Administración/Organismo: Entidad Urbanística de Conservación Las Anclas Información solicitada: Reclamación acceso a la información Resolución: ESTIMAR ASUNTO: RECLAMACIÓN DE ACCESO A LA INFORMACIÓN ¡ 1. ANTECEDENTES DE HECHO Con fecha 22 de marzo se presenta, en la sede electrónica del Consejo Regional de Transparencia y buen gobierno de Castilla- La Mancha escrito de con registro de entrada nº 242, de reclamación de acceso contra petición realizada contra La Entidad de Conservación Las Anclas. En él solicita: "Actas de la Junta de Gobierno de la entidad de Conservación años 2020, 2021, 2022, 2023 y las del 2024." Con fecha 29 de abril se remite a la Entidad escrito, y se le concede plazo para que manifieste lo que considere oportuno. Ésta remite contestación con fecha 8 de mayo. ¡ 11. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1.- Vista la Disposición adicional cuarta en su apartado 1, de la Ley 19/2013 de 9 de diciembre, Transparencia y Buen gobierno, se indica que la resolución de las reclamaciones del artículo 24 corresponderá en los supuestos de C,;-inA/0 Rr,glonal de Transparenr..a y BL.lefl Gobierno, resoluciones dictadas por las Comunidades y su sector público y las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial , al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas, que en el caso de Castilla- La Mancha es el Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha, regulado por ley 4/2016 de 15 de diciembre, de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha. 2.-Visto el artículo 11.2 del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha, el Presidente es el competente de acuerdo con las previsiones que marca la Ley para la resolución. 3.- Igualmente el artículo 12 de la Ley de Transparencia y Buen gobierno, reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la "información pública" en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución. 4.-La LTAIBG, a tenor de su preámbulo, tiene por finalidad «ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos, así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento». Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG y el artículo 3.a) de la Ley 4/2016, de 15 de diciembre, de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha se define la «información pública» como «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». 5.- En primer lugar es necesario determinar si el sujeto al que se le reclama la petición de información es o no sujeto obligado por la Ley de Transparencia de C,;-inA/0 Rr,glonal de Transparenr..a y BL.lefl Gobierno, Castilla-La Mancha. En este caso, el sujeto ante el que se presentó la solicitud de Información es la Entidad Urbanística de Conservación Las Anclas, situada en la provincia de Guadalajara. El Decreto 29/2011, de 19 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de la Actividad de Ejecución del Texto Refundido de la Ley de Ordenación del Territorio y de la Actividad Urbanística, establece en su artículo 22 que son Entidades Urbanísticas Colaboradoras : las Agrupaciones de Interés Urbanístico que voluntariamente se constituyan por una o varias de las personas propietarias de terrenos afectados por una actuación urbanística y las Entidades Urbanísticas Colaboradoras de Conservación. Por su parte, el artículo 23 regula su naturaleza y régimen jurídico, y señala que "las Entidades Urbanisticas Colaboradoras tienen personalidad Jurídica propia y carácter administrativo, estando sujetas a la tutela de la Administración urbanística actuante". Asimismo, se indica que estas entidades "deben atenerse a las normas de Derecho público en cuanto a organización, formación de la voluntad de sus órganos de gobierno y relaciones con la Administración urbanística actuante". El artículo 8 de los Estatutos de la Entidad Urbanística de Conservación Las Anclas dispone que aquélla " tiene naturaleza jurídico-administrativa, de conservación y administración, con personalidad propia y plena capacidad de obrar para el cumplimiento de sus fines y objeto". Con anterioridad el artículo 4 había establecido que la entidad "actuará bajo la tutela, inspección urbanístico y colaboración del Ayuntamiento de Pareja (Guadalajara) .... y/o en su defecto la Consejería de Obras Públicas y Urbanismo u otro órgano sustantivo de la Junta de Comunidades de Castilla-La M ancha". Por todo lo expuesto la entidad sí debe ser considerada sujeto obligado por la Ley de Transparencia de Castilla-La Mancha. 6.- Por lo que respecta a la naturaleza de la información solicitada, las actas de la Junta de Gobierno, parece claro que se trata de documentación generada por la Entidad Urbanística. La Junta de Gobierno es, junto la Asamblea General, uno de los dos órganos rectores de la Entidad Urbanística. Y en cuanto al carácter de información pública, se debe poner en relación la C,;-inA/0 Rr,glonal de Transparenr..a y BL.lefl Gobierno, definición del artículo 13 de la LTAIBG al que se ha hecho referencia en el apartado anterior, con las finalidades de esta norma que, según expresa su preámbulo, pueden sintetizarse en las siguientes: conocer cómo se toman las decisiones que afectan a la ciudadanía, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones. Todas ellas deben observarse desde la perspectiva de control de actuación pública que se persigue a través de la transparencia. El acceso a las actas de órganos colegiados ha sido considerado siemprecomo un supuesto de "información pública" susceptible de configurarse como objeto del derecho de acceso. Este criterio ha sido avalado por la sentencia del Tribunal Supremo (STS) de 19 de febrero de 2021 (ECLl:ES:TS:2021:704) en la que ha fijado una nítida doctrina sobre el contenido y alcance del derecho de acceso a las actas de los órganos colegiados y sobre los términos en los que ese acceso es compatible con el límite de la "garantía de la confidencialidad o el secreto requerido en los procesos de toma de decisión" previsto en el art. 14.1 k) LTAIBG. En el extenso Fundamento de Derecho Cuarto de la indicada Sentencia, argumenta el Tribunal Supremo lo siguiente sobre el derecho de acceso a las actas: « [...] es cierto, como sostiene la sentencia de instancia, que debe diferenciarse entre las "actas" de las reuniones de un órgano colegiado y sus "acuerdos". Las primeras contienen una información básica sobre el desarrollo de la sesión en los términos previstos en la Ley 40/2015, como inmediatamente analizaremos. Mientras que los acuerdos reflejan la decisión colegiada adoptada en la reunión y han de contener la motivación de la decisión. Ahora bien, esta distinción no tiene la trascendencia pretendida, no pudiendo compartirse la solución alcanzada en la sentencia de instancia cuando afirma que el deber de C,;-inA/0 Rr,glonal de Transparenr..a y BL.lefl Gobierno, confidencialidad afecta también a las actas de las sesiones. A tal efecto argumenta que en las actas se reflejan las opiniones y manifestaciones realizadas por sus miembros en los debates del Consejo de Administración. La conclusión alcanzada solo sería acertada si se parte, como parece dar por supuesto la sentencia impugnada, que las actas de las reuniones de un órgano colegiado tienen obligación de recoger el contenido íntegro de la discusión y las opiniones y manifestaciones de sus miembros en el proceso de toma decisión. Pero esta premisa no es correcta. Ya la anterior Ley de Procedimiento Administrativo, Ley 30/1992, distinguía en su art. 27 entre el contenido obligatorio y el facultativo de las actas. A tenor de dicho precepto se consideraba contenido obligatorio o necesario del acta: la mención a "los asistentes, el orden del día de la reunión, las circunstancias del lugar y tiempo en que se ha celebrado, los puntos principales de las deliberaciones, así como el contenido de los acuerdos adoptados" Por el contrario, se consideraba un contenido meramente facultativo, pues solo se incluía a solicitud de los miembros del órgano: "el voto contrario al acuerdo adoptado, su abstención y los motivos que la justifiquen o el sentido de su voto favorable" o "[...] la transcripción íntegra de su intervención o propuesta, siempre que aporte en el acto, o en el plazo que señale el presidente, el texto que se corresponda fielmente con su intervención, haciéndose así constar en el acta o uniéndose copia a la misma". Y en similares términos se pronuncia la actual Ley 40/2015, de 1 de octubre de Régimen Jurídico del Sector Público, reproduciendo este esquema general. Así, el art. 18. 1 dispone que "De cada sesión que celebre el órgano colegiado se levantará acta por el secretario, que especificará necesariamente los asistentes, el orden del día de la reunión, las circunstancias del lugar y tiempo en que se ha celebrado, los puntos principales de las deliberaciones, así como el contenido de los acuerdos adoptados", lo que se corresponde con el contenido necesario del acta. En definitiva, en las actas de las reuniones de un órgano colegiado no se recogen, como contenido mínimo C,;-inA/0 Rr,glonal de Transparenr..a y BL.lefl Gobierno, necesario, las discusiones y deliberaciones integras ni las opiniones manifestadas por cada uno de los miembros, sino tan solo "los puntos principales de las deliberaciones, así como el contenido de los acuerdos