Se solicitó al Ayuntamiento de Alovera el informe de un catedrático, los pliegos de licitación del proyecto 'Alovera Beach' y planos del planeamiento vigente. El Ayuntamiento no contestó al requerimiento. El Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha estima la reclamación y ordena remitir la información o los enlaces correspondientes.
Puntos clave de la argumentación
1
La información solicitada constituye 'información pública' al ser documentos elaborados o adquiridos por la Administración en el ejercicio de sus funciones.
2
La publicación previa de la normativa del POM en el portal de transparencia no exime al Ayuntamiento de la obligación de contestar a la petición indicando el enlace de acceso.
3
La documentación relativa a la licitación de la obra 'Alovera Beach' debe ser facilitada al reclamante, ya sea mediante copia o remitiendo el enlace a la Plataforma de Contratación del Estado.
Texto completo
RESOLUCIÓN 267/2024
S/REF: 1379493N Interna RE0559
Fecha: La de la firma
Reclamante:
Entidad: Ayuntamiento de Alovera ( Guadalajara)
Resolución: ESTIMAR
I. ANTECEDENTES DE HECHO
Con fecha 11 de octubre se presenta, en la sede electrónica del Consejo
Regional de Transparencia y buen gobierno de Castilla- La Mancha escrito de
, con registro de entrada nº 559, de reclamación
de acceso contra petición realizada contra el Ayuntamiento de Alovera.
En él solicita:
“Que comparece al amparo de la normativa vigente en materia de transparencia
y acceso a la información pública. Que la prensa provincial se hace eco de la
aprobación de la licitación del proyecto "Alovera Beach", al parecer avalada por
informe externo de un catedrático. Solicita Copia del informe externo emitido por
catedrático. Copia de los pliegos aprobados para la licitación del proyecto. Copia,
o en lace en el BOP, de los planos con contenido normativo, como los planos de
ordenación, del planeamiento vigente publicados en el BOP, cuya ausencia de
publicación es causa de ineficacia del mismo planeamiento y con lo cual el
desarrollo del mismo es nulo de pleno derecho.”
Con fecha 14 de octubre se remite requerimiento al Ayuntamiento para que
manifieste lo que considere oportuno, no habiendo recibido contestación alguna
a fecha de hoy.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1.- Vista la Disposición adicional cuarta en su apartado 1, de la Ley 19/2013 de
9 de diciembre, Transparencia y Buen gobierno, se indica que la resolución de
las reclamaciones del artículo 24 corresponderá en los supuestos de
resoluciones dictadas por las Comunidades y su sector público y las Entidades
Locales comprendidas en su ámbito territorial , al órgano independiente que
determinen las Comunidades Autónomas, que en el caso de Castilla- La Mancha
es el Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La
Mancha, regulado por ley 4/2016 de 15 de diciembre, de Transparencia y Buen
Gobierno de Castilla-La Mancha.
2.-Visto el artículo 11.2 del Reglamento de Organización y Funcionamiento del
Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha, el
Presidente es el competente de acuerdo con las previsiones que marca la Ley
para la resolución.
3.- Igualmente el artículo 12 de la Ley de Transparencia y Buen gobierno,
reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la “información pública”
en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución.
4.-La LTAIBG, a tenor de su preámbulo, tiene por finalidad «ampliar y reforzar la
transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso
a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen
gobierno que deben cumplir los responsables públicos, así como las
consecuencias derivadas de su incumplimiento».
Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG y el artículo 3.a) de la Ley 4/2016,
de 15 de diciembre, de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha
se define la «información pública» como «los contenidos o documentos,
cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
5.- En relación con la presente reclamación concretar algunas cuestiones. En
primer lugar, en relación a la afirmación que manifiesta el reclamante de que la
normativa del POM no se encuentra publicada, añadiendo juicios de valor a dicha
afirmación, indicar que en el portal de transparencia, tal como ha comprobado la
Secretaria General de este Consejo , se encuentran publicadas las normas, el
anuncio de publicación así como sus modificaciones puntuales, tal como se
puede apreciar consultando los siguientes enlaces:
Sede Electrónica de Alovera
Sede Electrónica de Alovera
No obstante, que dicha información sí esté publicada, no es impedimento para
que el Ayuntamiento tenga obligación de contestar a la petición realizada por el
reclamante, indicando al menos el enlace de donde encontrar la misma.
6.- En lo que respecta a la obra “Alovera Beach”, se desconoce exactamente el
nombre real que se le ha dado a la misma, que debió tramitarse por la Plataforma
de contratación del estado. No obstante, dicha solicitud es información pública,
que obra en poder de la Administración y que debe ser facilitada al reclamante,
aunque sea remitiendo el enlace de la plataforma donde se encuentra la
publicación de la licitación.
III. RESOLUCIÓN
Por todo lo anterior y observando el expediente remitido se puede concluir que
se debe ESTIMAR la reclamación presentada de información, instando al
Ayuntamiento para remita al reclamante la información solicitada o los enlaces
donde la misma se encuentra publicada.