Estimada 04/12/2024 · 70 días en resolverse

Reclamación de acceso a la información pública sobre expedientes de licencia urbanística de vallado perimetral en Alovera, estimada

Se solicitó al Ayuntamiento de Alovera el acceso al expediente de licencia urbanística para el vallado perimétrico de unas parcelas industriales. El reclamante alegó el incumplimiento de la Ley de Transparencia ante la falta de respuesta. El Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha estima la reclamación al considerar que es información pública.

Puntos clave de la argumentación

1 La información solicitada se califica como información pública al obrar en poder de la Administración reclamada en el ejercicio de sus funciones.
2 La falta de contestación y de alegaciones por parte del Ayuntamiento impide determinar si concurren causas de inadmisión o límites legales al acceso.
3 En casos de datos personales no especialmente protegidos, debe ponderarse la prevalencia del interés público sobre la privacidad para decidir su entrega.
4 Si prima la protección de datos personales sobre el interés público, la Administración debe proceder a la anonimización de los datos antes de entregar la información.

Texto completo

RESOLUCIÓN 261/2024 S/REF: 1374180J REF Interna RE0524 Fecha: La de la firma Reclamante: Entidad: Ayuntamiento de Alovera ( Guadalajara) Resolución: ESTIMAR I. ANTECEDENTES DE HECHO Con fecha 25 de septiembre se presenta, en la sede electrónica del Consejo Regional de Transparencia y buen gobierno de Castilla- La Mancha escrito de , con registro de entrada nº 524, de reclamación de acceso contra petición realizada contra el Ayuntamiento de Alovera. En él pone de manifiesto lo siguiente: “Mediante escrito de fecha 16 de julio de 2024 (se acompaña copia) solicité al Ayuntamiento de Alovera (Guadalajara) el acceso a la información, concretado en aquél escrito de la siguiente forma: ““En relación con solicitud de licencia urbanística para la ejecución del “VALLADO PERIMETRAL” para llevar a cabo en el emplazamiento con referencia catastral 8855134VK7985N0001P0 , localización PL SECTOR I-3 INDUSTRIAL 1, interesado SCANNELLL PROPERTIES ESPAÑA Nº 005 SL, y respecto del que solicitó a esta Administración informe sobre aspectos de su competencia, puesto que se desconoce si el promotor dispone o no de licencia urbanística, aunque nos consta que el vallado se ha llevado a cabo …/… solicito acceso completo al expediente o expedientes referidos al VALLADO PERIMETRAL LLEVADO A CABO en las parcelas situadas al final de la Avda de la Ballestera, en el polígono industrial de Alovera y con referencias catastrales 8855134VK7985N0001P0 y 8855111VK7985N0001KO , rogándole procedan a habilitar y comunicar , a la mayor brevedad posible, el enlace correspondiente en el que poder descargar y consultar los expedientes correspondientes”. … Segunda. - El Ayuntamiento de Alovera ha incumplido las obligaciones que le impone la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno….. SOLICITO que tenga por presentado este escrito, con los documentos que se acompañan, y admitiéndolo, se sirva tener por interpuesta la presente RECLAMACION, y previos los trámites procedentes se sirva estimarla, reconociendo el derecho de que represento ahora reclamante a acceder a la información solicitada, declarando la obligación del Ayuntamiento de Alovera de facilitarla.” Con fecha 1 de octubre se remite requerimiento para que la entidad manifieste lo que considere oportuno, no habiendo recibido a fecha de hoy contestación alguna por parte del Ayuntamiento. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1.- Vista la Disposición adicional cuarta en su apartado 1, de la Ley 19/2013 de 9 de diciembre, Transparencia y Buen gobierno, se indica que la resolución de las reclamaciones del artículo 24 corresponderá en los supuestos de resoluciones dictadas por las Comunidades y su sector público y las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial , al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas, que en el caso de Castilla- La Mancha es el Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha, regulado por ley 4/2016 de 15 de diciembre, de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha. 2.-Visto el artículo 11.2 del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha, el Presidente es el competente de acuerdo con las previsiones que marca la Ley para la resolución. 3.- Igualmente el artículo 12 de la Ley de Transparencia y Buen gobierno, reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la “información pública” en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución. 4.-La LTAIBG, a tenor de su preámbulo, tiene por finalidad «ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos, así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento». Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG y el artículo 3.a) de la Ley 4/2016, de 15 de diciembre, de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha se define la «información pública» como «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». 5.- En relación con la presente reclamación, se comprueba que la información solicitada es considerada información pública, puesto que obra en poder de la Administración reclamada. Al no haber contestado la solicitud de información, no remitir el expediente de acceso ni realizada alegación alguna el Ayuntamiento en el trámite de audiencia, no es posible disponer de una información más precisa que nos permita conocer si son de aplicación o no alguna de las causas de inadmisión de la petición previstas en la Ley de Transparencia o alguno de los límites de acceso a la información contemplados en la misma Ley. Es por ello que, en ocasiones como la presente, cuando, sin la información previa de la administración reclamada, la resolución de este órgano de garantía ha de determinar la entrega de la información solicitada por los reclamantes, se ha de tener en cuenta la siguiente regla ya consolidada en la práctica tanto de la transparencia activa como de la pasiva: En los supuestos de existencia de datos de carácter personal no especialmente protegidos, se debe previamente ponderar la prevalencia o no del interés público sobre el conocimiento de dichos datos; que deberán entregarse si tal interés se justifica con motivos razonados. Si se diera el supuesto contrario, si a la hora de la ponderación se considera con motivos razonados que prima la protección de los datos personales, se procederá a la anonimización de los mismos antes de la entrega de la información, de acuerdo con lo regulado tanto en la legislación básica sobre derecho de acceso a la información como en la norma canaria, en cualquier caso, la normativa de protección de datos personales será de aplicación al tratamiento posterior por el reclamante de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de acceso. III. RESOLUCIÓN Por todo lo anterior y observando el expediente remitido se puede concluir que se debe ESTIMAR, la reclamación presentada, por considerar que es información pública y debe ser entregada al reclamante.