Estimada 13/06/2024 · 60 días en resolverse

Reclamación de acceso al expediente del convenio entre el Ayuntamiento de Quismondo y Dayla Servicios Integrales S.L. estimada

Un ciudadano solicitó al Ayuntamiento de Quismondo el expediente del convenio de colaboración con la empresa Dayla Servicios Integrales S.L. El Ayuntamiento remitió los convenios al Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha para que este los entregara al interesado. El Consejo estima la reclamación, obligando al Ayuntamiento a facilitar la información directamente.

Puntos clave de la argumentación

1 La información solicitada constituye 'información pública' al obrar en poder de un sujeto obligado en el ejercicio de sus funciones legales.
2 El Consejo Regional de Transparencia no es el órgano competente para trasladar la documentación, siendo obligación de la Administración reclamada facilitar los expedientes previa anonimización de datos.
3 La función del Consejo se limita a verificar la veracidad de los hechos y determinar si la información solicitada es de acceso público.
4 La documentación requerida se encuentra incluida dentro de las obligaciones de publicidad activa, debiendo figurar en el perfil del contratante o el portal de transparencia.

Texto completo

RESOLUCIÓN 134/2024 S/REF: 1305096JC REF Interna RE0220 Fecha: La de la firma Reclamante: Dirección: Ayuntamiento de Quismondo Resolución: Estimar ASUNTO: RECLAMACIÓN DE ACCESO I. ANTECEDENTES DE HECHO Con fecha 14 de abril se presenta, en la sede electrónica del Consejo Regional de Transparencia y buen gobierno de Castilla- La Mancha escrito de con registro de entrada nº 227 escrito en que él solicita que por parte del Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla- La Mancha que se inste al Ayuntamiento de Quismondo de lo siguiente: “ Consulta del expediente relativo a la convenio de colaboración firmado entre el Ayuntamiento y la empresa DAYLA SERVICIOS INTEGRALES S.L ” 1. Con fecha 19 de abril se remite escrito al Ayuntamiento para que procedan al traslado del expediente y manifiesten cuanto consideren oportuno. 2. Con fecha 29 de mayo el Ayuntamiento remite la siguiente contestación: Nos remiten los convenios firmados y nos indican que sea el Consejo el que asuma las responsabilidades y remita la información solicitada al reclamante II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1.- Vista la Disposición adicional cuarta en su apartado 1, de la Ley 19/2013 de 9 de diciembre, Transparencia y Buen gobierno, se indica que la resolución de las reclamaciones del artículo 24 corresponderá en los supuestos de resoluciones dictadas por las Comunidades y su sector público y las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial , al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas, que en el caso de Castilla- La Mancha es el Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha, regulado por ley 4/2016 de 15 de diciembre, de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha. 2.-Visto el artículo 11.2 del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha, el Presidente es el competente de acuerdo con las previsiones que marca la Ley para la resolución. 3.- Igualmente el artículo 12 de la Ley de Transparencia y Buen gobierno, reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la “información pública” en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución. 4.-La LTAIBG, a tenor de su preámbulo, tiene por finalidad «ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos, así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento». Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG y el artículo 3.a) de la Ley 4/2016, de 15 de diciembre, de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha se define la «información pública» como «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». 5.- En el presente caso, la información solicitada debe considerarse «información pública», puesto que obra en poder de un sujeto obligado por la LTAIBG, el Ayuntamiento, que dispone de ella en el ejercicio de las funciones que tiene legalmente reconocidas. En primer lugar este Consejo no es el competente para dar traslado de la documentación solicitada por el reclamante, esa obligación es, según la Ley 4/2016, de 15 de diciembre, de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla- La- Mancha , de la Administración pública reclamada la que ha de facilitar sus expedientes, previa la anonimización pertinente según lo dispuesto en las normas correspondientes de protección de datos, por lo que el acceso y la documentación debe ser remitida por el Ayuntamiento. Este Consejo se limita a comprobar que los hechos manifestados son ciertos o no, y ver que actuaciones ha realizado la Administración reclamada, y posteriormente resuelve si lo solicitado por el administrado es información de acceso público o no. Dicho lo anterior, además, dicha información se encuentra entre la prevista como obligatoria en publicidad activa por lo que debe ser publicada bien en el perfil del contratante o en el portal de transparencia. III. RESOLUCIÓN Por todo lo anterior y observando el expediente remitido se puede concluir que se debe ESTIMAR la reclamación presentada de información, por ser objeto de acceso a la información pública incluida además dentro de las obligaciones de publicidad activa, instando al Ayuntamiento para que conceda la misma en el plazo de 20 días y que proceda a su publicación conforme dispone la Ley de Transparencia de Castilla-La Mancha. De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno11, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.