adoptados". Sin que la mera referencia genérica a lo que se debatió, y mucho menos al contenido de los acuerdos adoptados en dicha sesión, pueden quedar amparados por la garantía de confidencialidad o secreto de la deliberación. Antes, al contrario, el conocimiento de estos extremos constituye la garantía de que el órgano administrativo trató determinadas materias y las decisiones que al efecto se adoptaron. Es cierto que, al igual que ocurría con la anterior ley de procedimiento, la vigente Ley 40/2015 del Sector público permite incorporar al acta otros extremos, incluida la grabación de la sesión del órgano colegiado o la transcripción íntegra de la intervención de un miembro, pero este contenido adicional es meramente facultativa o debe ser solicitado por el interesado. Así se desprende de lo dispuesto en el art. 18. 1 último inciso y en el art. 19.5 de dicha norma. En el primero se dispone: "Podrán grabarse las sesiones que celebre el órgano colegiado. El fichero resultante de la grabación, junto con la certificación expedida por el secretario de la autenticidad e integridad del mismo, y cuantos documentos en soporte electrónico se utilizasen como documentos de la sesión, podrán acompañar al acta de las sesiones, sin necesidad de hacer constar en ella los puntos principales de las deliberaciones." (art.18.1) Y en el art. 19.5 se establece: "5. En el acta figurará, a solicitud de los respectivos miembros del órgano, el voto contrario al acuerdo adoptado, su abstención y los motivos que la justifiquen o el sentido de su voto favorable. Asimismo, cualquier miembro tiene derecho a solicitar la transcripción íntegra de su intervención o propuesta, siempre que, en ausencia de grabación de la reunión aneja al acta, aporte en el acto, o en el plazo que señale el presidente, el texto que se corresponda fielmente con su intervención, haciéndose así constar en el acta o uniéndose copia a la misma". En definitiva, de la lectura de tales preceptos no C,;-inA/0 Rr,glonal de Transparenr..a y BL.lefl Gobierno, se desprende que las actas de las reuniones de un órgano colegiado incluyan, como contenido mínimo necesario, la totalidad de la deliberación ni las opiniones y manifestaciones integras de cada uno de sus miembros, por Jo que su contenido no está, en principio, excluido del conocimiento público al amparo del art. 14.1.k de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre de Transparencia, ya que los datos en ella incorporados de forma obligatoria no afectan a la garantía de confidencialidad o el secreto requerido en la formación de voluntad del órgano colegiado, tal y como ha sido interpretado anteriormente". La Entidad pone de manifiesto que dar acceso a las actas supondía vulnerar sus propios Estatutos.Este precepto de los estatutos no puede ser utilizado para denegar la Información solicitada por el reclamante. Y ello por dos razones: en primer lugar, los estatutos son anteriores, se aprobaron en el año 2009, a la LTAIBG, aprobada en el año 2013; en segundo lugar, los estatutos de una entidad de derecho público no pueden aplicarse por encima y en contra de lo establecido en una norma con rango de ley, aprobada por las Cortes Generales y de carácter básico, es decir, de aplicación en todo el territorio español.La aprobación de la LTAIBG supone que cualquier persona, aunque carezca de la condición de interesado (de miembro de la Entidad Urbanística en este caso) y no explique los motivos de su solicitud, pueda disponer de determinada información que obre en poder de un sujeto obligado por aquélla. Como se ha indicado anteriormente, a juicio de este Consejo la Entidad Urbanística entra dentro del ámbito de aplicación de la LTAIBG, definido en su artículo 2, ya que la información solicitada responde a la actividad que ella realiza en el ejercicio de sus competencias.En conclusión, de acuerdo con los argumentos recogidos con anterioridad, este Consejo considera que procede estimar esta reclamación. l!I C,;-inA/0 Rr,glonal de Transparenr..a y BL.lefl Gobierno, El contenido de las actas se subsume en la categoría de información pública y, por tanto, es susceptible de ser solicitada por cualquier persona, al amparo de los dispuesto por los artículos 12 y 13 de la LTAIPBG. I!). -! 11. RESOLUCIÓN A tenor de lo expuesto, se entiende se debe ESTIMAR la reclamación presentada de información la reclamación presentada de información y requerir a la Entidad para que remita dicha documentación en el plazo de 20 días hábiles, comunicando a este Consejo su cumplimiento. De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno11, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.