Se solicitó al Ayuntamiento de Valdeverdeja el catálogo de caminos públicos, incluyendo mapa y leyendas. El Ayuntamiento no presentó alegaciones ni respondió al requerimiento. El Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha estima la reclamación por tratarse de información pública que debería estar disponible mediante publicidad activa.
Puntos clave de la argumentación
1
La información solicitada constituye 'información pública' al ser documentos elaborados o adquiridos por la entidad en el ejercicio de sus funciones.
2
El catálogo de caminos públicos debería ser objeto de publicidad activa en el portal de transparencia por formar parte de la información que acompaña a las normativas urbanísticas.
3
Se estima la reclamación debido a que el Ayuntamiento no resolvió la petición inicial ni contestó al requerimiento del órgano de transparencia.
Texto completo
RESOLUCIÓN 239/2024
S/REF: 1362571K REF Interna RE0466
Fecha: La de la firma
Reclamante:
Entidad: Ayuntamiento de Valdeverdeja ( Toledo)
Resolución: ESTIMAR
I. ANTECEDENTES DE HECHO
Con fecha 27 de agosto se presenta, en la sede electrónica del Consejo Regional
de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla- La Mancha escrito de
con registro de entrada nº 466 de reclamación de acceso a
información al Ayuntamiento de Valdeverdeja.
En él solicita:
“ Catálogo de caminos públicos que tenga este Ayuntamiento del inventario de
Valdeverdeja. Mapa y leyendas.”
Con fecha 2 de septiembre se requiere a la entidad para que manifieste o alegue
lo que corresponda y a fecha de hoy no ha contestado ni hemos recibido
información alguna.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1.- Vista la Disposición adicional cuarta en su apartado 1, de la Ley 19/2013 de
9 de diciembre, Transparencia y Buen gobierno, se indica que la resolución de
las reclamaciones del artículo 24 corresponderá en los supuestos de
resoluciones dictadas por las Comunidades y su sector público y las Entidades
Locales comprendidas en su ámbito territorial , al órgano independiente que
determinen las Comunidades Autónomas, que en el caso de Castilla- La Mancha
es el Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La
Mancha, regulado por ley 4/2016 de 15 de diciembre, de Transparencia y Buen
Gobierno de Castilla-La Mancha.
2.-Visto el artículo 11.2 del Reglamento de Organización y Funcionamiento del
Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha, el
Presidente es el competente de acuerdo con las previsiones que marca la Ley
para la resolución.
3.- La Ley 19/2013, en su artículo 1, establece como principios rectores de la
actividad pública la transparencia de la actuación pública y el derecho de acceso
a la información. Este principio se ve reforzado por el artículo 14 de la misma ley,
que establece la obligación de las entidades públicas de facilitar el acceso a la
información.
Igualmente el artículo 12 de la Ley de Transparencia y Buen gobierno, reconoce
el derecho de todas las personas a acceder a la “información pública” en los
términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución.
4.-La LTAIBG, a tenor de su preámbulo, tiene por finalidad «ampliar y reforzar la
transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso
a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen
gobierno que deben cumplir los responsables públicos, así como las
consecuencias derivadas de su incumplimiento».
Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG y el artículo 3.a) de la Ley 4/2016,
de 15 de diciembre, de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha
se define la «información pública» como «los contenidos o documentos,
cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
5.- En relación con la cuestión que nos ocupa, es de destacar, que la información
solicita debería ser objeto de publicidad activa en el portal de transparencia ya
que forma parte de la información que acompaña las normativas urbanísticas.
No obstante, el Ayuntamiento, comprobado su portal no tiene publicado nada al
respecto, y este Consejo Regional desconoce si dispone o no de la información
solicitada, ya que ni ha resuelto la petición del reclamante ni ha contestado a
nuestro requerimiento.
III. RESOLUCIÓN
Por todo lo anterior y observando el expediente remitido se puede concluir que
se debe ESTIMAR la presente reclamación por ser objeto de información
pública, indicando que de no poseer el Ayuntamiento la misma deberá resolver
expresamente indicando tal circunstancia.