El solicitante pidió al Ayuntamiento de Zaorejas copia de los estatutos de adhesión de Huertapelayo. El ayuntamiento alegó falta de medios, carga de trabajo y posible carácter abusivo de la solicitud. El Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha estima la reclamación, considerando que la solicitud no es abusiva y que la información no contiene datos protegidos.
Puntos clave de la argumentación
1
El hecho de que una persona presente un número determinado de solicitudes no determina necesariamente un ejercicio abusivo del derecho.
2
No se considera abusiva la solicitud ya que el Ayuntamiento reconoce tener localizado el expediente y el solicitante pide solo los estatutos, no el expediente completo.
3
Los datos que aparecen en un estatuto de adhesión no se consideran protegidos, ya que los nombres de funcionarios o cargos públicos no gozan de dicha protección.
Texto completo
•
C,;-inA/0 Rr,glonal de Transparenr..a
y BL.lefl Gobierno,
RESOLUCIÓN 209/2024
S/REF: 1353099E REF Interna RE0433
Fecha: La de la firma
Reclamante:
Entidad: Ayuntamiento de Zaorejas ( Guadalajara)
Resolución: ESTIMAR
l. ANTECEDENTES DE HECHO
Con fecha 27 de julio se presenta, en la sede electrónica del Consejo Regional
de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla- La Mancha escrito de
con registro de entrada nº433 de
reclamación de acceso a información al Ayuntamiento de Zaorejas.
En él solicita:
"Con fecha 06/06/2024 09:59; solicito información pública, a través de
registro telemático, en la página de transparencia del Ayuntamiento de Zaorejas,
con numero de registro: 2024-E-RE-64. A día de hoy no hemos recibido
respuesta al respecto, por lo que ponemos los hechos en su conocimiento, como
paso previo, antes de acudir a la vía del contencioso-administrativa.
Solicitamos Copia completa de los estatutos de adhesión de Huertapelayo a el
municipio de Zaorejas.
Con fecha 5 de agosto se realiza requerimiento al Ayuntamiento para que remita
alegaciones o manifieste lo que considere oportuno, recibiendo contestación con
fecha 9 de septiembre, en el que indica:
C,;-inA/0 Rr,glonal de Transparenr..a
y BL.lefl Gobierno,
"PRIMERO.- Con fecha 6 de junio de 2024, tuvo entrada en el Registro de este
ayuntamiento una solicitud de acceso a la información pública, al amparo de la
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de trasparencia, acceso a la información pública
y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), formulada por
con DNI en representación
cuyo contenido es el
siguiente: "Expone: Con el fin de estudiar los pormenores de la adhesión del
municipio de Huertapelayo a el municipio de Zaorejas. Solicita: Solicitamos
Copia completa de los estatutos de adhesión de Huertapelayo a el municipio de
Zaorejas".
SEGUNDO.- El expediente seguido para la fusión voluntaria del municipio
limítrofe de Huertapelayo a este de Zaorejas, de fecha 1968-1969, se encuentra
en el archivo del ayuntamiento, localizado en las dependencias municipales, y
dada su antigüedad, no había sido objeto alguno de digitalización.
Ante esta situación, y con el fin de no paralizar el trabajo de la secretaría, se
ofreció al interesado acudir a las dependencias municipales en el horario de
atención al público para su consulta, y en su caso, obtención de copias del
mismo, todo ello teniendo en consideración el coste material que ello supondría
para el ayuntamiento. Igualmente, se debe tener en consideración la inclusión
en tal expediente de datos personales, por lo que, para dar cumplimiento a la
Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y
garantía de los derechos digitales, se requiere un proceso de anonimización, con
el consiguiente trabajo que ello conlleva.
TERCERO.- EI Real Decreto 128/2018, de 16 de marzo, por el que se regula el
régimen jurídico de los funcionarios de Administración Local con habilitación de
carácter nacional, señala en su artículo 8, apartado primero: "Los puestos de
trabajo de Secretaría de las Entidades Locales serán clasificados por las
•
C,;-inA/0 Rr,glonal de Transparenr..a
y BL.lefl Gobierno,
Comunidades Autónomas, en alguna de las siguientes clases: c) Clase tercera:
Secretarías de Ayuntamiento de municipios de población inferior a 5.001
habitantes cuyo presupuesto no exceda los 3.000.000 de euros", mientras que
en su artículo 9, apartado primero, indica que "Las Entidades Locales cuyo
volumen de servicios o recursos sea insuficiente, podrán sostener en común y
mediante agrupación el puesto de Secretaría, al que corresponderá la
responsabilidad administrativa de las funciones propias del mismo en todas las
Entidades agrupadas". Así pues, los Ayuntamientos de Arma/Iones, Zaorejas y
El Recuenco se constituyeron en agrupación voluntaria de municipios para el
sostenimiento en común del puesto de la Secretaria-Intervención, Clase 3 ª.
