Estimada parcialmente 13/06/2024 · 81 días en resolverse

Reclamación acceso a la información

El interesado solicitó a la Diputación de Guadalajara expedientes y resoluciones sobre premios de jubilación anticipada. Tras una denegación parcial basada en la protección de datos personales, el Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha estima parcialmente la reclamación, obligando a facilitar el número de solicitudes, cantidades y criterios normativos.

Puntos clave de la argumentación

1 El acceso a la información que contribuye al conocimiento de la asignación de recursos públicos conlleva un interés público prevalente sobre la protección de datos personales.
2 La aplicación de los límites al derecho de acceso debe realizarse de forma restrictiva y motivada mediante el denominado 'test de daño'.
3 El derecho de acceso es una herramienta esencial para controlar la actuación gubernamental y prevenir la corrupción, siendo un valor intrínseco a la democracia.
4 Es posible conceder el acceso a la información económica y presupuestaria siempre que no se afecte a derechos de terceros mediante la omisión de datos personales.

Texto completo

C,;-inA/0 Rr,glonal de Transparenr..a y BL.lefl Gobierno, RESOLUCIÓN 114/2024 S/REF: 1297909C REF Interna RE0179 Fecha: La de la firma Reclamante: Dirección: Administración/Organismo: Diputación de Guadalajara Información solicitada: Reclamación acceso a la información Resolución: ESTIMACIÓN PARCIAL ASUNTO: RECLAMACIÓN DE ACCESO A LA INFORMACIÓN ¡ 1. ANTECEDENTES DE HECHO Con fecha 24 de marzo se presenta, en la sede electrónica del Consejo Regional de Transparencia y buen gobierno de Castilla- La Mancha escrito de con registro de entrada nº 179, de reclamación de acceso contra petición realizada contra la Diputación de Guadalajara. En él solicita: " Según NOTIFICACIÓN, QUE SE ADJUNTA, de la Diputación de Guadalajara, Expediente 943/2024. Lo solicitado fue: "Con el fin de realizar un estudio sobre los denominados premios de jubilación anticipada concedidos por las entidades locales del estado español, se solicita a esa Diputación, en concreto, el expediente sobre dichos premios relacionados en el Dictamen 28/2021 del Consejo Jurídico Consultivo de Castilla la Mancha y, en su caso, las resoluciones dictadas concediendo dichos premios" Lo resuelto fue: "Denegar el acceso a la copia de las resoluciones concediendo los citados premios, debido a la presencia de datos personales en dichos documentos que suponen un límite a la divulgación de la citada información." ANTE ELLO, DECIR QUE ES INADMISIBLE EL ARGUMENTO para denegar, porque por esa vía se denegaría C,;-inA/0 Rr,glonal de Transparenr..a y BL.lefl Gobierno, hasta el acceso a las actas plenarias y a los documentos de naturaleza presupuestaria, o a las declaraciones de bienes y actividades de concejales y diputados. Se trata de expedientes de evidente naturaleza presupuestaria, CARGOS EXTRAORDINARIOS CONTRA EL PRESUPUESTO, sometidos por tanto a transparencia activa. Para solventar el asunto basta con omitir, eliminando o borrando, los datos personales, que es una actividad que no puede considerarse reelaboración. SOLICITA AL CONSEJO que intervenga ante la Diputación de Guadalajara al efecto de que facilite lo solicitado dando cumplimiento así a un deber de publicidad activa sobre expedientes y resoluciones con contenido económico-presupuestario. POSTDATA: Los datos de dichos gastos no se han encontrado en la rendición de cuentas ni en la liquidación del presupuesto. Con fecha 4 de abril se remite a la Entidad escrito, y se le concede plazo para que manifieste lo que considere oportuno. Ésta remite contestación con fecha 30 de mayo en el que manifiesta lo siguiente: "Ante el requerimiento del Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha se formulan las siguientes ALEGACIONES PRIMERA. Solicitud de acceso a la información pública estimada parcialmente. La reclamación planteada ante el Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha trae causa de la disconformidad del reclamante con una parte de la Resolución, que al parecer ha sido la única comunicada al Consejo. La solicitud de acceso a la información pública presentada por el interesado con fecha 7 de febrero de 2024 (Registro 2024-E-RE-1595) en el que EXPONE: "Con el fin de realizar un estudio sobre los denominados premios de jubilación anticipada concedidos por las entidades locales del estado español, se solicita a esa Diputación, en concreto, el expediente sobre dichos premios relacionados en el Dictamen 28/2021 del Consejo Jurídico Consultivo de Castilla C,;-inA/0 Rr,glonal de Transparenr..a y BL.lefl Gobierno, la Mancha y, en su caso, las resoluciones dictadas concediendo dichos premios". Y SOLICITA: "Copia del expediente incoado sobre los premios de jubilación anticipada relacionado con el Dictamen 28/2021 del Consejo Consultivo de Castilla la Mancha. Copia, en su caso, de las resoluciones concediendo los citados premios Dicha solicitud de acceso a la información pública fue contestada mediante Resolución 2024-2928, de fecha 07 de marzo de 2024, notificada al interesado mediante registro de