El solicitante pidió información pública al Ayuntamiento de Zaorejas el 28/05/2024. Ante la falta de respuesta, interpuso reclamación alegando silencio administrativo. El Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha estima la reclamación, rechazando que la solicitud sea abusiva y requiriendo la entrega de la información.
Puntos clave de la argumentación
1
El hecho de que una persona presente un número determinado de solicitudes no determina necesariamente un ejercicio abusivo del derecho, debiendo analizarse cualitativamente.
2
Una solicitud es abusiva cuando sobrepasa manifiestamente los límites normales del ejercicio de un derecho o paraliza la gestión del sujeto obligado basándose en indicadores objetivos.
3
Se considera justificada la solicitud cuando se fundamenta en el interés legítimo de someter a escrutinio la acción de los responsables públicos o conocer el manejo de fondos públicos.
4
No se considera abusiva la solicitud en este caso, especialmente cuando la información es localizable mediante búsquedas sencillas o en los libros de actas municipales.
Texto completo
C,;-inA/0 Rr,glonal de Transparenr..a
y BL.lefl Gobierno,
RESOLUCIÓN 204/2024
S/REF: 1353086M REF Interna RE0432
Fecha: La de la firma
Reclamante:
Entidad: Ayuntamiento de Zaorejas
Resolución:ESTIMAR
l. ANTECEDENTES DE HECHO
Con fecha 27 de julio se presenta, en la sede electrónica del Consejo Regional
de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla- La Mancha escrito de
con registro de entrada nº 432 de
reclamación de acceso a información al Ayuntamiento de Zaorejas.
En él solicita:
"Con fecha 28/05/2024 22:23; solicito información pública, a través de
registro telemático, en la página de transparencia del Ayuntamiento de Zaorejas,
con numero de registro: 2024-E-RE-58. A día de hoy no hemos recibido
respuesta al respecto, por lo que ponemos los hechos en su conocimiento, como
paso previo, antes de acudir a la vía del contencioso-administrativa."
Con fecha 5 de agosto se realiza requerimiento al Ayuntamiento para que remita
alegaciones o manifieste lo que considere oportuno, recibiendo contestación con
fecha 9 de septiembre, en el que indica :
" El Real Decreto 128/2018, de 16 de marzo, por el que se regula el régimen
jurídico de los funcionarios de Administración Local con habilitación de carácter
nacional, señala en su artículo 8, apartado primero que "Los puestos de trabajo
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de Secretaría de las Entidades Locales serán clasificados por las Comunidades
Autónomas, en alguna de las siguientes clases: c) Clase tercera: Secretarías de
Ayuntamiento de municipios de población inferior a 5.001 habitantes cuyo
presupuesto no exceda los 3. 000. 000 de euros", mientras que en su artículo 9,
apartado primero, indica que "Las Entidades Locales cuyo volumen de servicios
o recursos sea insuficiente, podrán sostener en común y mediante agrupación el
puesto de Secretaría, al que corresponderá la responsabilidad administrativa de
las funciones propias del mismo en todas las Entidades agrupadas". Así pues,
los Ayuntamientos de Arma/Iones, Zaorejas y El Recuenco se constituyeron en
agrupación voluntaria de municipios para el sostenimiento en común del puesto
de la Secretaria-Intervención, Clase 3 ª.
El titular de la Secretaría-Intervención distribuye su jornada laboral semanal
entre los pueblos en proporción a las aportaciones retributivas, de forma que,
aportando el Ayuntamiento de Zaorejas un 45 por ciento del total, son dos los
días semanales que corresponden a este Ayuntamiento. A esta limitación horaria
de la Secretaría-Intervención, se añade la numerosa carga de trabajo a la que
ha tenido que hacer frente desde la toma de posesión, el día 4 de marzo del
presente año, ya que la Secretaría estaba vacante desde el mes de enero,
encontrándose con que numerosos trámites no estaban efectuados, tales como
la liquidación del presupuesto del año 2022, el cierre de la contabilidad del año
2023, o la preparación de los expedientes de contratación de las obras
vinculadas a la concesión de subvenciones destinadas a municipios y sus barrios
o pedanías y EATIM de la provincia de Guadalajara para la realización de
actuaciones de inversión durante el ejercicio 2024, financiadas con el Fondo de
Cooperación y Desarrollo de Municipios (FOCODEM), cuya justificación debía
realizarse antes del presente mes de septiembre. Junto a ello, se encuentra la
atención al público, la tramitación de licencias de obra, con sus correspondientes
informes jurídicos, la gestión del padrón municipal, o la celebración de los plenos
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municipales, entre otras muchas tareas. Todo ello sin olvidar el derecho a
vacaciones, plasmado en el artículo 96.m) de la Ley 4/2011, de 10 de marzo, del
Empleo Público de Castilla-La Mancha.
CUARTO.- El artículo 31.1.e) de la Ley 4/2016, de 15 de diciembre, de
Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha expresamente indica que
las solicitudes se inadmitirán a trámite por tener un carácter abusivo no
justificado con lafinalidad de transparencia de esta ley, de similar manera que el
artículo 18.1.e) de la LTAIBG. Llegado a este punto, podría llegar a considerarse
la solicitud como abusiva, en tanto que ha venido requiriendo un tratamiento que
supone la paralización de la gestión de este Ayuntamiento, impidiendo la
atención justa y equitativa del trabajo y el servicio público que tiene
encomendado, conforme al Criterio Interpretativo Cl/003/2016, de 14 de julio de
2016, habida cuenta de que desde el mes de mayo hasta el día de hoy, han
tenido entrada en la sede electrónica de este ayuntamiento doce solicitudes de
acceso a la información pública, de las cuales seis tuvieron entrada en el mes de
mayo, en el transcurso de un periodo de dieciocho días, Jo que viene a
incrementar la media de este ayuntamiento, pues son escasas las ocasiones en
que tienen entrada solicitudes de análoga naturaleza. Este ayuntamiento no
cuenta con medios personales ni materiales suficientes para la atención puntual
de todas las solicitudes presentadas, Jo requiere realizar una ponderación
razonada, fijando un orden de prioridad de la carga de trabajo, en particular a la
de carácter económico, dado las consecuencias que su incumplimiento conlleva.
