Estimada 25/06/2024 · 88 días en resolverse

Reclamación de acceso a información sobre la Venta de la Suelta en Alcolea de las Peñas estimada

Se solicitó al Ayuntamiento de Alcolea de las Peñas información sobre la ubicación y estado de la antigua 'Venta de la Suelta'. El Ayuntamiento no contestó al requerimiento. El Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha estima la reclamación al considerar que los datos solicitados constituyen información pública.

Puntos clave de la argumentación

1 La información solicitada se define como información pública al ser contenidos o documentos que obran en poder de un sujeto obligado y han sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
2 El Ayuntamiento de Alcolea de las Peñas es el sujeto obligado que dispone de la información en el ejercicio de las funciones legalmente reconocidas.
3 Se estima la reclamación debido a que el Ayuntamiento no contestó al requerimiento de traslado del expediente ni manifestó alegación alguna.

Texto completo

RESOLUCIÓN 143/2024 S/REF: 1297869X REF Interna RE0196 Fecha: La de la firma Reclamante: Dirección; Ayuntamiento de Alcolea de las Peñas Resolución: ESTIMAR ASUNTO: RECLAMACIÓN DE ACCESO I. ANTECEDENTES DE HECHO Con fecha 29 de marzo se presenta, en la sede electrónica del Consejo Regional de Transparencia y buen gobierno de Castilla- La Mancha escrito de con registro de entrada nº 196 escrito en que él solicita que por parte del Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha que se inste al Ayuntamiento de Alcolea de las Peñas de lo siguiente: “En el Nomenclátor de 1860, se menciona en el municipio de Alcolea de las Peñas la existencia de una casa-venta llamada "Venta de la Suelta", situada a 600 metros del núcleo urbano. Me gustaría saber si en el Ayuntamiento se conservan datos o información sobre esta antigua venta, en particular sobre su ubicación y estado actual.” 1. Con fecha 4 de abril se remite escrito al Ayuntamiento para que procedan al traslado del expediente y manifiesten cuanto consideren oportuno. A fecha actual el Ayuntamiento no ha contestado al requerimiento. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1.- Vista la Disposición adicional cuarta en su apartado 1, de la Ley 19/2013 de 9 de diciembre, Transparencia y Buen gobierno, se indica que la resolución de las reclamaciones del artículo 24 corresponderá en los supuestos de resoluciones dictadas por las Comunidades y su sector público y las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial , al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas, que en el caso de Castilla- La Mancha es el Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha, regulado por ley 4/2016 de 15 de diciembre, de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha. 2.-Visto el artículo 11.2 del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha, el Presidente es el competente de acuerdo con las previsiones que marca la Ley para la resolución. 3.- Igualmente el artículo 12 de la Ley de Transparencia y Buen gobierno, reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la “información pública” en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución. 4.-La LTAIBG, a tenor de su preámbulo, tiene por finalidad «ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos, así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento». Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG y el artículo 3.a) de la Ley 4/2016, de 15 de diciembre, de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha se define la «información pública» como «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». 5.- En el presente caso, la información solicitada debe considerarse «información pública», puesto que obra en poder de un sujeto obligado por la LTAIBG, el Ayuntamiento, que dispone de ella en el ejercicio de las funciones que tiene legalmente reconocidas. III. RESOLUCIÓN Por todo lo anterior y observando el expediente remitido se puede concluir que se debe ESTIMAR la reclamación presentada por ser información pública, es instar al Ayuntamiento para que proceda a la concesión de la misma en el plazo máximo de 20 días hábiles desde la recepción de la presente resolución. De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno11, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.