El solicitante pidió al Ayuntamiento de Toledo los informes del expediente de Equilibrio Económico 2022-23. Alegó que, pese a recibir parte de la información por email, faltaba el informe jurídico y no era oficial. El Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha estima la reclamación e insta al Ayuntamiento a entregar la información en 20 días.
Puntos clave de la argumentación
1
La información solicitada se califica como «información pública» al obrar en poder de un sujeto obligado (Ayuntamiento) y haber sido elaborada en el ejercicio de sus funciones
2
El Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha es el órgano competente para resolver reclamaciones de entidades locales en su ámbito territorial según la Ley 19/2013 y la Ley 4/2016
3
Se determina que la entrega parcial de documentación vía email no satisface la solicitud del interesado al persistir la ausencia del informe jurídico y la falta de carácter oficial
Texto completo
RESOLUCIÓN 131/2024
S/REF: 1298995K REF Interna RE0216
Fecha: La de la firma
Reclamante:
Dirección: Ayuntamiento Toledo
Resolución: Estimar
ASUNTO: RECLAMACIÓN DE ACCESO
I. ANTECEDENTES DE HECHO
Con fecha 4 de abril se presenta, en la sede electrónica del Consejo Regional de
Transparencia y buen gobierno de Castilla- La Mancha varios escritos presentados por
con registro de entrada nº 216, él
solicita que por parte del Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de
Castilla-La Mancha que se inste al Ayuntamiento a lo siguiente:
“ He solicitado al Ayuntamiento de Toledo los informes del expediente en el que notifican
a a la que represento, el Equilibrio Económico correspondiente al curso
Curso 2022-23, y pasado más de un mes de dicha solicitud no he recibido respuesta
alguna.”
1. Con fecha 8 de abril se remite escrito al Ayuntamiento para que procedan al traslado
del expediente y manifiesten cuanto consideren oportuno.
2. Con fecha 8 de mayo el Ayuntamiento remite contestación y pone de manifiesto lo
siguiente:
“Remite copia del expediente e indica que se ha dado traslado el reclamante “
3.- Se requiere al reclamante para que manifieste si le ha sido remitida la información
solicitada en todos los casos y si desea o no desistir de la reclamación a lo que contesta
que se le ha remitido por email, y no desiste en tanto no le sea remitido todo de manera
oficial. Con fecha 13 de mayo contesta al mismo indicando que falta el informe jurídico
, por lo que no desiste de la petición.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1.- Vista la Disposición adicional cuarta en su apartado 1, de la Ley 19/2013 de
9 de diciembre, Transparencia y Buen gobierno, se indica que la resolución de
las reclamaciones del artículo 24 corresponderá en los supuestos de
resoluciones dictadas por las Comunidades y su sector público y las Entidades
Locales comprendidas en su ámbito territorial , al órgano independiente que
determinen las Comunidades Autónomas, que en el caso de Castilla- La Mancha
es el Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La
Mancha, regulado por ley 4/2016 de 15 de diciembre, de Transparencia y Buen
Gobierno de Castilla-La Mancha.
2.-Visto el artículo 11.2 del Reglamento de Organización y Funcionamiento del
Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha, el
Presidente es el competente de acuerdo con las previsiones que marca la Ley
para la resolución.
3.- Igualmente el artículo 12 de la Ley de Transparencia y Buen gobierno,
reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la “información pública”
en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución.
4.-La LTAIBG, a tenor de su preámbulo, tiene por finalidad «ampliar y reforzar la
transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso
a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen
gobierno que deben cumplir los responsables públicos, así como las
consecuencias derivadas de su incumplimiento».
Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG y el artículo 3.a) de la Ley 4/2016,
de 15 de diciembre, de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha
se define la «información pública» como «los contenidos o documentos,
cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
5.- En el presente caso, la información solicitada debe considerarse «información
pública», puesto que obra en poder de un sujeto obligado por la LTAIBG, el
Ayuntamiento, que dispone de ella en el ejercicio de las funciones que tiene
legalmente reconocidas.
III. RESOLUCIÓN
Por todo lo anterior y observando el expediente remitido se puede concluir que
se debe ESTIMAR la reclamación presentada de información, instando al
Ayuntamiento que la conceda en la forma que estime en el plazo máximo de 20
días desde la recepción de la presente resolución.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre,
de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno11, la
Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de
sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en
el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas.