Se solicitó al Ayuntamiento de Pantoja la documentación sobre la adjudicación de la concesión del bar de la piscina municipal. Ante la falta de respuesta de la entidad y la ausencia de alegaciones tras los requerimientos, el Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha estima la reclamación por tratarse de información pública.
Puntos clave de la argumentación
1
La información solicitada debe ser objeto de publicidad activa en el portal de transparencia según las obligaciones legales vigentes.
2
Las adjudicaciones de este tipo deben tramitarse a través de la Plataforma de Contratación del Estado y ser públicas.
3
El silencio administrativo del Ayuntamiento impide conocer la existencia de la información, reforzando la necesidad de estimar la solicitud.
4
En caso de que la entidad no posea la documentación, tiene la obligación de resolver expresamente indicando dicha circunstancia.
Texto completo
RESOLUCIÓN 247/2024
S/REF: 1368488D REF Interna RE0506
Fecha: La de la firma
Reclamante:
Entidad: Ayuntamiento de Pantoja
Resolución: ESTIMAR
I. ANTECEDENTES DE HECHO
Con fecha 15 de septiembre se presenta, en la sede electrónica del Consejo
Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla- La Mancha escrito de
, con registro de entrada nº 506 de reclamación
de acceso a información al Ayuntamiento de Pantoja.
En él solicita:
“Que, habiendo solicitado la documentación relativa a la adjudicación de la
concesión administrativa de uso privativo de bienes de dominio público para la
explotación del Bar ubicado en la Piscina municipal, propiedad de este
Ayuntamiento, sito en la c/ Bautista Antonio Perales, s/n, mediante escrito de
fecha 14 de julio de 2024, el ayuntamiento no ha respondido a mi solicitud. ”
Con fecha 17 de septiembre se requiere a la entidad para que manifieste o
alegue lo que corresponda y reiterando la misma con fecha 30 de septiembre, y
a fecha de hoy no ha contestado ni hemos recibido información alguna.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1.- Vista la Disposición adicional cuarta en su apartado 1, de la Ley 19/2013 de
9 de diciembre, Transparencia y Buen gobierno, se indica que la resolución de
las reclamaciones del artículo 24 corresponderá en los supuestos de
resoluciones dictadas por las Comunidades y su sector público y las Entidades
Locales comprendidas en su ámbito territorial , al órgano independiente que
determinen las Comunidades Autónomas, que en el caso de Castilla- La Mancha
es el Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La
Mancha, regulado por ley 4/2016 de 15 de diciembre, de Transparencia y Buen
Gobierno de Castilla-La Mancha.
2.-Visto el artículo 11.2 del Reglamento de Organización y Funcionamiento del
Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha, el
Presidente es el competente de acuerdo con las previsiones que marca la Ley
para la resolución.
3.- La Ley 19/2013, en su artículo 1, establece como principios rectores de la
actividad pública la transparencia de la actuación pública y el derecho de acceso
a la información. Este principio se ve reforzado por el artículo 14 de la misma ley,
que establece la obligación de las entidades públicas de facilitar el acceso a la
información.
Igualmente, el artículo 12 de la Ley de Transparencia y Buen gobierno, reconoce
el derecho de todas las personas a acceder a la “información pública” en los
términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución.
4.-La LTAIBG, a tenor de su preámbulo, tiene por finalidad «ampliar y reforzar la
transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso
a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen
gobierno que deben cumplir los responsables públicos, así como las
consecuencias derivadas de su incumplimiento».
Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG y el artículo 3.a) de la Ley 4/2016,
de 15 de diciembre, de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha
se define la «información pública» como «los contenidos o documentos,
cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
5.- En relación con la cuestión que nos ocupa, es de destacar, que la información
solicitada debería ser objeto de publicidad activa en el portal de transparencia ya
que forma parte de las obligaciones de publicidad activa previstas en la ley. Ese
tipo de adjudicaciones deben ser realizados por la Plataforma de Contratación
del estado, y ser objeto de publicidad. Al no haber recibido contestación alguna
del Ayuntamiento este Consejo desconoce si existe o no dicha información
III. RESOLUCIÓN
Por todo lo anterior y observando el expediente remitido se puede concluir que
se debe ESTIMAR la presente reclamación por ser objeto de información
pública, indicando que de no poseer el Ayuntamiento la misma deberá resolver
expresamente indicando tal circunstancia.