Se solicitó al Ayuntamiento de Alovera el acceso al expediente de licencia urbanística para el vallado perimétrico de unas parcelas industriales. El reclamante alegó el incumplimiento de la Ley de Transparencia ante la falta de respuesta. El Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha estima la reclamación al considerar que es información pública.
Puntos clave de la argumentación
1
La información solicitada se califica como información pública al obrar en poder de la Administración reclamada en el ejercicio de sus funciones.
2
La falta de contestación y de alegaciones por parte del Ayuntamiento impide determinar si concurren causas de inadmisión o límites legales al acceso.
3
En casos de datos personales no especialmente protegidos, debe ponderarse la prevalencia del interés público sobre la privacidad para decidir su entrega.
4
Si prima la protección de datos personales sobre el interés público, la Administración debe proceder a la anonimización de los datos antes de entregar la información.
Texto completo
RESOLUCIÓN 261/2024
S/REF: 1374180J REF Interna RE0524
Fecha: La de la firma
Reclamante:
Entidad: Ayuntamiento de Alovera ( Guadalajara)
Resolución: ESTIMAR
I. ANTECEDENTES DE HECHO
Con fecha 25 de septiembre se presenta, en la sede electrónica del Consejo
Regional de Transparencia y buen gobierno de Castilla- La Mancha escrito de
, con registro de entrada nº 524, de
reclamación de acceso contra petición realizada contra el Ayuntamiento de
Alovera.
En él pone de manifiesto lo siguiente:
“Mediante escrito de fecha 16 de julio de 2024 (se acompaña copia) solicité al
Ayuntamiento de Alovera (Guadalajara) el acceso a la información, concretado
en aquél escrito de la siguiente forma: ““En relación con solicitud de licencia
urbanística para la ejecución del “VALLADO PERIMETRAL” para llevar a cabo
en el emplazamiento con referencia catastral 8855134VK7985N0001P0 ,
localización PL SECTOR I-3 INDUSTRIAL 1, interesado SCANNELLL
PROPERTIES ESPAÑA Nº 005 SL, y respecto del que solicitó a esta
Administración informe sobre aspectos de su competencia, puesto que se
desconoce si el promotor dispone o no de licencia urbanística, aunque nos
consta que el vallado se ha llevado a cabo …/… solicito acceso completo al
expediente o expedientes referidos al VALLADO PERIMETRAL LLEVADO A
CABO en las parcelas situadas al final de la Avda de la Ballestera, en el polígono
industrial de Alovera y con referencias catastrales 8855134VK7985N0001P0 y
8855111VK7985N0001KO , rogándole procedan a habilitar y comunicar , a la
mayor brevedad posible, el enlace correspondiente en el que poder descargar y
consultar los expedientes correspondientes”. …
Segunda. - El Ayuntamiento de Alovera ha incumplido las obligaciones que le
impone la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la
Información Pública y Buen Gobierno…..
SOLICITO que tenga por presentado este escrito, con los documentos que se
acompañan, y admitiéndolo, se sirva tener por interpuesta la presente
RECLAMACION, y previos los trámites procedentes se sirva estimarla,
reconociendo el derecho de que represento ahora reclamante
a acceder a la información solicitada, declarando la obligación del Ayuntamiento
de Alovera de facilitarla.”
Con fecha 1 de octubre se remite requerimiento para que la entidad manifieste
lo que considere oportuno, no habiendo recibido a fecha de hoy contestación
alguna por parte del Ayuntamiento.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1.- Vista la Disposición adicional cuarta en su apartado 1, de la Ley 19/2013 de
9 de diciembre, Transparencia y Buen gobierno, se indica que la resolución de
las reclamaciones del artículo 24 corresponderá en los supuestos de
resoluciones dictadas por las Comunidades y su sector público y las Entidades
Locales comprendidas en su ámbito territorial , al órgano independiente que
determinen las Comunidades Autónomas, que en el caso de Castilla- La Mancha
es el Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La
Mancha, regulado por ley 4/2016 de 15 de diciembre, de Transparencia y Buen
Gobierno de Castilla-La Mancha.
2.-Visto el artículo 11.2 del Reglamento de Organización y Funcionamiento del
Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha, el
Presidente es el competente de acuerdo con las previsiones que marca la Ley
para la resolución.
3.- Igualmente el artículo 12 de la Ley de Transparencia y Buen gobierno,
reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la “información pública”
en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución.
4.-La LTAIBG, a tenor de su preámbulo, tiene por finalidad «ampliar y reforzar la
transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso
a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen
gobierno que deben cumplir los responsables públicos, así como las
consecuencias derivadas de su incumplimiento».
Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG y el artículo 3.a) de la Ley 4/2016,
de 15 de diciembre, de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha
se define la «información pública» como «los contenidos o documentos,
cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
5.- En relación con la presente reclamación, se comprueba que la información
solicitada es considerada información pública, puesto que obra en poder de la
Administración reclamada.
Al no haber contestado la solicitud de información, no remitir el expediente
de acceso ni realizada alegación alguna el Ayuntamiento en el trámite de
audiencia, no es posible disponer de una información más precisa que nos
permita conocer si son de aplicación o no alguna de las causas de inadmisión de
la petición previstas en la Ley de Transparencia o alguno de los límites de acceso
a la información contemplados en la misma Ley. Es por ello que, en ocasiones
como la presente, cuando, sin la información previa de la administración
reclamada, la resolución de este órgano de garantía ha de determinar la entrega
de la información solicitada por los reclamantes, se ha de tener en cuenta la
siguiente regla ya consolidada en la práctica tanto de la transparencia activa
como de la pasiva: En los supuestos de existencia de datos de carácter personal
no especialmente protegidos, se debe previamente ponderar la prevalencia o no
del interés público sobre el conocimiento de dichos datos; que deberán
entregarse si tal interés se justifica con motivos razonados.
Si se diera el supuesto contrario, si a la hora de la ponderación se
considera con motivos razonados que prima la protección de los datos
personales, se procederá a la anonimización de los mismos antes de la entrega
de la información, de acuerdo con lo regulado tanto en la legislación básica sobre
derecho de acceso a la información como en la norma canaria, en cualquier caso,
la normativa de protección de datos personales será de aplicación al tratamiento
posterior por el reclamante de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de
acceso.
III. RESOLUCIÓN
Por todo lo anterior y observando el expediente remitido se puede concluir que
se debe ESTIMAR, la reclamación presentada, por considerar que es
información pública y debe ser entregada al reclamante.