Estimada 30/11/2023

Solicitud de acceso a información pública al Ayuntamiento de Zaorejas y resultado estimatorio

El solicitante pidió información pública al Ayuntamiento de Zaorejas el 28/05/2024. Ante la falta de respuesta, interpuso reclamación alegando silencio administrativo. El Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha estima la reclamación, rechazando que la solicitud sea abusiva y requiriendo la entrega de la información.

Puntos clave de la argumentación

1 El hecho de que una persona presente un número determinado de solicitudes no determina necesariamente un ejercicio abusivo del derecho, debiendo analizarse cualitativamente.
2 Una solicitud es abusiva cuando sobrepasa manifiestamente los límites normales del ejercicio de un derecho o paraliza la gestión del sujeto obligado basándose en indicadores objetivos.
3 Se considera justificada la solicitud cuando se fundamenta en el interés legítimo de someter a escrutinio la acción de los responsables públicos o conocer el manejo de fondos públicos.
4 No se considera abusiva la solicitud en este caso, especialmente cuando la información es localizable mediante búsquedas sencillas o en los libros de actas municipales.

Texto completo

C,;-inA/0 Rr,glonal de Transparenr..a y BL.lefl Gobierno, RESOLUCIÓN 204/2024 S/REF: 1353086M REF Interna RE0432 Fecha: La de la firma Reclamante: Entidad: Ayuntamiento de Zaorejas Resolución:ESTIMAR l. ANTECEDENTES DE HECHO Con fecha 27 de julio se presenta, en la sede electrónica del Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla- La Mancha escrito de con registro de entrada nº 432 de reclamación de acceso a información al Ayuntamiento de Zaorejas. En él solicita: "Con fecha 28/05/2024 22:23; solicito información pública, a través de registro telemático, en la página de transparencia del Ayuntamiento de Zaorejas, con numero de registro: 2024-E-RE-58. A día de hoy no hemos recibido respuesta al respecto, por lo que ponemos los hechos en su conocimiento, como paso previo, antes de acudir a la vía del contencioso-administrativa." Con fecha 5 de agosto se realiza requerimiento al Ayuntamiento para que remita alegaciones o manifieste lo que considere oportuno, recibiendo contestación con fecha 9 de septiembre, en el que indica : " El Real Decreto 128/2018, de 16 de marzo, por el que se regula el régimen jurídico de los funcionarios de Administración Local con habilitación de carácter nacional, señala en su artículo 8, apartado primero que "Los puestos de trabajo C,;-inA/0 Rr,glonal de Transparenr..a y BL.lefl Gobierno, de Secretaría de las Entidades Locales serán clasificados por las Comunidades Autónomas, en alguna de las siguientes clases: c) Clase tercera: Secretarías de Ayuntamiento de municipios de población inferior a 5.001 habitantes cuyo presupuesto no exceda los 3. 000. 000 de euros", mientras que en su artículo 9, apartado primero, indica que "Las Entidades Locales cuyo volumen de servicios o recursos sea insuficiente, podrán sostener en común y mediante agrupación el puesto de Secretaría, al que corresponderá la responsabilidad administrativa de las funciones propias del mismo en todas las Entidades agrupadas". Así pues, los Ayuntamientos de Arma/Iones, Zaorejas y El Recuenco se constituyeron en agrupación voluntaria de municipios para el sostenimiento en común del puesto de la Secretaria-Intervención, Clase 3 ª. El titular de la Secretaría-Intervención distribuye su jornada laboral semanal entre los pueblos en proporción a las aportaciones retributivas, de forma que, aportando el Ayuntamiento de Zaorejas un 45 por ciento del total, son dos los días semanales que corresponden a este Ayuntamiento. A esta limitación horaria de la Secretaría-Intervención, se añade la numerosa carga de trabajo a la que ha tenido que hacer frente desde la toma de posesión, el día 4 de marzo del presente año, ya que la Secretaría estaba vacante desde el mes de enero, encontrándose con que numerosos trámites no estaban efectuados, tales como la liquidación del presupuesto del año 2022, el cierre de la contabilidad del año 2023, o la preparación de los expedientes de contratación de las obras vinculadas a la concesión de subvenciones destinadas a municipios y sus barrios o pedanías y EATIM de la provincia de Guadalajara para la realización de actuaciones de inversión durante el ejercicio 2024, financiadas con el Fondo de Cooperación y Desarrollo de Municipios (FOCODEM), cuya justificación debía realizarse antes del presente mes de septiembre. Junto a ello, se encuentra la atención al público, la tramitación de licencias de obra, con sus correspondientes informes jurídicos, la gestión del padrón municipal, o la celebración de los plenos C,;-inA/0 Rr,glonal de Transparenr..a y BL.lefl Gobierno, municipales, entre otras muchas tareas. Todo ello sin olvidar el derecho a vacaciones, plasmado en el artículo 96.m) de la Ley 4/2011, de 10 de marzo, del Empleo Público de Castilla-La Mancha. CUARTO.- El artículo 31.1.e) de la Ley 4/2016, de 15 de diciembre, de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha expresamente indica que las solicitudes se inadmitirán a trámite por tener un carácter abusivo no justificado con lafinalidad de transparencia de esta ley, de similar manera que el artículo 18.1.e) de la LTAIBG. Llegado a este punto, podría llegar a considerarse la solicitud como abusiva, en tanto que ha venido requiriendo un tratamiento que supone la paralización de la gestión de este Ayuntamiento, impidiendo la atención justa y equitativa del trabajo y el servicio público que tiene encomendado, conforme al Criterio Interpretativo Cl/003/2016, de 14 de julio de 2016, habida cuenta de que desde el mes de mayo hasta el día de hoy, han tenido entrada en la sede electrónica de este ayuntamiento doce solicitudes de acceso a la información pública, de las cuales