Se solicitó al Ayuntamiento de Talavera de la Reina el acceso a los expedientes de nombramiento de funcionarios habilitados nacionales. El Ayuntamiento alegó no ser la administración competente para su tramitación. El Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha estima la reclamación, señalando que la información debe obrar en su poder o debe colaborar para obtenerla.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública se rige por el hecho de que la información obre en poder de la Administración, independientemente de quién sea el órgano competente para resolver el nombramiento.
2
Ante la duda sobre la existencia de la información, debe presumirse su existencia y proceder a una búsqueda exhaustiva según el artículo 18 de la Ley 19/2013.
3
Las administraciones están obligadas a colaborar entre sí para garantizar el derecho de acceso a la información conforme al artículo 17 de la Ley 19/2013.
4
La jurisprudencia del Tribunal Supremo (STS 1434/2019 y STS 4421/2017) exige que las administraciones actúen con diligencia y que cualquier denegación esté basada en razones específicas y fundamentadas, no en denegaciones generales y abstractas.
Texto completo
C,;-inA/0 Rr,glonal de Transparenr..a
y BL.lefl Gobierno,
RESOLUCIÓN 186/2024
S/REF: 1346717Q REF Interna RE0401
Fecha: La de la firma
Reclamante:
Entidad; Ayuntamiento de Talavera de la Reina
Resolución; ESTIMAR
l. ANTECEDENTES DE HECHO
Con fecha 15 de julio se presenta, en la sede electrónica del Consejo Regional
de Transparencia y buen gobierno de Castilla- La Mancha escrito de con
º
registro de entrada n 401, de reclamación de acceso a información al
Ayuntamiento de Talavera:
En él solicita:
''Acceso y copia de los expedientes completos de nombramiento de funcionarios
de Administración local con habilitación de carácter nacional; del secretario, a;
Oficial Mayor y Director/a del órgano de gestión tributaria."
Con fecha 17 de julio se remite al Ayuntamiento escrito, y se le concede plazo
para que manifieste lo que considere oportuno.
El Ayuntamiento remite contestación con fecha 23 de julio en el que remite escrito
en el que indica lo siguiente:
"Visto que el artículo 5. 1. del Decreto 104/2023, de 25 de julio, por el que se
establece la estructura orgánica y competencias de la Consejería de Hacienda,
Administraciones Públicas y Transformación Digital de la Junta de Comunidades
C,;-inA/0 Rr,glonal de Transparenr..a
y BL.lefl Gobierno,
de Castilla-La Mancha, atribuye la competencia para la tramitación de los
nombramientos de funcionarios de Administración Local con habilitación de
carácter nacional a la Viceconsejería de Administración Local y Coordinación
Administrativa. Desde esta Concejalía Delegada de Hacienda y Régimen Interior
se comunica al Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla
La Mancha, que no se ha podido dar cumplimiento a la solicitud de
eferenciada en su requerimiento puesto que, desde este Excmo.
Ayuntamiento de Talavera de la Reina, no se han tramitado los expedientes de
los nombramientos de funcionarios de Administración Local con habilitación de
carácter nacional de carácter temporal en puestos vacantes de dicha categoría
de su Relación de Puestos de Trabajo de Personal Funcionario, al no ser esta la
Administración Pública competente al efecto."
11. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1.- Vista la Disposición adicional cuarta en su apartado 1, de la Ley 19/2013 de
9 de diciembre, Transparencia y Buen gobierno, se indica que la resolución de
las reclamaciones del artículo 24 corresponderá en los supuestos de
resoluciones dictadas por las Comunidades y su sector público y las Entidades
Locales comprendidas en su ámbito territorial , al órgano independiente que
determinen las Comunidades Autónomas, que en el caso de Castilla- La Mancha
es el Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La
Mancha, regulado por ley 4/2016 de 15 de diciembre, de Transparencia y Buen
Gobierno de Castilla-La Mancha.
2.-Visto el artículo 11.2 del Reglamento de Organización y Funcionamiento del
Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha, el
C,;-inA/0 Rr,glonal de Transparenr..a
y BL.lefl Gobierno,
Presidente es el competente de acuerdo con las previsiones que marca la Ley
para la resolución.
3.- La Ley 19/2013, en su artículo 1, establece como principios rectores de la
actividad pública la transparencia de la actuación pública y el derecho de acceso
a la información. Este principio se ve reforzado por el artículo 14 de la misma ley,
que establece la obligación de las entidades públicas de facilitar el acceso a la
información.
Igualmente, el artículo 12 de la Ley de Transparencia y Buen gobierno, reconoce
el derecho de todas las personas a acceder a la "información pública" en los
términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución.
