Un ciudadano solicitó al Ayuntamiento de Porzuna información sobre bienes del alcalde y concejales, grabaciones de plenos y gastos detallados. El Ayuntamiento alegó abuso de derecho. El Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha inadmitió dos peticiones por falta de competencia, estimó la entrega de una declaración de bienes y estimó parcialmente la entrega de proveedores.
Puntos clave de la argumentación
1
El Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha carece de competencia para determinar si la actividad de las entidades se ajusta al derecho o para obligar a publicar grabaciones si ya se ha contestado a la solicitud.
2
La declaración de bienes del alcalde es información pública que debe ser facilitada al solicitante o estar disponible mediante publicidad activa en el BOP de la provincia.
3
El nombre de los proveedores que facturan a una administración pública no es un dato protegido, por lo que constituye información pública accesible.
4
La solicitud de un listado de proveedores de partidas presupuestarias específicas no puede considerarse una petición abusiva dado que no requiere la aportación de facturas ni un tratamiento excesivo de datos.
Texto completo
RESOLUCIÓN 152/2024
S/REF1313833T REF Interna RE0177
Fecha: La de la firma
Reclamante:
Dirección; Ayuntamiento de Porzuna
Resolución: INADMITIR
ASUNTO: RECLAMACIÓN ACCESO A LA INFORMACIÓN
I. ANTECEDENTES DE HECHO
Con fecha 6 de mayo se presenta, en la sede electrónica del Consejo Regional
de Transparencia y buen gobierno de Castilla- La Mancha escrito de
con registro de entrada nº 277. En él pone de manifiesto lo siguiente:
“ Requerimiento de subsanación sobre los siguientes expedientes:
1.- Expediente 736/2024, información solicitada:
.- Los ingresos totales percibidos por el Sr. Alcalde durante el ejercicio 2023.
.- Las declaraciones anuales de bienes y actividades del Sr. Alcalde.
2.- Expediente 940/2024: Información Solicitada:
Declaraciones de bienes y actividades de los concejales del Partido Popular y
del Partido Socialista Obrero Español.
3.- Expediente 942/2024; información solicitada:
.- Razón por la cual las grabaciones de los últimos plenos municipales no se
encuentran disponibles.
.- Detalles sobre la contratación de los servicios de grabación de los plenos
municipales.
.- Información sobre la remuneración de los servicios de grabación.
.- Plazo para la publicación de las grabaciones de los plenos municipales.
4. Expediente 941/2024; Información Solicitada: Desglose detallado de los
gastos ejecutados correspondientes a las partidas de Festejos, Gabinete
Multimedia, y Gastos Protocolarios del año 2022.”
Con fecha 9 mayo se realiza requerimiento al Ayuntamiento para que alegue o
manifieste lo que considere oportuno, remitiendo la contestación con fecha 17
de junio, en el que indica ;
“ En relación con la información solicitada por relativa
a los Exptes n.º 736/2024; 940/2024;941/2024 y 942/2024, por la presente se
Comunica a ese órgano que el Ayuntamiento de Porzuna ha remitido
contestación y la información solicitada correspondiente al citado remitiéndole
para su conocimiento de cada uno de los exptes en cuestión la información
remitida así como los justificantes de recepción. En este orden de cosas y como
ya Informo el Sr. Secretario-Interventor municipal en el expte 736/2024 a
este Ayuntamiento en su obligación de servir con
objetividad los intereses generales y ante la escasez de personal y el exceso de
trabajo tiene que priorizar su labor, y atiende en la medida de sus posibilidades
a todos los vecinos y en particular a citado, ahora bien, conviene indicar ante
posibles conductas abusivas por su parte las siguientes cuestiones: 1º.- El
artículo 7 del Código Civil dispone que: «1. Los derechos deberán ejercitarse
conforme a las exigencias de la buena fe.” 2º. La ley no ampara el abuso del
derecho o el ejercicio antisocial del mismo ( ... )». El abuso de derecho está
amparado por numerosas sentencias (SS 4/2/86, 29/11/85, 7 /5/93, 8/6/94,
