Estimada 04/12/2024 · 70 días en resolverse

Reclamación de acceso al expediente de nombramiento del Secretario accidental del Ayuntamiento de Alovera estimada

Se solicitó al Ayuntamiento de Alovera el expediente de nombramiento del Secretario accidental. El Ayuntamiento no respondió a los requerimientos del organismo de control. El Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha estima la reclamación, obligando a la entidad a entregar la documentación por ser información pública en su poder.

Puntos clave de la argumentación

1 El expediente de nombramiento de un secretario accidental es considerado información pública al ser documentos elaborados o adquiridos en el ejercicio de las funciones del sujeto obligado.
2 El procedimiento de nombramiento es instado e iniciado por el propio Ayuntamiento, lo que sitúa la documentación solicitada bajo su posesión y control.
3 La resolución se fundamenta en el derecho de acceso a la información pública reconocido en el artículo 105.b) de la Constitución y la Ley 19/2013.
4 El Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha es el órgano competente para resolver reclamaciones contra entidades locales en su ámbito territorial según la Ley 4/2016.

Texto completo

RESOLUCIÓN 257/2024 S/REF: 1374186 R REF Interna RE0525 Fecha: La de la firma Reclamante: Entidad: Ayuntamiento de Alovera Resolución: ESTIMAR I. ANTECEDENTES DE HECHO Con fecha 25 de septiembre se presenta, en la sede electrónica del Consejo Regional de Transparencia y buen gobierno de Castilla- La Mancha escrito de con registro de entrada nº 525, de reclamación de acceso contra petición realizada contra el Ayuntamiento de Alovera (Guadalajara). En él solicita: “Expediente del nombramiento del Secretario accidental.” Con fecha 1 de octubre se remite requerimiento al Ayuntamiento para que manifieste lo que considere oportuno, se reitera petición con fecha 25 de octubre no habiendo recibido a fecha actual información alguna. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1.- Vista la Disposición adicional cuarta en su apartado 1, de la Ley 19/2013 de 9 de diciembre, Transparencia y Buen gobierno, se indica que la resolución de las reclamaciones del artículo 24 corresponderá en los supuestos de resoluciones dictadas por las Comunidades y su sector público y las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial , al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas, que en el caso de Castilla- La Mancha es el Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha, regulado por ley 4/2016 de 15 de diciembre, de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha. 2.-Visto el artículo 11.2 del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha, el Presidente es el competente de acuerdo con las previsiones que marca la Ley para la resolución. 3.- Igualmente el artículo 12 de la Ley de Transparencia y Buen gobierno, reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la “información pública” en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución. 4.-La LTAIBG, a tenor de su preámbulo, tiene por finalidad «ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos, así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento». Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG y el artículo 3.a) de la Ley 4/2016, de 15 de diciembre, de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha se define la «información pública» como «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». 5.- En relación con la presente reclamación, es conveniente comenzar indicando que el artículo 52, del RD 128/2018, que regula el régimen jurídico de los Habilitados Nacionales, en relación con el procedimiento de nombramiento de secretario accidentales, establece su Artículo 52: “1. Cuando no fuese posible la provisión del puesto por los procedimientos previstos en los artículos anteriores del presente real decreto, las Corporaciones Locales podrán solicitar a las Comunidades Autónomas el nombramiento, con carácter accidental, de uno de sus funcionarios con la preparación técnica adecuada y, siempre que sea posible, que pertenezca al subgrupo A1 o cuente con una titulación universitaria. En las Corporaciones Locales de más de 5.000 habitantes, en todo caso, será un funcionario de carrera perteneciente al subgrupo A1. 2. Para que se pueda efectuar un nombramiento accidental, el puesto deberá estar vacante, o no encontrarse desempeñado efectivamente por su titular, por encontrarse en alguna de las circunstancias siguientes: a) Comisión de servicios. b) Suspensión por un periodo superior a un mes. c) Excedencia por cuidado de familiares. d) Excedencia por violencia de género. e) Incapacidad temporal por periodo superior a un mes. f) Otros supuestos de ausencia, siempre que sea superior a un mes. 3. La Comunidad Autónoma efectuará el nombramiento accidental solicitado, siempre que no exista posibilidad de nombrar a un funcionario de administración local con habilitación de carácter nacional para dicho puesto. 4. Para los supuestos de incapacidad temporal por periodos de tiempo inferiores a un mes, o ausencia del titular del puesto por vacaciones, asuntos propios u otras causas, por periodos inferiores a un mes, se podrá nombrar accidentalmente, a propuesta del Presidente de la Corporación a un funcionario propio de la Entidad Local, de acuerdo con la normativa autonómica. 5. En ningún caso podrá ser habilitado accidentalmente un funcionario interino para desempeñar un puesto reservado a funcionario de administración local con habilitación de carácter nacional.” Centrado el procedimiento, se observa que es el Ayuntamiento el que insta e inicia el expediente de nombramiento, siendo necesario resolución de la Consejería de Administraciones Públicas para su nombramiento. Por lo anterior el expediente solicitado es información pública, en posesión del Ayuntamiento, por lo que debe ser entregada y facilitada por el Ayuntamiento. III. RESOLUCIÓN Por todo lo anterior y observando el expediente remitido se puede concluir que se debe ESTIMAR la reclamación presentada de información, por ser información pública en poder del Ayuntamiento, instando al mismo para que cumpla la misma en el plazo máximo de un mes.