salida con referencia 2024-S-RE-2428, puesta a disposición del interesado en sede electrónica el 07 de marzo de 2024 a las 14:50 horas y recibida mediante acceso en sede electrónica el 08 de marzo de 2024 a las 09:54 horas, según consta en el detalle de la certificación que figura en el expediente. La citada Resolución consta de tres puntos, en el primero de los cuales se resuelve: PRIMERO: Estimar la solicitud del interesado y conceder el acceso a la información contenida en los puntos tercero a sexto del precedente informe. Al respecto, se adjunta copia de la solicitud de acceso a la información, respuesta facilitada al reclamante y justificante de la notificación. SEGUNDA. Presencia de datos personales en parte de la documentación solicitada que justifican la denegación del acceso. El punto segundo de la Resolución notificada al interesado indica lo siguiente: SEGUNDO: Denegar e/ acceso a la copia de las resoluciones concediendo los citados premios, debido a la presencia de datos personales en dichos documentos que suponen un límite a la divulgación de la citada información. El artículo 17.3 de la LTAIBG indica que "el solicitante no está obligado a motivar su solicitud de acceso a la información. Sin embargo, podrá exponer los motivos por los que solicita la información y que podrán ser tenidos en cuenta cuando se dicte la resolución." Por esta Administración se considera que la información facilitada satisface plenamente el interés del ciudadano y resulta suficiente para poder "realizar un estudio sobre los denominados premios de jubilación anticipada concedidos por las entidades locales del estado español", tal como expone en su solicitud. Por lo expuesto, Esta Diputación C,;-inA/0 Rr,glonal de Transparenr..a y BL.lefl Gobierno, Provincial se ratifica en su actuación y solicita la desestimación de la reclamación que da Jugar a las presentes alegaciones." 11. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1.- Vista la Disposición adicional cuarta en su apartado 1, de la Ley 19/2013 de 9 de diciembre, Transparencia y Buen gobierno, se indica que la resolución de las reclamaciones del artículo 24 corresponderá en los supuestos de resoluciones dictadas por las Comunidades y su sector público y las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial , al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas, que en el caso de Castilla- La Mancha es el Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha, regulado por ley 4/2016 de 15 de diciembre, de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha. 2.-Visto el artículo 11.2 del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha, el Presidente es el competente de acuerdo con las previsiones que marca la Ley para la resolución. 3.- Igualmente el artículo 12 de la Ley de Transparencia y Buen gobierno, reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la "información pública" en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución. 4.-La LTAIBG, a tenor de su preámbulo, tiene por finalidad «ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos, así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento». C,;-inA/0 Rr,glonal de Transparenr..a y BL.lefl Gobierno, Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG y el artículo 3.a) de la Ley 4/2016, de 15 de diciembre, de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha se define la «información pública» como «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». 5.- En relación con el caso que nos ocupa, la Diputación alega principalmente que se desestima dicha petición por cuestión de protección de datos. En primer lugar, indicar a modo de aclaración , que el reclamante alega su intención de realizar un estudio en relación al tema solicitado, pues bien , a pesar de que la ley indica que no es necesario motivar ni explicar para que se quiere la información , este Consejo Regional entiende que si el propio reclamante lo alega, deberá ser acreditado de manera expresa, cuestión que no parece haberse producido en este caso. Por otra parte la información solicitada sí puede ser considerada como información pública, en cuanto está en poder de la Administración, pero en este caso es relevante la aplicación o no del límite de la protección de datos. En este sentido la materia ha sido objeto de un Informe de 23 de marzo de 2015 suscrito conjuntamente por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG) y la Agencia Española de Protección de Datos (AEPD) a solicitud de la Oficina Para la Ejecución de la Reforma de la Administración (OPERA), convertido después en Criterio interpretativo 1/2015, de 24 de junio, sobre el alcance de las obligaciones, de los órganos, organismos y entidades del sector público en materia de acceso a la información pública sobre sus Relaciones de Puestos de Trabajo (RPT), catálogos, plantillas orgánicas, etc. y las retribuciones de sus empleados o funcionarios. C,;-inA/0 Rr,glonal de Transparenr..a y BL.lefl Gobierno, Dichos informes establecen que, con carácter general, habrá que entender que, en cuanto el acceso a la información contribuya a un mejor conocimiento de los criterios de