El titular de la Secretaría-Intervención distribuye su jornada laboral semanal
entre los pueblos en proporción a las aportaciones retributivas, de forma que,
aportando el Ayuntamiento de Zaorejas un 45 por ciento del total, son dos los
días semanales que corresponden a este ayuntamiento. A esta limitación horaria
de la Secretaría-Intervención, se añade la numerosa carga de trabajo a la que
ha tenido que hacer frente desde la toma de posesión, el día 4 de marzo del
presente año, ya que la Secretaría estaba vacante desde el mes de enero,
encontrándose con que numerosos trámites no estaban efectuados, tales como
la liquidación del presupuesto del año 2022, el cierre de la contabilidad del año
2023, o la preparación de los expedientes de contratación de las obras
vinculadas a la concesión de subvenciones destinadas a municipios y sus barrios
o pedanías y EATIM de la provincia de Guadalajara para la realización de
actuaciones de inversión durante el ejercicio 2024, financiadas con el Fondo de
Cooperación y Desarrollo de Municipios (FOCODEM), cuya justificación debía
realizarse antes del presente mes de septiembre. Junto a ello, se encuentra la
atención al público, la tramitación de licencias de obra, con sus correspondientes
informes jurídicos, la gestión del padrón municipal, o la celebración de los plenos
municipales, entre otras muchas tareas. Todo ello sin olvidar el derecho a
C,;-inA/0 Rr,glonal de Transparenr..a
y BL.lefl Gobierno,
vacaciones, plasmado en el artículo 96.m) de la Ley 4/2011, de 10 de marzo, del
Empleo Público de Castilla-La Mancha. CUARTA.- El artículo 31.1.e) de la Ley
4/2016, de 15 de diciembre, de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La
Mancha expresamente indica que las solicitudes se inadmitirán a trámite por
tener un carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de esta
ley, de similar manera que el artículo 18. 1.e) de la LTAIBG. Llegado a este punto,
podría llegar a considerarse la solicitud como abusiva, en tanto que ha venido
requiriendo un tratamiento que supone la paralización de la gestión de este
ayuntamiento, impidiendo la atención justa y equitativa del trabajo y el servicio
público que tiene encomendado, conforme al Criterio Interpretativo C//003/2016,
de 14 de julio de 2016, habida cuenta de que desde el mes de mayo hasta el día
de hoy, han tenido entrada en la sede electrónica de este ayuntamiento doce
solicitudes de acceso a la información pública, de las cuales seis tuvieron entrada
en el mes de mayo, en el transcurso de un periodo de dieciocho días, lo que
viene a incrementar la media de este ayuntamiento, pues son escasas las
ocasiones en que tienen entrada solicitudes de análoga naturaleza. Este
ayuntamiento no cuenta con medios personales ni materiales suficientes para la
atención puntual de todas las solicitudes presentadas, Jo requiere realizar una
ponderación razonada, fijando un orden de prioridad de la carga de trabajo, en
particular a la de carácter económico, dado las consecuencias que su
incumplimiento conlleva. Todo ello sin olvidar que, de las numerosas las
solicitudes de transparencia presentadas por el solicitante a día de hoy, se ha
dado respuesta en plazo a muchas de las mismas, continuando con aquellas que
siguen pendientes, y teniendo en cuenta las limitaciones de recursos
comentadas.
C,;-inA/0 Rr,glonal de Transparenr..a
y BL.lefl Gobierno,
11. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1.- Vista la Disposición adicional cuarta en su apartado 1, de la Ley 19/2013 de
9 de diciembre, Transparencia y Buen gobierno, se indica que la resolución de
las reclamaciones del artículo 24 corresponderá en los supuestos de
resoluciones dictadas por las Comunidades y su sector público y las Entidades
Locales comprendidas en su ámbito territorial , al órgano independiente que
determinen las Comunidades Autónomas, que en el caso de Castilla- La Mancha
es el Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La
Mancha, regulado por ley 4/2016 de 15 de diciembre, de Transparencia y Buen
Gobierno de Castilla-La Mancha.