Todo ello sin olvidar que, de las numerosas las solicitudes de transparencia
presentadas por el solicitante a día de hoy, se ha dado respuesta en plazo a
muchas de las mismas, quedando pendientes aquellas que requieren de un
mayor trabajo de elaboración, continuándose con la preparación de las mismas,
dentro de las limitaciones de recursos indicadas.. "
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11. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1.- Vista la Disposición adicional cuarta en su apartado 1, de la Ley 19/2013 de
9 de diciembre, Transparencia y Buen gobierno, se indica que la resolución de
las reclamaciones del artículo 24 corresponderá en los supuestos de
resoluciones dictadas por las Comunidades y su sector público y las Entidades
Locales comprendidas en su ámbito territorial , al órgano independiente que
determinen las Comunidades Autónomas, que en el caso de Castilla- La Mancha
es el Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La
Mancha, regulado por ley 4/2016 de 15 de diciembre, de Transparencia y Buen
Gobierno de Castilla-La Mancha.
2.-Visto el artículo 11.2 del Reglamento de Organización y Funcionamiento del
Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha, el
Presidente es el competente de acuerdo con las previsiones que marca la Ley
para la resolución.
3.- La Ley 19/2013, en su artículo 1, establece como principios rectores de la
actividad pública la transparencia de la actuación pública y el derecho de acceso
a la información. Este principio se ve reforzado por el artículo 14 de la misma ley,
que establece la obligación de las entidades públicas de facilitar el acceso a la
información.
Igualmente el artículo 12 de la Ley de Transparencia y Buen gobierno, reconoce
el derecho de todas las personas a acceder a la "información pública" en los
términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución.
4.-La LTAIBG, a tenor de su preámbulo, tiene por finalidad «ampliar y reforzar la
transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso
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a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen
gobierno que deben cumplir los responsables públicos, así como las
consecuencias derivadas de su incumplimiento».
Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG y el artículo 3.a) de la Ley 4/2016,
de 15 de diciembre, de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha
se define la «información pública» como «los contenidos o documentos,
cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
5.- Centrándonos en el asunto que nos ocupa, en primer lugar, el Ayuntamiento
considera abusiva y excesiva la petición realizada por los reclamante, pues bien
para determinar ese abuso, siguiendo el Criterio C3/2016 del Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno, asocia el ser abusivo con se " desproporcionado
a la finalidad de la Ley" .
De este modo hay dos elementos esenciales para la aplicación de esta causa de
inadmisión:
a) Que el ejercicio del derecho sea abusivo cualitativamente, no en sentido
cuantitativo: el hecho de que una misma persona presente un número
determinado de solicitudes no determina necesariamente un ejercicio
abusivo del derecho, y
b) Que el ejercicio del derecho pueda considerarse excesivo, es decir,
cuando no llegue a conjugarse con la finalidad de la Ley.
Así, una solicitud puede entenderse ABUSIVA cuando se encuentre en alguno
de los supuestos o se den alguno de los elementos que se mencionan a
continuación:
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1.-Con carácter general, en aquellos casos en que pueda considerase incluida
en el concepto de abuso de derecho recogido. en el artículo 7.2 del Código Civil
y avalado por la jurisprudencia, esto es: "Todo acto u omisión que por la intención
de su autor, por su objeto o por las circunstancias en que se realice sobrepase
manifiestamente los límites normales del ejercicio de un derecho".
2.- Cuando, de ser atendida, requiriera un tratamiento que obligara a paralizar el
resto de la gestión de los sujetos obligados a suministrar la información,
impidiendo la atención justa y equitativa de su trabajo y el servicio público que
tienen encomendado, y así resulte de acuerdo con una ponderación razonada y
basada en indicadores objetivos.
3.- Cuando suponga un riesgo para los derechos de terceros. Cuando sea
contraria a las normas, las costumbres o la buena fe.
Se considerará que la solicitud está JUST IFICADA CON LA FINALIDAD DE LA
LEY cuando se fundamenta en el interés legítimo de:
Someter a escrutinio la acción de los responsables públicos Conocer cómo se
toman las decisiones públicas.
Conocer cómo se manejan los fondos públicos.
Conocer bajo qué criterios actúan las instituciones públicas.
Por todo ello no se considera que La misma sea abusiva. Y más cuando una
simple búsqueda en Google arroja como resultado el siguiente enlace: A03171-
03171.pdf (boe.es).
Teniendo en cuanta las fechas el Ayuntamiento puede buscar el libro de ac tas
del Ayuntamiento de aquella fecha en el que aparecerán los Estatutos que se
aprobaron entonces.
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111. RESOLUCIÓN
Por ello se debe ESTIMAR la presente reclamación ya que no se considera
abusiva, y el criterio de búsqueda de la entidad es reducido. E instar al
Ayuntamiento para que facilite la misma en el plazo de un mes desde la
recepción de la presente cotificación.