organización y funcionamiento de las instituciones o a la asignación de los recursos, cabrá considerar la existencia de un interés público prevalente sobre los derechos a la protección de datos y a la intimidad en los términos y con las excepciones establecidas por la LTAIBG. Por el contrario, cuando la información no contribuya a un mayor conocimiento de la organización y funcionamiento de las instituciones o de la asignación de los recursos públicos, prevalecerá el respeto a los derechos a la protección de datos o la intimidad. Teniendo en cuenta lo indicado y los documentos solicitados, en este caso solicita acceso a los expedientes completos, parece claro que nos encontramos en el supuesto del artículo 15.3 de la LTAIBG, por lo que se hace necesaria una ponderación entre el interés público que concurre en la concesión del acceso a los datos y los derechos de los funcionarios afectados. Asimismo, hay que tener en cuenta que la aplicación de los límites al derecho de acceso a la información debe hacerse de forma restrictiva, dada la configuración amplia que establece la LTAIBG para este derecho y que ha sido reiterada en sede por numerosos pronunciamientos, entre otros: .- Sentencia nº 85/2016, de 14 de junio de 2016, del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 5 de Madrid, dictada en el PO 43/2015 "Así, la finalidad, principio y filosofía que impregna la reseñada Ley, es un acceso amplio a la información pública; y los límites a tal acceso han de motivarse, interpretarse y aplicarse de modo razonado, restrictivo y aquilatado a tenor del llamado, test de daño; a la luz de la determinación del perjuicio que el acceso a determinada información puede producir sobre el interés que se pretende salvaguardar con la limitación". C,;-inA/0 Rr,glonal de Transparenr..a y BL.lefl Gobierno, .- Sentencia nº 46/2017, de 22 de junio de 2017, del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Madrid, dictada en el PO 38/2016: "El derecho de acceso a la información es un derecho fundamental reconocido a nivel internacional como tal, debido a la naturaleza representativa de los gobiernos democráticos; es un derecho esencial para promover la transparencia de las instituciones públicas y para fomentar la participación ciudadana en la toma de decisiones. Además las Administraciones Públicas se financian con fondos procedentes de los contribuyentes y su misión principal consiste en servir a los ciudadanos por lo que toda la información que generan y poseen pertenece a la ciudadanía. Pueden distinguirse dos aspectos en cuanto al derecho al acceso a la información: Transparencia proactiva, como aquella obligación de los organismos públicos de publicar y dar a conocer la información sobre sus actividades, presupuestos y políticas y la Transparencia reactiva: Es el derecho de los ciudadanos de solicitar a los funcionarios públicos cualquier tipo de información de y el derecho a recibir una respuesta documentada y satisfactoria". "Las diferentes y numerosas menciones a este derecho coinciden en resaltar la creciente importancia que está cobrando, ya que el mismo supone una herramienta indispensable para adquirir aquellos conocimientos que permiten controlar la actuación de los gobiernos y prevenir y luchar contra la corrupción, así como contrarrestar la violación de derechos. De estos preceptos se desprende que el derecho de acceso a la información debe ser destacado como un valor intrínseco al concepto de democracia". La información solicita tiene datos protegidos, no de especial protección, pero si protegidos, por lo que sí sería necesario realizar dicha ponderación. Todo parece indicar que el accesos completo al expediente podría chocar con ese límite de la protección de datos, y lo que sí sería razonable y no chocaría con límite alguno, ya que entraría dentro del derecho de los ciudadanos de conocer C,;-inA/0 Rr,glonal de Transparenr..a y BL.lefl Gobierno, en que se gastan sus recursos las administraciones públicas y cómo se toman las decisiones, sería la puesta en conocimiento del reclamante del número de solicitudes presentadas, y cantidad concedidas, y lo criterios y normas en los que se amparan dichas decisiones. Así se recoge en resolución del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, res 44/2018, en el que pone de manifiesto que siempre hay que conceder el acceso de esa información pero sin que pueda afectar a derechos de terceros, en este caso los funcionarios a los que se les concedió dichos premios de jubilación. 11. RESOLUCIÓN Por todo lo anterior y observando el expediente remitido se puede concluir que se debe ESTIMAR de manera parcial la reclamación presentada de información, indicando a la Diputación Provincial que facilite al reclamante información sobre número de solicitudes tramitadas en dicho expediente, cantidades totales concedidas y criterios y normativa en la que se basa para su resolución. Que la Diputación conceda dicha información hábiles , remitiendo a este Consejo regional comunicación de su cumplimiento. De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno11, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.