2.-Visto el artículo 11.2 del Reglamento de Organización y Funcionamiento del
Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha, el
Presidente es el competente de acuerdo con las previsiones que marca la Ley
para la resolución.
3.- La Ley 19/2013, en su artículo 1, establece como principios rectores de la
actividad pública la transparencia de la actuación pública y el derecho de acceso
a la información. Este principio se ve reforzado por el artículo 14 de la misma ley,
que establece la obligación de las entidades públicas de facilitar el acceso a la
información.
Igualmente, el artículo 12 de la Ley de Transparencia y Buen gobierno, reconoce
el derecho de todas las personas a acceder a la "información pública" en los
términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución.
4.-La LTAIBG, a tenor de su preámbulo, tiene por finalidad «ampliar y reforzar la
transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso
.
.
C,;-inA/0 Rr,glonal de Transparenr..a
y BL.lefl Gobierno,
a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen
gobierno que deben cumplir los responsables públicos, así como las
consecuencias derivadas de su incumplimiento».
Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG y el artículo 3.a) de la Ley 4/2016,
de 15 de diciembre, de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha
se define la «información pública» como «los contenidos o documentos,
cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
5.- Centrándonos en el asunto que nos ocupa, en primer lugar, el Ayuntamiento
considera abusiva y excesiva la petición realizada por los reclamante, pues bien
para determinar ese abuso, siguiendo el Criterio C3/2016 del Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno, asocia el ser abusivo con se "desproporcionado
a la finalidad de la Ley".
De este modo hay dos elementos esenciales para la aplicación de esta causa de
inadmisión:
a) Que el ejercicio del derecho sea abusivo cualitativamente, no en sentido
cuantitativo: el hecho de que una misma persona presente un número
determinado de solicitudes no determina necesariamente un ejercicio
abusivo del derecho, y
b) Que el ejercicio del derecho pueda considerarse excesivo, es decir,
cuando no llegue a conjugarse con la finalidad de la Ley.
Así, una solicitud puede entenderse ABUSIVA cuando se encuentre en alguno
de los supuestos o se den alguno de los elementos que se mencionan a
continuación:
.
C,;-inA/0 Rr,glonal de Transparenr..a
y BL.lefl Gobierno,
1.-Con carácter general, en aquellos casos en que pueda considerase incluida
en el concepto de abuso de derecho recogido. en el artículo 7.2 del Código Civil
y avalado por la jurisprudencia, esto es: "Todo acto u omisión que por la intención
de su autor, por su objeto o por las circunstancias en que se realice sobrepase
manifiestamente los límites normales del ejercicio de un derecho".
2.- Cuando, de ser atendida, requiriera un tratamiento que obligara a paralizar el
resto de la gestión de los sujetos obligados a suministrar la información,
impidiendo la atención justa y equitativa de su trabajo y el servicio público que
tienen encomendado, y así resulte de acuerdo con una ponderación razonada y
basada en indicadores objetivos.
3.- Cuando suponga un riesgo para los derechos de terceros. Cuando sea
contraria a las normas, las costumbres o la buena fe.
Se considerará que la solicitud está JUST IFICADA CON LA FINALIDAD DE LA
LEY cuando se fundamenta en el interés legítimo de:
Someter a escrutinio la acción de los responsables públicos Conocer cómo se
toman las decisiones públicas.
Conocer cómo se manejan los fondos públicos.
Conocer bajo qué criterios actúan las instituciones públicas.
Por todo ello no se considera que la misma sea abusiva. Y más cuando el
Ayuntamiento reconoce que tiene localizado el expediente. El reclamante pide
copia de los estatutos, no del expediente completo, y no es necesario que esté
presente la Secretaria-Interventora del Ayuntamiento para escanearlos o
fotocopiarlo.
Por otra parte, el Ayuntamiento manifiesta que existen datos protegidos en el
mismo que deben ser anonimizados. Pues bien, los datos que puedan aparecer
C,;-inA/0 Rr,glonal de Transparenr..a
y BL.lefl Gobierno,
en un estatuto de adhesión en ningún caso pueden considerarse datos
protegidos, ya que los nombres que puedan aparecer son de funcionarioOs o
cargos públicos y esos datos nunca son considerados protegidos.
111. RESOLUCIÓN
Por todo lo anterior y observando el expediente remitido se puede concluir que
se debe ESTIMAR la presente reclamación ya que no se considera abusiva, y
requerir al Ayuntamiento para que conceda la misma.