4.-La LTAIBG, a tenor de su preámbulo, tiene por finalidad «ampliar y reforzar la
transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso
a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen
gobierno que deben cumplir los responsables públicos, así como las
consecuencias derivadas de su incumplimiento».
Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG y el artículo 3.a) de la Ley 4/2016,
de 15 de diciembre, de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha
se define la «información pública» como «los contenidos o documentos,
cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
5.- En relación con la presente reclamación la información conviene tener en
cuenta varias cuestiones.
Por parte de este Consejo Regional se desconoce exactamente cuál de las
formas de provisión se ha seguido para el nombramiento de los habilitados
nacionales.
C,;-inA/0 Rr,glonal de Transparenr..a
y BL.lefl Gobierno,
Analizando el RD 128/2018, 16 de marzo, por la que se aprueba el régimen
jurídico de los funcionarios de Administración Local con Habilitación de carácter
Nacional, en sus artículos 35 y siguientes, pone de manifiesto que la provisión
de las plazas se realizará, bien por concurso ordinario o unitario, en cuyo caso,
es competencia exclusiva del Ministerio, sin intervenir la entidad. En este
supuesto es cierto que la información no obra en poder del Ayuntamiento.
No obstante, en los siguientes casos, como son nombramiento provisional,
comisión de servicios, acumulación de puestos, o nombramientos accidentales
el procedimiento que marcan los artículos 48 y siguientes, efectivamente el
órgano competente para su nombramiento en el caso de Castilla-La Mancha es
la Viceconsejería de Administraciones públicas, pero previa petición e informa
favorable del Ayuntamiento, es decir que el expediente se inicia de oficio desde
la entidad Local, y la Viceconsejería emite resolución , que es comunicada al
Ayuntamiento, por lo que el Ayuntamiento tiene copia íntegra del expediente , ya
que debe iniciarse de oficio en el mismo, independientemente de que la autoridad
que definitivamente resuelve sea la Viceconsejería.
Por tanto, la Ley de Transparencia cuando regula el derecho de información,
pone como requisito que la información se encuentre en poder de la
Administración, no de quien sea el competente para resolverlo.
6. De acuerdo con el artículo 17 de la Ley 19/2013, las administraciones están
obligadas a colaborar entre sí para garantizar el derecho de acceso a la
información. En este caso, la colaboración entre el Ayuntamiento y la
Viceconsejería de Administración Local y Coordinación Administrativa es crucial
para proporcionar la información solicitada.
7. Por otra parte es preciso indicar que el artículo 18 de la Ley 19/2013 establece
que, ante la duda sobre la existencia de la información, se debe presumir su
existencia y proceder a su búsqueda exhaustiva. En este contexto, la respuesta
C,;-inA/0 Rr,glonal de Transparenr..a
y BL.lefl Gobierno,
del Ayuntamiento debe ser más detallada y específica sobre la inexistencia de la
información solicitada.
8.- A mayor abundamiento existe jurisprudencia del Tribunal Supremo que pone
de manifiesto que la negativa a proporcionar información debe estar
suficientemente motivada y fundamentada en la normativa
En este sentido, el TS ha enfatizado la necesidad de que las administraciones
públicas adopten una postura proactiva en la provisión de información solicitada
por los ciudadanos, a modo de ejemplo citar la STS 1434/2019, de 1 O de octubre,
En este fallo, en la que el Tribunal Supremo reafirma que las administraciones
públicas deben actuar con la mayor diligencia posible para garantizar el acceso
a la información, incluso si ello implica realizar consultas o coordinaciones con
otras entidades competentes, o la STS 4421/2017, de 20 de diciembre, en la que
se dictaminó que el derecho de acceso a la información no puede ser denegado
de manera general y abstracta; cualquier denegación debe estar basada en
razones específicas y bien fundamentadas, conforme a los principios de
transparencia y buen gobierno.
111. RESOLUCIÓN
Por todo lo anterior y observando el expediente remitido se puede concluir que
se debe ESTIMAR la reclamación presentada. El Ayuntamiento de Talavera de
la Reina tiene la obligación de proporcionar la información solicitada, ya que, en
concordancia con la normativa y la jurisprudencia aplicable, la información debe
encontrarse en su poder o bien, debe colaborar activamente con la
Viceconsejería para su obtención. Instar al Ayuntamiento para que entregue la
misma al reclamante en el plazo máximo de 1 mes desde la recepción de la
presente resolución.
C,;-inA/0 Rr,glonal de Transparenr..a
y BL.lefl Gobierno,