seis tuvieron entrada en el mes de mayo, en el transcurso de un periodo de dieciocho días, Jo que viene a incrementar la media de este ayuntamiento, pues son escasas las ocasiones en que tienen entrada solicitudes de análoga naturaleza. Este ayuntamiento no cuenta con medios personales ni materiales suficientes para la atención puntual de todas las solicitudes presentadas, Jo requiere realizar una ponderación razonada, fijando un orden de prioridad de la carga de trabajo, en particular a la de carácter económico, dado las consecuencias que su incumplimiento conlleva. Todo ello sin olvidar que, de las numerosas las solicitudes de transparencia presentadas por el solicitante a día de hoy, se ha dado respuesta en plazo a muchas de las mismas, quedando pendientes aquellas que requieren de un mayor trabajo de elaboración, continuándose con la preparación de las mismas, dentro de las limitaciones de recursos indicadas.. " C,;-inA/0 Rr,glonal de Transparenr..a y BL.lefl Gobierno, 11. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1.- Vista la Disposición adicional cuarta en su apartado 1, de la Ley 19/2013 de 9 de diciembre, Transparencia y Buen gobierno, se indica que la resolución de las reclamaciones del artículo 24 corresponderá en los supuestos de resoluciones dictadas por las Comunidades y su sector público y las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial , al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas, que en el caso de Castilla- La Mancha es el Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha, regulado por ley 4/2016 de 15 de diciembre, de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha. 2.-Visto el artículo 11.2 del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha, el Presidente es el competente de acuerdo con las previsiones que marca la Ley para la resolución. 3.- La Ley 19/2013, en su artículo 1, establece como principios rectores de la actividad pública la transparencia de la actuación pública y el derecho de acceso a la información. Este principio se ve reforzado por el artículo 14 de la misma ley, que establece la obligación de las entidades públicas de facilitar el acceso a la información. Igualmente el artículo 12 de la Ley de Transparencia y Buen gobierno, reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la "información pública" en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución. 4.-La LTAIBG, a tenor de su preámbulo, tiene por finalidad «ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso C,;-inA/0 Rr,glonal de Transparenr..a y BL.lefl Gobierno, a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos, así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento». Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG y el artículo 3.a) de la Ley 4/2016, de 15 de diciembre, de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha se define la «información pública» como «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». 5.- Centrándonos en el asunto que nos ocupa, en primer lugar, el Ayuntamiento considera abusiva y excesiva la petición realizada por los reclamante, pues bien para determinar ese abuso, siguiendo el Criterio C3/2016 del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, asocia el ser abusivo con se " desproporcionado a la finalidad de la Ley" . De este modo hay dos elementos esenciales para la aplicación de esta causa de inadmisión: a) Que el ejercicio del derecho sea abusivo cualitativamente, no en sentido cuantitativo: el hecho de que una misma persona presente un número determinado de solicitudes no determina necesariamente un ejercicio abusivo del derecho, y b) Que el ejercicio del derecho pueda considerarse excesivo, es decir, cuando no llegue a conjugarse con la finalidad de la Ley. Así, una solicitud puede entenderse ABUSIVA cuando se encuentre en alguno de los supuestos o se den alguno de los elementos que se mencionan a continuación: C,;-inA/0 Rr,glonal de Transparenr..a y BL.lefl Gobierno, 1.-Con carácter general, en aquellos casos en que pueda considerase incluida en el concepto de abuso de derecho recogido. en el artículo 7.2 del Código Civil y avalado por la jurisprudencia, esto es: "Todo acto u omisión que por la intención de su autor, por su objeto o por las circunstancias en que se realice sobrepase manifiestamente los límites normales del ejercicio de un derecho". 2.- Cuando, de ser atendida, requiriera un tratamiento que obligara a paralizar el resto de la gestión de los sujetos obligados a suministrar la información, impidiendo la atención justa y equitativa de su trabajo y el servicio público que tienen encomendado, y así resulte de acuerdo con una ponderación razonada y basada en indicadores objetivos. 3.- Cuando suponga un riesgo para los derechos de terceros. Cuando sea contraria a las normas, las costumbres o la buena fe. Se considerará que la solicitud está JUST IFICADA CON LA FINALIDAD DE LA LEY cuando se fundamenta en el interés legítimo de: Someter a escrutinio la acción de los responsables públicos Conocer cómo se toman las decisiones públicas. Conocer cómo se manejan los fondos públicos. Conocer bajo qué criterios actúan las instituciones públicas. Por todo ello no se considera que La misma sea abusiva. Y más cuando una simple búsqueda en Google arroja como resultado el siguiente enlace: A03171- 03171.pdf (boe.es). Teniendo en cuanta las fechas el Ayuntamiento puede buscar el libro de ac tas del Ayuntamiento de aquella fecha en el que aparecerán los Estatutos que se aprobaron entonces. C,;-inA/0 Rr,glonal de Transparenr..a y BL.lefl Gobierno, 111. RESOLUCIÓN Por ello se debe ESTIMAR la presente reclamación ya que no se considera abusiva, y el criterio de búsqueda de la entidad es reducido. E instar al Ayuntamiento para que facilite la misma en el plazo de un mes desde la recepción de la presente cotificación.