21/9/87, 30/5/98, 11/5/91, entre otras) y así lo recoge el Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno en el Criterio Interpretativo Cl/003/2016 relativo
a causas de inadmisión de solicitudes de información mencionada en el artículo
18.1.e) de la LTAIBG y que se pronuncia en los siguientes términos respecto del
carácter abusivo de la petición de información: “«( ... ) las solicitudes pueden
entenderse ABUSIVAS cuando se encuentre en alguno de los supuestos o se
den alguno de los elementos que se mencionan a continuación: Con carácter
general, en aquellos casos en que pueda considerarse incluida en el concepto
de abuso de derecho recogido en el artículo 7.2 del Código Civil y avalado por la
jurisprudencia, esto es: ‘Todo acto u omisión que por la intención de su autor,
por su objeto o por las circunstancias en que se realice sobrepase
manifiestamente los límites normales del ejercicio de un derecho’. “Cuando, de
ser atendida, requiera un tratamiento que obligara a paralizar el resto de la
gestión de los sujetos obligados a suministrar la información, impidiendo la
atención justa y equitativa de su trabajo y el servicio público que tienen
encomendado, y así resulte de a/cuerdo con una ponderación razonada y
basada en indicadores objetivos. “Cuando suponga un riesgo para los
derechos de terceros. “Cuando sea contraria a las normas, las costumbre y a
la buena fe Entendemos que el citado está
desarrollando una conducta abusiva en sus continuos escritos y publicaciones
en redes sociales contra este Ayuntamiento y este Alcalde y concejales del
mismo , que determinan el ejercicio de acciones judiciales contra el mismo .”
Con fecha 26 de junio se requiere al reclamante que indique si se ha entregado
la información solicitada, contestando esa misma fecha indicando que no desiste
de la reclamación.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1.- Vista la Disposición adicional cuarta en su apartado 1, de la Ley 19/2013 de
9 de diciembre, Transparencia y Buen gobierno, se indica que la resolución de
las reclamaciones del artículo 24 corresponderá en los supuestos de
resoluciones dictadas por las Comunidades y su sector público y las Entidades
Locales comprendidas en su ámbito territorial , al órgano independiente que
determinen las Comunidades Autónomas, que en el caso de Castilla- La Mancha
es el Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La
Mancha, regulado por ley 4/2016 de 15 de diciembre, de Transparencia y Buen
Gobierno de Castilla-La Mancha.
2.-Visto el artículo 11.2 del Reglamento de Organización y Funcionamiento del
Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha, el
Presidente es el competente de acuerdo con las previsiones que marca la Ley
para la resolución.
3.- Igualmente el artículo 12 de la Ley de Transparencia y Buen gobierno,
reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la “información pública”
en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución.
4.-La LTAIBG, a tenor de su preámbulo, tiene por finalidad «ampliar y reforzar la
transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso
a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen
gobierno que deben cumplir los responsables públicos, así como las
consecuencias derivadas de su incumplimiento».
Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG y el artículo 3.a) de la Ley 4/2016,
de 15 de diciembre, de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha
se define la «información pública» como «los contenidos o documentos,
cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
5.- En la presente reclamación, son varios los expedientes reclamados por lo que
es conveniente analizar cada uno de ellos:
1.- EXP 736/2024: El reclamante pone de manifiesto que se le ha entregado
copia de la declaración de bienes del 2023, pero no la del 2015 que fue solicitada
también. Dicha información debe ser objeto, además, de publicidad activa y
debería estar publicado en el BOP de la provincia. Por ello debe ser concedido
o bien remitiendo enlace donde se halle publicado y la información solicitada.
2.- EXP 940/2024.- El Ayuntamiento tiene publicadas las declaraciones de bienes
en su portal de transparencia, por lo que ha cumplido con su obligación y le ha
sido facilitado enlace de la misma. No obstante, el reclamante manifiesta que no
se ajusta a modelo y normativa vigente. Entre las funciones del Consejo Regional
de Transparencia y buen gobierno de Castilla-La Mancha, no se encuentra
determinar si la actividad de las entidades se ajusta o no derecho o instar
cumplimientos normativos que no tengan nada que ver con la Ley de
Transparencia, sus funciones son las previstas en el artículo 63, de la Ley
4/2016, de 15 de diciembre, de Transparencia y buen Gobierno de Castilla, son
funciones de este Consejo Regional:
a) Adoptar criterios de interpretación uniforme de las obligaciones contenidas en
esta ley y formular recomendaciones para su mejor cumplimiento.
b) Aprobar y remitir, en el primer trimestre de cada año, a las Cortes de Castilla-
La Mancha y al Gobierno regional, un plan de trabajo anual y una memoria sobre
su actividad el año anterior comprensiva del grado de cumplimiento de la
normativa de transparencia y buen gobierno y de las recomendaciones y
requerimientos que haya realizado. El plan de trabajo y la memoria se publicarán
en el Portal de la Transparencia de las Cortes de Castilla-La Mancha.
c) Informar preceptivamente los proyectos normativos del Gobierno regional en
materia de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.
d) Resolver las reclamaciones contra las resoluciones en materia de acceso a la
información pública, con carácter previo a su impugnación en la jurisdicción
contencioso-administrativa.
e) Responder a las consultas que, con carácter facultativo, se le planteen en
materia de transparencia y buen gobierno.
f) Promover e impulsar campañas de divulgación en las materias propias de su
competencia.
g) Cuantas otras funciones se le asignen normativamente.
Por lo que entre ellas no está la reclamación indicada.
3.- EXP. 942/2024, lo mismo que en el apartado anterior, este Consejo no es
competente para ello, tan sólo para instar al Ayuntamiento a que contesta a sus
cuestiones, que en este caso ya han sido contestadas, pero no para obligar a
publicar o enjuiciar su comportamiento.
4.- EXP 941/2024. En lo que respecta a este último expediente, en primer lugar,
indicar que se le ha remitido lugar de publicación de la liquidación del 2022. No
obstante, el interesado solicitaba, además, según la documentación obrante en
el expediente, nombre de los proveedores de la Partida de festejos 2022, gastos
protocolarios 2022 y gabinete multimedia 2022.
La que suscribe el presente informe considera que el gasto que se haya podido
ocasionar en esa partida y el número de proveedores a solicitar no puede ser tan
excesivo como para poder facilitar el nombre de los proveedores, no es
necesario aportar facturas ya que el reclamante no las solicita, tan sólo el
nombre, que en este caso no es un dato protegido, ya que son empresas o
autónomos que han trabajado para una administración pública y por tanto su
datos no son protegidos, y es considerado información pública. Por lo que se
puede facilitar un listado de los proveedores que facturaron al Ayuntamiento en
las tres partidas solicitadas, ya que no puede suponer una petición abusiva.
III. RESOLUCIÓN
Por todo lo anterior y observando el expediente remitido se puede concluir que
se debe En cuanto a los expedientes 940/2024 y 942/2024, INADMITIR a trámite
la petición realizada por el reclamante por no ser objeto ni competencia del
Consejo Regional.
En relación al expediente 736/2024, ESTIMAR la reclamación indicando al
Ayuntamiento que deberá remitir al reclamante la declaración de bienes del
Alcalde del año 2015.
Y en relación al expediente 94/2024, ESTIMAR PARCIARMENTE e instar al
Ayuntamiento para que remita la relación de Proveedores que emitieron facturas
en relación a las partidas de festejos 2022, gastos protocolarios 2022 y gabinete
multimedia 2022.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre,
de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno11, la
Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de
sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en
el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas.