Se solicitó al Ayuntamiento de Cuenca copia de los acuerdos de Pleno sobre cambios de nombres de calles entre 1979 y 2003. El Ayuntamiento alegó que solo dispone de actas informatizadas desde 1999 y remitió al interesado al archivo físico. El Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha estima la reclamación y ordena dar acceso a la información.
Puntos clave de la argumentación
1
La información solicitada constituye información pública al ser documentos elaborados o adquiridos por la administración en el ejercicio de sus funciones, independientemente de su formato o soporte.
2
El hecho de que los documentos no estén informatizados no exime al Ayuntamiento de su obligación de garantizar el derecho de acceso a la información pública.
3
El acceso a la información debe concederse siempre de la forma que menos obstaculice el funcionamiento de los servicios municipales, pero sin denegar el derecho.
Texto completo
RESOLUCIÓN 122/2024
S/REF: 1293925T REF Interna RE0175
Fecha: La de la firma
Reclamante:
Dirección: Administración/Organismo: Ayuntamiento de Cuenca
Resolución: Estimar
ASUNTO: RECLAMACIÓN DE ACCESO A LA INFORMACIÓN
I. ANTECEDENTES DE HECHO
Con fecha 21 de marzo se presenta, en la sede electrónica del Consejo Regional
de Transparencia y buen gobierno de Castilla- La Mancha escrito de
con registro de entrada nº 175, de reclamación de acceso contra
petición realizada contra el Ayuntamiento de Cuenca.
En él solicita:
“Se tenga presentada reclamación ante el Consejo Regional de Transparencia y
Buen Gobierno de Castilla-La Mancha, a los efectos de que se garantice mi
derecho de acceso a la información pública, concretamente en la solicitud con
número de registro 2032 / 2024 presentada en fecha 21 de enero de 2024 ante
el Ayuntamiento de Cuenca y se me haga llegar en formato electrónico la
información solicitada. ”
Con fecha 22 de marzo se remite al Ayuntamiento escrito, y se le concede plazo
para que manifieste lo que considere oportuno.
El Ayuntamiento remite contestación con fecha16 de abril, en el que remite
escrito en el que indica lo siguiente:
“Con fecha 21 de enero de 2024 solicita información sobre “Copia contenidos
Acuerdos acta de Pleno donde se acordó el cambio de los nombres de las calles
mencionadas en el Expone de esta solicitud y realizados entre 1979 y 2003” .
Actualmente tan sólo están informatizadas las actas de Pleno a partir del año
1999, no habiéndose producido los cambios aludidos en dichos período (entre
1999 y 2003) debiendo por tanto solicitar personalmente en el archivo municipal
la consulta de las mismas..”
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1.- Vista la Disposición adicional cuarta en su apartado 1, de la Ley 19/2013 de
9 de diciembre, Transparencia y Buen gobierno, se indica que la resolución de
las reclamaciones del artículo 24 corresponderá en los supuestos de
resoluciones dictadas por las Comunidades y su sector público y las Entidades
Locales comprendidas en su ámbito territorial , al órgano independiente que
determinen las Comunidades Autónomas, que en el caso de Castilla- La Mancha
es el Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La
Mancha, regulado por ley 4/2016 de 15 de diciembre, de Transparencia y Buen
Gobierno de Castilla-La Mancha.
2.-Visto el artículo 11.2 del Reglamento de Organización y Funcionamiento del
Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha, el
Presidente es el competente de acuerdo con las previsiones que marca la Ley
para la resolución.
3.- Igualmente el artículo 12 de la Ley de Transparencia y Buen gobierno,
reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la “información pública”
en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución.
4.-La LTAIBG, a tenor de su preámbulo, tiene por finalidad «ampliar y reforzar la
transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso
a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen
gobierno que deben cumplir los responsables públicos, así como las
consecuencias derivadas de su incumplimiento».
Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG y el artículo 3.a) de la Ley 4/2016,
de 15 de diciembre, de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha
se define la «información pública» como «los contenidos o documentos,
cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
5.- En relación con la presente reclamación, al ser información pública, debe ser
concedido el acceso a la misma, siempre de la forma que menos obstaculice el
funcionamiento de los servicios del Ayuntamiento.
III. RESOLUCIÓN
Por todo lo anterior y observando el expediente remitido se puede concluir que
se debe ESTIMAR la reclamación presentada instando al Ayuntamiento para
que de acceso a las misma en el plazo de 20 días, dando traslado de su
cumplimiento a este Consejo Regional.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre,
de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno11, la
Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de
sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en
el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas.